TA CUN - 11001-33-36-036-2024-00105-01-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2024-00105-01-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 035
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2024-00105-01
ACCIONANTE: FABIO MONTERO URIBE en representación de la sociedad
PROCESUR F.R S.A.S – En reorganización
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fabio Montero Uribe en calidad de representante legal de la sociedad Procesur F.R. S.A.S – En reorganización contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguientes:
“PRIMERO: Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental al Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.2
EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2024-00105-01
“PRIMERO: Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental al Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.2
EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2024-00105-01
ACCIONANTE: FABIO MONTERO URIBE EN REPRESENTACIÓN DE PROCESUR F.R S.A.S – EN REORGANIZACIÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a garantizar los derechos previamente mencionados y en consecuencia se DISPONGA a dar respuesta de fondo a todas y cada uno de las solicitudes elevadas mediante Derecho de
Petición.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 11 de marzo de 2024, la sociedad accionante radicó petición ante Colpensiones al correo tramitescolpensiones@copensionestransaccional.co, con radicado No. 2024_4717235, por medio de la cual solicita a la entidad que elabore el cálculo actuarial ordenado en sentencia del 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso No. 11001210502820190038600.
A la fecha de radicación de la presente acción Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a la petición.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
respuesta de fondo a la petición.
B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que la petición radicada el 11 de marzo de 2024 por el señor Fabio Montero Uribe, fue resuelta mediante comunicación BZ 2024_4699354 de 22 de marzo de 2024, en la que se resolvió en debida forma las inquietudes del actor y se le indicó el procedimiento para el pago del cálculo actuarial 110013336036 -202400105-00.
Informó que la comunicación se remitió a través de la empresa de mensajería 4-72 con número de guía MT754820987CO. En consecuencia, solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado.3
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 19 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho de petición del accionante, así:
“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por Fabio Montero Uribe, en representación de PROCESUR FR SAS – En Reorganización, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
por Fabio Montero Uribe, en representación de PROCESUR FR SAS – En Reorganización, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INFORMAR a todos los sujetos procesales que la radicación de memoriales, consulta de expedientes y demás trámites a adelantar en relación con los procesos de conocimiento de este Despacho, se atenderán únicamente a través de la Ventanilla Virtual dispuesta en el aplicativo SAMAI, al que podrán
acceder en el siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Para mayor información consulte el enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/Wayuda.aspx
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los correos electrónicos:
javella@qyqlegal.co auditoria@procesur.com.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
CUARTO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
El a quo consideró que Colpensiones mediante oficio BZ_2024_4699354 del 22 de marzo de 2024, dio respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de elaboración de cálculo actuarial.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Fabio Montero Uribe impugnó la sentencia del 19 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Fabio Montero Uribe impugnó la sentencia del 19 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que Colpensiones no le notificó el oficio No. BZ 2024_4699354 de 22 de marzo de 2024 por medio del cual se elabora el cálculo actuarial solicitado , manifiesta que respecto a la copia de la guía aportada por Colpensiones, el accionante no fue la persona que firmó al realizar la entrega de la respuesta; razón por la cual solicita que se revoque la decisión, y en su lugar se ampare el derecho de petición, ordenando a la entidad notificar en debida forma el oficio.4
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifest ado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos c onsagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus
jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual5
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existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y6
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notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
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notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, Colpensiones continúa vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Fabio Montero Uribe , al evidenciar que no hay constancia de que se hubiere notificado en debida forma el oficio BZ 2024_4699354 de 22 de marzo de 2024.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Fabio Montero Uribe quien es el representante legal para efectos judiciales, extrajudiciales y de vía administrativa de la empresa Procesur FR S.A.S – En reorganización de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa en mención, quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le ha dado respuesta a la solicitud radicada el 11 de marzo de 2024.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición7
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fue elevada el 11 de marzo de 2024, y la tutela fue radicada el 12 de abril de 2024 por lo que pasó menos de dos meses desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí está demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante . Conforme al material probatorio aportado al proceso.
5.2. DEL CASO CONCRETO.
El a quo negó el amparo del derecho de petición del accionante, indicando que con el oficio No . BZ 2024_4699354 de 22 de marzo de 2024 , se dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante, por lo que no está acreditada la vulneración del derecho de petición invocada.
Al respecto, el señor Fabio Montero Uribe impugnó la decisión de primera instancia indicando que, Colpensiones no le notificó el oficio No. BZ 2024_4699354 de 22 de marzo de 2024, razón por la cual la transgresión al derecho de petición continúa.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
El señor Fabio Montero Uribe radicó petición ante Colpensiones el 11 de marzo de 2024 bajo radicado No. 2024_4717235, donde solicita:8
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El señor Fabio Montero Uribe radicó petición ante Colpensiones el 11 de marzo de 2024 bajo radicado No. 2024_4717235, donde solicita:8
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“(…) 2.1. Elaborar el cálculo actuarial de conformidad con lo ordenado en la sentencia del día 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de radicado 11001310502820190038600.
2.2. Informar al suscrito las formas y medios de pagos para cumplir con la obligación impuesta por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
2.3. Que se considere el pago de la obligación a plazos para poder cumplir con la misma.” (…)”
Por medio de oficio No. BZ 2024_4699354 de 22 de marzo de 2024, la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones dio respuesta a la petición radicada por el accionante bajo los siguientes términos:
“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a la solicitud radicada como se indica en referencia, donde solicita la liquidación de cálculo actuarial por la ciudadana MERY CORTES ARIAS, nos permitimos informar que se procedió a liquidar cálculo actuarial, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1296 del 25 de julio
referencia, donde solicita la liquidación de cálculo actuarial por la ciudadana MERY CORTES ARIAS, nos permitimos informar que se procedió a liquidar cálculo actuarial, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la resolución 0728 del 19 de mayo de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social que indica que los Cálculos Actuariales de empleados que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones, serán generados únicamente en la herramienta wwww.soyactuario.com.co a partir del 1 de junio de 2023.
Por lo anterior, nos permitimos adjuntar la liquidación de cálculo actuarial por omisión efectuada en la herramienta www.soyactuario.com.co generando la referencia de pago No. 12983, la cual tiene dos fechas límite de pago; la primera para el 27/03/2024 y la segunda para el 30/04/2024, es de indicar que con dicha referencia puede ingresar a su operador PILA y, a través de la planilla tipo “z” podrá realizar el pago total del cálculo actuarial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 728 de 2023, los pagos de la planilla Z deberán realizarse completos y no permite pagos parciales o división de planilla (…)”
El anterior oficio fue notificado el 22 de marzo de 2024 a la dirección física AU SUR NO 69 00 por la empresa de mensajería 4 -72, bajo la guía número MT754820987CO, según se observa:9
EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2024-00105-01
NO 69 00 por la empresa de mensajería 4 -72, bajo la guía número MT754820987CO, según se observa:9
EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2024-00105-01
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Nótese que si bien la guía fue firmada con el nombre Fabio Uribe, ello no da certeza a la Sala de que efectivamente el oficio por medio del cual la entidad da respuesta a la petición haya sido entregado al accionante, máxime que Colpensiones no controvirtió lo afirmado por él con ocasión de su escrito de impugnación; asimismo, al revisar las pruebas que obran en el expediente, no hay constancia de que Colpensiones haya remitido al correo electrónico informado por el actor en la petición, el oficio BZ 2024_4699354 de 22 de marzo de 2024, por medio del cual la Directora de Ingresos por Aportes, realizó una liquidación de cálculo actuarial por omisión por medio de la herramienta wwww.soyactuario.com.co, razón por la cual, al no haber evidencia de que el fondo pensional hubiera notificado al accionante en calidad de representante legal de la sociedad PROCESUR S.A.S – En reorganización, el oficio por medio del cual se elaboró el cálculo actuarial solicitado, encuentra la Sala que el derecho fundamental de petición del tutelante continúa siendo transgredido por la entidad accionada.
Si bien, se deduce que, con ocasión del trámite de tutela el accionante tuvo
encuentra la Sala que el derecho fundamental de petición del tutelante continúa siendo transgredido por la entidad accionada.
Si bien, se deduce que, con ocasión del trámite de tutela el accionante tuvo conocimiento del oficio emitido por la entidad, mediante el cual le da respuesta a su solicitud, hecho que daría lugar a considerar superada la vulneración del derecho de petición; no obstante, la Sala se percata que las fechas para el pago del cálculo actuarial liquidado el 22 de marzo de 2024 ha fenecido, por tanto, Colpensiones deberá actualizar la liquidación para que la sociedad accionante pueda pagar.10
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ACCIONADO: COLPENSIONES
En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho invocado, y en su lugar se amparará el derecho de petición del señor Fabio Montero Uribe, ordenando a la Dirección de Ingresos por Aportes (i) actualizar la liquidación de cálculo actuarial a cargo de la sociedad Procesur S.A.S – En reorganización respecto de la señora Mery Cortes Arias y (ii) proceda a notificar la liquidación del cálculo actuarial al correo electrónico auditoria@procesur.com.co, informado por el accionante en la petición radicada el 11 de marzo de 2024.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subcálculo actuarial al correo electrónico auditoria@procesur.com.co, informado por el accionante en la petición radicada el 11 de marzo de 2024.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará
así:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fabio Montero Uribe en representación de la sociedad PROCESUR F.R S,A,SEn reorganización, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora María Isabel Hurtado Saavedra en calidad de Director a de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o quien haga sus veces, para que en el término de 48 siguientes a la notificación de la presente providencia judicial, proceda a (i) actualizar la liquidación de cálculo actuarial a cargo de la sociedad Procesur S.A.S – En reorganización respecto de la señora Mery Cortes Arias y (ii) proceda a notificar la liquidación del cálculo actuarial al correo electrónico auditoria@procesur.com.co informado por el accionante en la petición radicada el 11 de marzo de 2024.”
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
correo electrónico auditoria@procesur.com.co informado por el accionante en la petición radicada el 11 de marzo de 2024.”
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
-Accionante: javella@qyqlegal.co, auditoria@procesur.com.co -Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co11
EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2024-00105-01
ACCIONANTE: FABIO MONTERO URIBE EN REPRESENTACIÓN DE PROCESUR F.R S.A.S – EN REORGANIZACIÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.
1 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
la Ley 2080 de 2021.
1 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades
autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.