TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00074 – 01-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00074 – 01-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA POR LESIONES SUFRIDAS POR INFANTE DE MARINA REGULAR MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN PUERTO INIRIDA (Guania) – Daño Especial – De la Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del Servicio obligatorio – Del Daño de la Imputación – Diferencias entre Daño y Perjuicio – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda De los hechos El fundamento fáctico de la demanda, es el que a continuación se sintetiza. (…) ingresó a la Armada Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio el 19 de octubre de 2010 como infante de marina regular y fue asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 en Puerto Inírida (Guainía). Para la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. El 26 de mayo de 2011, mientras prestaba guardia en la Unidad San Felipe en Guanía, al actor le cayó una rama de un árbol en el ojo derecho, la cual se le incrustó en el iris y a pesar de haber sido aperado, a la fecha presenta un color amarillento y pérdida de la visión total. Consecuencia de las lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio, (…) y su familia han sufrido moral y materialmente y se le ha impedido desarrollar una vida normal.
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación
(…) y su familia han sufrido moral y materialmente y se le ha impedido desarrollar una vida normal.
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas en su cornea derecha por el infante de marina regular (…) por el accidente ocurrido el 26 de mayo de 2011, mientras cumplía funciones de vigilancia en el Batallón de Infantería de Marina No. 50 en Puerto Inírida (Guainía)?
Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…), por lo que debe revocarse el fallo apelado y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la privación del servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderáRadicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del
Poder Público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. De forma pacífica la jurisprudencia ha entendido que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas
de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la víctima y/o la fuerza mayor. 2.2. De la calidad de conscripto de (…) De acuerdo con las pruebas allegadas, en especial la certificación expedida el jefe de la División Administrativa de Personal de la Armada Nacional (f. 105 C.1), se acredita que (…) prestó su servicio militar obligatorio como infante de marina regular, fue reclutado el 19 de octubre de 2010 y permaneció en el servicio hasta el 19 de mayo de 2012, esto es por 1 año, 7 meses, fecha última en que fue retirado por tiempo cumplido, conforme a OAP-ARC No. 110 de 26 de abril de 2012, proferido por el comandante de Infantería de Marina de esa misma entidad castrense. 2.3. Del daño La existencia del daño es el primer argumento de la apelación, respecto del cual la primera instancia indicó que la ausencia de Junta Medico Laboral permitía no permitía corroborar la certeza del daño alegado, por ende procedió a negar las pretensiones de la demanda.
cual la primera instancia indicó que la ausencia de Junta Medico Laboral permitía no permitía corroborar la certeza del daño alegado, por ende procedió a negar las pretensiones de la demanda. 2Radicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia En el sentido contrario, la parte actora fue enfática la indicar que de las pruebas allegadas, en particular el informe administrativo por lesiones y la historia clínica de (…), daban cuenta del daño sufrido en su ojo derecho.
Como se indicó anteriormente, la doctrina, en cabeza del profesor Juan Carlos Henao, ha entendido el daño como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de su goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. Para que se concrete un daño, se requiere que este sea directo, es decir que sea producible o referido a su autor, existiendo conexión entre éste y el resultado; personal, esto es que sea reclamado por quien ostente la calidad de perjudicado y cierto o que se tenga certidumbre que se produjo efectivamente o se producirá una disminución o lesión material o inmaterial, es decir, el daño eventual, hipotético o meramente posible, no puede ser resarcido. Frente a la acreditación del daño debe tenerse en cuenta e l principio del onus probando denominado "onus probandi incumbit actori", al tenor del
es decir, el daño eventual, hipotético o meramente posible, no puede ser resarcido. Frente a la acreditación del daño debe tenerse en cuenta e l principio del onus probando denominado "onus probandi incumbit actori", al tenor del establecidos en el CGP, quien demanda, demuestre la afectación sufrida, para lo que tienen absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho, y en su defecto, despacharse desfavorablemente las pretensiones (actore non probante, reus absolvitur). La sala no comparte la posición del a-quo al tenor de la cual sólo el acta de la Junta Médico Laboral tiene valor para demostrar la ocurrencia del daño, en tanto existe libertad probatoria de acreditarlo y sobre ese punto no hay norma o jurisprudencia que imponga una tarifa legal probatoria. Por lo anterior, le asiste razón a la parte actora al indicar que las pruebas aportadas permiten verificar la existencia del daño, pues del informe administrativo por lesiones se acredita que mientras (…) prestaba su servicio militar obligatorio y se encontraba de guardia en la EMAF ARC IMP (…) el 26 de mayo de 2011 le cayó en el ojo derecho un cuerpo extraño, que le causó, conforme la Historia Clínica allegada por el Hospital Militar Central, cicatriz u opacidad de la córnea derecha. Así, es claro que (…) sufrió un daño con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, materializado en la lesión sufrida en su córnea derecha, pero lo que no se encuentra demostrado es la magnitud del mismo y a pesar de haber sido decretado en primera y segunda instancia que se le practicara
militar obligatorio, materializado en la lesión sufrida en su córnea derecha, pero lo que no se encuentra demostrado es la magnitud del mismo y a pesar de haber sido decretado en primera y segunda instancia que se le practicara la Junta Médico Laboral, el actor fue renuente a culminar el tratamiento de oftalmología a efectos de realizar la valoración, a pesar de las órdenes judiciales impartidas y los requerimientos elevados por la Dirección de Sanidad Naval. Bajo el anterior entendido, si el ordenamiento jurídico nacional prevé mecanismos especiales para procurar la indemnización de daños de menor gravedad, como es la acción de grupo, y bajo el mandato legal y 3Radicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia jurisprudencial del principio de la reparación integral, el medio de control de reparación es el adecuado para presentar las pretensiones señaladas.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 90 constitucional, el Estado debe indemnizar todo daño antijurídico causado, indistintamente de su envergadura, y en el mismo sentido el artículo 140 del CPACA, consigna el medio de control de la reparación directa como el procedente para la desagraviar a la víctima, sea cual sea el grado de su afectación.
Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, (…) sufrió un daño durante la prestación de su servicio militar obligatorio, materializado en una
procedente para la desagraviar a la víctima, sea cual sea el grado de su afectación.
Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, (…) sufrió un daño durante la prestación de su servicio militar obligatorio, materializado en una lesión en la córnea de su ojo derecho, y si bien no se probó sí le causó disminución de su capacidad laboral o le impide hacer uso pleno de sus facultades, conforme las reglas de la lógica y experiencia, padecer incidente médico produce dolor, aflicción y genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales a quien los sufre, así con el paso del tiempo no queden secuelas; siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. 2.4. De la imputación Como se explicó, en tratándose de responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos, por ser un régimen objetivo de responsabilidad, basta demostrar esa calidad, la existencia del daño y que se causó como consecuencia del servicio militar obligatorio, pudiendo absolverse la administración acreditando la ocurrencia del hecho extraño. Como fue explicado anteriormente, de manera invariable la jurisprudencia ha determinado que en tratándose de soldados conscriptos el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, debiendo demostrarse ésta calidad respecto del afectado y la ocurrencia del daño, dado que la prestación del servicio militar, que corresponde a un deber legal, es fuente del deber de protección a cargo del Estado de garantizar la integridad de los conscriptos, garantizando su vigilancia y seguridad a fin de que sean devueltos a la sociedad en idéntica situación a la que se encontraban al momento de ser enlistados.
protección a cargo del Estado de garantizar la integridad de los conscriptos, garantizando su vigilancia y seguridad a fin de que sean devueltos a la sociedad en idéntica situación a la que se encontraban al momento de ser enlistados. Debe hacerse énfasis que el cumplimiento de las funciones de guardia el infante de marina regular (…) el 26 de mayo de 2011 en el municipio de Puerto Inírida (Guainía) se dio mientras cumplía labores de vigilancia y no por decisión voluntaria. En lo que atiende a la imputación del daño, de acuerdo con la jurisprudencia trascrita y las pruebas analizadas, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para privilegiar la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, ya que (…), mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de infante de marina regular, el 26 de mayo de 2011 en el municipio de Puerto Inírida (Guainía), mientras cumplía labores de vigilancia le cayó un cuerpo extraño al ojo derecho, que le produjo cicatriz u opacidad en la córnea, existe una 4Radicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia relación causal mediata del daño con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto.
El régimen objetivo implica que el actor sólo debe demostrar determinados supuestos de hecho, para que se infiera la imputación y se condena a la reparación de perjuicios, correspondiéndole a la parte demandada probar que de las circunstancias de donde se infirió el hecho ocurrió una causa
supuestos de hecho, para que se infiera la imputación y se condena a la reparación de perjuicios, correspondiéndole a la parte demandada probar que de las circunstancias de donde se infirió el hecho ocurrió una causa extraña, y por ende, no le asiste obligación de indemnizar, luego al existir un proceso huérfano de material probatorio que permita deducir la ocurrencia de un causal de exoneración de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la Armada Nacional.
III. DE LA MEDIDA DEL DAÑO 3.1. De las diferencias entre daño y perjuicio Previo a verificar, de forma individual, la causación de los perjuicios demandados, considera la sala se debe hacer la distinción entre los conceptos de daño y perjuicio.
La tradición jurídica encabezada por de Cupis, ha tomados los conceptos de “daño” y “perjuicio” como sinónimos; al respecto el autor indica que el daño “no significa más que nocimiento o perjuicio, es decir la aminoración o alteración de las fuerzas favorables”. La tesis ha sido seguida por autores tales como (…), quienes en sus obras, confunden en uno mismo con conceptos de daño y perjuicio. La sala comparte esta última tesis, pues estima que los conceptos de daño y perjuicio son distintos, pues mientras el primero consiste en la afectación sufrida por la persona, el segundo es el detrimento patrimonial o extrapatrimonial de quien recibe el daño, por ende, es posible que a pesar de que se declarará la responsabilidad de la administración que causó un
sufrida por la persona, el segundo es el detrimento patrimonial o extrapatrimonial de quien recibe el daño, por ende, es posible que a pesar de que se declarará la responsabilidad de la administración que causó un daño antijurídico, no se haga condena en perjuicios cuando, por ejemplo, no fueron demostrados. La anterior situación ya ha sido reconocida por el Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia de 27 de febrero de 2013, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 68001-23-15-000-199612379-01(25334), donde no obstante se encontró al Ejército Nacional responsable por el suicidio de un soldado regular, pero negó los perjuicios morales y materiales por ausencia de prueba, posición recogida por la subsección en sentencia de 03 de diciembre de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso ordinario de reparación directa es de naturaleza declarativa, el cual, como su nombre lo indica, es aquel a través del que se pretende sea declarada la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica a favor del demandante y se imponga al demandado una condena, siendo necesario que la condena sea precedida por la declaración de certeza del derecho, lo que en otras palabras significa 5Radicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia que el juzgador no puede imponer una obligación, sin que de manera previa hubiera sido determinada su real existencia, siendo una pretensión
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia que el juzgador no puede imponer una obligación, sin que de manera previa hubiera sido determinada su real existencia, siendo una pretensión separada la definición de una situación jurídica, como es la responsabilidad de una entidad estatal por determinado hecho.
Las pretensiones son formuladas de una parte solicitando la declaración de responsabilidad de la administración, y en segundo lugar, que como consecuencia de la primera, las reclamaciones indemnizatorias, y si bien las segundas dependen de la primera pues sólo a partir de la declaración de responsabilidad es posible declarar el pago de las eventuales indemnizaciones, pero si no se acreditan los perjuicios, así resulte clara la ocurrencia del daño y su imputación, no pude accederse a las mismas. Hecha la distinción anterior, la sala procede a verificar la existencia de los perjuicios alegados, causados por el daño antijurídico causado a Oscar Manuel Pérez Álvarez en su córnea derecha. 3.2. Del perjuicio moral La parte actora solicitó como perjuicio moral el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el
Si bien la sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. La anterior postura fue sostenida por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, en el que indicó. Es carga de la prueba de la parte actora demostrar la magnitud de la lesión física sufrida por quien la alega, pero toda vez que se encuentra acreditado el perjuicio moral, estima la sala que debe reconocerse la indemnización menor, es decir la que corresponde cuando la pérdida de la capacidad laboral oscina es superior al 1% pero inferior al 10%, pero no en el monto sugerido por el Consejo de Estado que corresponde a 10 salarios mínimos, en la medida que corresponde sólo en los casos en que se prueba la disminución, lo que no ocurre en el presente caso, por ende, se condenará al pago de 1 salario mínimo por perjuicios morales.
III. CONCLUSIÓN
en que se prueba la disminución, lo que no ocurre en el presente caso, por ende, se condenará al pago de 1 salario mínimo por perjuicios morales.
III. CONCLUSIÓN
6Radicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia Para la Sala, debe revocarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas en su córnea derecha por (…) el 26 de mayo de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina No. 50 de la Armada Nacional en Puerto Inírida
(Guanía), mientras cumplía funciones de vigilancia, que le es imputable a la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o concausalidad. De otra parte se accederá la condena por perjuicios morales en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, al no haber demostrado la magnitud del daño sufrido y se negará el reconocimiento del perjuicio a la salud y el material en modalidad de lucro cesante por no haber prueba de su causación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00074 – 01
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00074 – 01
Actor: OSCAR MANUEL PÉREZ ALVAREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 37
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
7Radicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos de Bogotá, D.C. el 10 de agosto de 2012 (f. 2 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor OSCAR
DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor OSCAR MANUEL PEREZ ÁLVAREZ el día 26 de mayo de 2011 en Puerto Inírida – Guania (SIC).
SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagué (SIC) a OSCAR MANUEL PEREZ ÁLVAREZ , la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió.
TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor OSCAR MANUEL PEREZ ÁLVAREZ la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecieron al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara (SIC) la entidad convocada.
CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagará a OSCAR MAURICIO PEREZ ÁLVAREZ, la suma equivalente a
OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagará a OSCAR MAURICIO PEREZ ÁLVAREZ, la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80), por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIOS FISIOLOGICOS), llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice d’agrement”, por la italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definidos por Roger Dalq (SIC) “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales para cualquier ser humano y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “…la pérdida de éstos órganos o funciones vitales afectará el desarrollo psicológico del individuo”. Perjuicios de estos que de acuerdo a la lesión sufrida hacen que el lesionado no pueda realizar ninguna actividad de carácter social, ni laboral sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres. En el caso particular de OSCAR MANUEL PEREZ ÁLVAREZ las lesiones que sufrió, lo limita a cualquier actividad laboral y para su vida cotidiana, afectando su autoestima y 8Radicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia seguridad, estos perjuicios deben ser tasados y reconocidos teniendo en cuenta que son irreversibles y graves porque queda imposibilitado de llevar una vida normal como cualquier ser
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia seguridad, estos perjuicios deben ser tasados y reconocidos teniendo en cuenta que son irreversibles y graves porque queda imposibilitado de llevar una vida normal como cualquier ser humano, afectando su calidad de vida y su vida de relación, hecho este que tendrá que soportar de por vida por lo que se hace que el reconocimiento por el perjuicio fisiológico sea valorado de manera ostensible.
QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: ARANCEL JUDICIAL – En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar se ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 4 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
descuente el valor liquidado por el Juzgado por Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 4 C.1), es el que a continuación se sintetiza. Oscar Manuel Pérez Álvarez ingresó a la Armada Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio el 19 de octubre de 2010 como infante de marina regular y fue asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 en Puerto Inírida (Guainía). Para la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. El 26 de mayo de 2011, mientras prestaba guardia en la Unidad San Felipe en Guanía, al actor le cayó una rama de un árbol en el ojo derecho, la cual se le incrustó en el iris y a pesar de haber sido aperado, a la fecha presenta un color amarillento y pérdida de la visión total. Consecuencia de las lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio, Oscar Manuel Pérez Álvarez y su familia han sufrido moral y materialmente y se le ha impedido desarrollar una vida normal.
9Radicado: 2012-00074-01
Accionante: Oscar Manuel Pérez Álvarez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de segunda instancia 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que la Armada Nacional debe indemnizar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Oscar Manuel Pérez Álvarez, pues con la vinculación de los varones al servicio militar obligatorio, la administración asume una obligación de resultado, consistente en deber retornarlo a la
las lesiones sufridas por Oscar Manuel Pérez Álvarez, pues con la vinculación de los varones al servicio militar obligatorio, la administración asume una obligación de resultado, consistente en deber retornarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que fue reclutado, como ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que cita extensamente.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional En los términos y para los efectos contemplados en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, de la demanda se corre traslado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días, a partir del vencimiento del término de 25 días después de surtida la última notificación personal, conforme lo dispuesto en el artículo 199 ibídem, modificado por el 612 del Código General del Proceso, en lo sucesivo CGP.
Teniendo en cuenta que todas las notificaciones personales se hicieron el 09 de octubre de 2012, el término de 25 días para el inicio del término de traslado vencía el viernes 16 de noviembre del mismo año, por lo que a partir del día hábil siguiente, 19 del mismo mes, contaba con 30 días las partes podían dar contestación a la demanda, hasta el 21 de enero de 2013 (teniendo en cuenta la suspensión de término
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