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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00189 – 01-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00189 – 01-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Responsabilidad Objetiva – Del Daño – De la imputación – Del Título de imputación jurídica – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la apelación se contrae a establecer, si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los actores, a raíz de la privación de la libertad de (…) por el lapso ocurrido entre el 22 de enero al 22 de mayo de 2009?

Para la Sala, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable del daño antijurídico con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (…) por el lapso ocurrido entre el 22 de enero al 22 de mayo de 2009, que le es imputable, bajo la óptica de la responsabilidad por régimen objetivo, al ser una carga que no estaban llamados a soportar, máxime cuando en el proceso adelantado no fue desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija ya que la conducta endilgada era atípica, en consideración a lo cual se confirmará el fallo apelado. 1.1. Del daño Si bien no es objeto de controversia en el proceso, debido a que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, la sala debe verificar su causación.

apelado. 1.1. Del daño Si bien no es objeto de controversia en el proceso, debido a que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, la sala debe verificar su causación. Con ocasión del proceso penal adelantado contra (…), se advierte la configuración de daño al haber sido privado de su libertad del 22 de enero al 22 de mayo de 2009, por el lapso de 4 meses, causa que culminó por atipicidad de la conducta del investigado. Para la sala, la reclusión de (…), que significa una restricción al derecho fundamental y humano a la libertad, pues tras la carga de un proceso penal se absuelva bajo el argumento de que la conducta era atípica, o lo que es lo mismo, no constituía delito, causó un daño directo no sólo a quien estuvo efectivamente detenido, sino a su núcleo familiar cercano. Se pasará a verificar si el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cuyo caso se torna antijurídico, respecto de ésta, y por ende, objeto de reparación. 1.2. De la imputaciónRadicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Frente a la imputación del daño, el apelante indica que el régimen aplicable, conforme al estado actual de la jurisprudencia, es el de la falla del servicio, la cual no se probó en el caso, pues la conducta de la Policía Nacional se encontró ajustado a la legalidad.

Para desarrollar este punto, la sala revisará en primer lugar lo referente al

cual no se probó en el caso, pues la conducta de la Policía Nacional se encontró ajustado a la legalidad. Para desarrollar este punto, la sala revisará en primer lugar lo referente al régimen de responsabilidad aplicable, o el título de imputación jurídica, y posteriormente analizará el caso en concreto. 1.2.1. Del título de imputación jurídica El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. A manera de conclusión, e l verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación

producción del daño. A manera de conclusión, e l verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación judicial que no tenga dicho carácter, pero que en cambio, si sea antijurídica, es decir, que el inculpado no tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea imputable de manera exclusiva y determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 constitucional, 7º y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus agentes. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia 2Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia en lo relativo al régimen jurídico aplicable, que es recogida por esta Sala, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso

Sentencia de segunda instancia en lo relativo al régimen jurídico aplicable, que es recogida por esta Sala, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional. Paralelo a la unificación de jurisprudencia, de forma pacífica, el Consejo de Estado ha sostenido que a la fecha cuando la absolución de quien fue privado de la libertad se de por cualquiera de las causales dispuesta en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 (1. El hecho no existió, 2. El sindicado no lo cometió o 3. La conducta no constituía hecho punible), se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, pero no como una aplicación ultractiva de la norma derogada, sino con fundamento en el principio iura novit curia , a través de la cual se han fijado determinados casos en que la responsabilidad la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo. Atendiendo a la anterior exposición, encuentra la sala que no le asiste razón a la Policía Nacional al indicar que el régimen aplicable al caso en concreto

casos en que la responsabilidad la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo. Atendiendo a la anterior exposición, encuentra la sala que no le asiste razón a la Policía Nacional al indicar que el régimen aplicable al caso en concreto es el de la falla del servicio, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado de forma invariable ha entendido que cuando la absolución de quien estuvo privado de la libertad se origine en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, como ocurre en el sub lite ya que a favor de (…) se cesó la investigación en su contra por atipicidad, la responsabilidad que se imputa es objetiva. 1.2.2. Del caso en concreto En tratándose de causas penales militares, la Ley 522 de 1999 – Código Penal Militar en vigencia del cual se adelantó el proceso contra (…), desarrollaba las causales y el procedimiento para la imposición de las medidas restrictivas de la libertad, las cuales no pueden ser impuestas de manera arbitraria, sino en respeto del debido proceso y derecho de defensa, para lo que se debe además de unos requisitos objetivos relacionados con la pena del delito que se sindica y/o las condiciones de la captura, verificarse al menos un indicio de responsabilidad. Dada la estructura del sistema penal, recae en cabeza de las autoridades de instrucción militar, como los Jueces de Instrucción Penal Militar, de una parte adelantar las labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y en el evento de ser procedente, decretar la imposición de medida de aseguramiento, para lo 3Radicado: 2012-00189-01

parte adelantar las labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y en el evento de ser procedente, decretar la imposición de medida de aseguramiento, para lo 3Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia que debe estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de las pruebas que obran en el proceso, y entonces fundar su decisión consciente de que con ella se afectan numerosos derechos fundamentales del incriminado, y si bien no se cuenta en el momento con el acervo probatorio suficiente que permita afirmar con certeza que la persona es penalmente responsable, si debe contarse con los criterios suficientes fácticos y jurídicos, que soporten la medida restrictiva de la libertad.

Para la sala, el ejercicio de la acción penal, indistintamente que se trate de justicia penal ordinaria o militar, implica una carga en cabeza del ente acusador a adelantar sus funciones con seriedad y cuidado, y si bien al momento de solicitar la medida de aseguramiento, cuando es seguida a la imputación, sólo es necesario que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, debe existir un grado de certeza razonable sobre la autoría del punible y la existencia del mismo, y corresponde al funcionario de instrucción del caso verificar además de lo anteriormente señalado, que se den los supuestos de ley para su procedencia, teniendo en cuenta que en su

punible y la existencia del mismo, y corresponde al funcionario de instrucción del caso verificar además de lo anteriormente señalado, que se den los supuestos de ley para su procedencia, teniendo en cuenta que en su actividad deben velar por la protección de las garantías y libertades individuales de los procesados. La cesación del proceso penal contra (…) se debió a la atipicidad de la conducta, o lo que es lo mismo, que no constituía delito, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes explicada, por tratarse de una de las causales contempladas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que el Consejo de Estado de forma reiterada ha entendido que en cuando se de cualquiera de esos supuestos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo bajo el precepto de la iura novit curia, bajo ese título de imputación debe declararse la responsabilidad de la Policía Nacional en el sub judice, como determinó el a-quo en el fallo apelado. Resulta claro entonces que se causó un daño antijurídico directo a (…) y su núcleo familiar cercano, pues se reitera que no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y los perjuicios que de ella deriven, cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba los imputados, máxime teniendo en cuenta que se le privó de la libertad por 4 meses por una conducta que no constituía delito. En lo que respecta al nexo causal, no existe asomo de duda que entre el hecho de la Policía Nacional, en este caso el decreto de la medida de

cuenta que se le privó de la libertad por 4 meses por una conducta que no constituía delito. En lo que respecta al nexo causal, no existe asomo de duda que entre el hecho de la Policía Nacional, en este caso el decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado, existe una relación de causa a efecto, pues de haberse abstenido de ordenar la detención el daño no hubiese acecido. Respecto de la causal de exoneración invocada del hecho del tercero no se configura pues como se explicó ampliamente en el acápite de legitimación en la causa por pasiva hacen parte de la misma estructura, la Policía 4Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Nacional y la justicia penal militar no son instituciones distintas, sino la segunda hace parte de la estructura de la primera, razón por la que no se configura la causal en la medida que el daño fue causado por la conducta de la demanda y no por un “tercero” ajeno a los extremos de la litis como sostuvo la apelante.

De igual forma, valorada la conducta del actor en la causación del daño, se encuentra que no se expuso a su consumación en la medida que no conocía la decisión de terminar el proceso penal a favor de José Aquilino Lagos Cáceres y el levantamiento de la orden de captura en su contra, en tanto el juzgado del caso no comunicó la decisión a las autoridades de policía, tal y como se indica en el auto de cesación de la causa criminal a favor de (…). En síntesis, se confirmará el fallo impugnado en la medida que la Nación –

juzgado del caso no comunicó la decisión a las autoridades de policía, tal y como se indica en el auto de cesación de la causa criminal a favor de (…). En síntesis, se confirmará el fallo impugnado en la medida que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, indistintamente de si ejerció sus funciones conforme al ordenamiento jurídico, causó un daño antijurídico a los actores, que no estaban en la obligación legal de soportar, por la privación de la libertad de (…), máxime cuando la conducta endilgada era atípica, razón por la que se cesó el procedimiento penal en su favor. No se hará actualización de perjuicios en tanto sólo se accedió a los morales, los cuales se estimaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

V. CONCLUSIÓN La sala confirmará el fallo apelado porque haberse causado un daño antijurídico a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de (…), por el periodo comprendido entre el 22 de enero al 22 de mayo de 2009, pues al habérsele impuesto una medida de aseguramiento para posteriormente cesar la investigación penal por tratarse de una conducta atípica, quedando incólume la presunción de inocencia, y al ser esta una carga que no estaban en la obligación legal de soportar, deben ser declaradas administrativamente responsables la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo la tesis de la responsabilidad objetiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Defensa – Policía Nacional, bajo la tesis de la responsabilidad objetiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

5Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00189 – 01

Actor: WILL FREDY LISCANO CUSPIAN Y OTRAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando a través de apoderada, contra la sentencia de cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y

siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la secretaría de la Sección

por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2012 (f. 1 C.1), remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de

Bogotá, D.C. en auto de 27 del mismo mes (ff.16-17 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a La (SIC) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores WILFREDY LIZCANO (SIC) CUSPIAN y DERLY (SIC) ACOSTA ALVAREZ, y estos a su vez actuando en representación de su menor hija VALERY ISABELLA LIZCANO ACOSTA, por motivo de la Privación Injusta de la Libertad y perjuicios causados 6Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia por esta privación de la libertad, del señor WILFREDY LIZCANO

CUSPIAN.

Segunda. Condenar, a La (SIC) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales:

Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales:

1. Para WILFREDY LIZCANO (SIC) CUSPIAN, Mil Salarios Mínimos legales (SIC) Mensuales Vigentes (1000 SMLMV), en su condición de afectado directo.

2. Para DERLLY ACOSTA ALVAREZ, Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (500 SMLMV), en su condición de esposa y compañera del señor WILFREDY

LIZCANO CUSPIAN.

3. Para VALERY ISABELLA LIZCANO (SIC), Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (500 SMLMV), en su condición de Hija (SIC) del señor WILFREDY LIZCANO

CUSPIAN.

Tercero: Condenar a La (SIC) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los perjuicios materiales sufridos con motivo de la Privación Injusta de la Libertad, y los perjuicios físicos causados con ese proceder, al señor WILFREDY LIZCANO (SIC) CUSPIAN, Teniendo (SIC) en cuenta las siguientes bases de liquidación: Los Honorarios (SIC) cancelados al abogado que lo represento

(SIC) dentro del Proceso Penal Militar (SIC), los cuales ascienden a la suma de Veinte Millones de Pesos (SIC) ($20.000.000) Cuarta. La condena respectiva será actualizada de conformidad

(SIC) dentro del Proceso Penal Militar (SIC), los cuales ascienden a la suma de Veinte Millones de Pesos (SIC) ($20.000.000) Cuarta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Quinta. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a ocasionar dentro del presente proceso. Sexta. La parte demandada dará cumplimiento, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. De los hechos 7Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-4 C.1) es el que a continuación se sintetiza.

El 12 de enero de 2009, el Departamento de Policía de Cundinamarca – Juzgado 150 de Instrucción Penal dispuso dar inicio a proceso penal radicado 2396 contra el patrullero Will Fredy Liscano Cuspian y la capitana Ana María Luquerna Rodríguez por el delito de privación ilegal de la libertad, cuando se detuvo, supuestamente, de forma arbitraria de José Aquilino Lagos Cáceres el 10 de octubre de 2004, en Chía (Cundinamarca),

Ana María Luquerna Rodríguez por el delito de privación ilegal de la libertad, cuando se detuvo, supuestamente, de forma arbitraria de José Aquilino Lagos Cáceres el 10 de octubre de 2004, en Chía (Cundinamarca), Ese mismo despacho, el 19 de enero de 2009, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Liscano Cuspian, que se hizo efectiva el 22 de ese mismo mes y encarcelado en el Centro de Reclusión para la Policía Nacional en Facatativá (Cundinamarca), razón por la cual no pudo realizarse la intervención quirúrgica programada (timpanoplastia), causándole un grave perjuicio a su salud. La Fiscalía Penal Militar 143 concedió al actor libertad condicional el 21 de mayo de 2009, condicionada al pago de caución juratoria, que se realizó el día siguiente; el 28 de octubre de 2010, se resolvió cesar el procedimiento a favor de Will Fredy Liscano Cuspian y Ana María Luquerna Rodríguez. Finalmente, el 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar decidió inhibirse de conocer la consulta de la providencia de 28 de octubre de 2010. 1.3. De los argumentos de la parte actora Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y 86 del Código Contencioso Administrativo y una vez expuesto en qué consiste la figura de la privación injusta de la libertad y su evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado, solicita se accedan las pretensiones de la

del Código Contencioso Administrativo y una vez expuesto en qué consiste la figura de la privación injusta de la libertad y su evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado, solicita se accedan las pretensiones de la demanda y se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la detención de Will Fredy Liscano Cuspian, cuyo proceso en la justicia penal militar culminó por cesación de la causa al no encontrársele responsable del delito acusado.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda pues el proceso adelantado contra Will Fredy Liscano Cuspian se hizo por la autoridad competente, cumpliendo el procedimiento de rigor y en estricto apego al principio constitucional de legalidad, que permitía privarlo preventivamente

8Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia de la libertad, decisión que no se tomó por la Policía Nacional, sino la justicia penal militar.

Respecto de las pruebas recaudadas en el proceso penal contra Will Fredy Liscano Cuspian indica que existían suficientes indicios de responsabilidad por el delito de detención arbitraria y correspondía a la parte actora demostrar la responsabilidad en la conducta de la administración, lo que no ocurre en el caso. Propuso las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que la Policía

demostrar la responsabilidad en la conducta de la administración, lo que no ocurre en el caso. Propuso las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que la Policía Nacional no tiene competencia para imponer medidas de aseguramiento, la cual reside exclusivamente en la justicia penal militar, además no se evidencia falla del servicio por parte de la entidad castrense.  Hecho de un tercero , teniendo en cuenta que la indemnización que se reclama se origina en la privación de la libertad de Will Fredy Liscano Cuspian fue ordenada por la justicia penal militar, más no la Policía Nacional, se rompe el nexo de causalidad por la razón invocada, y en consecuencia no se puede condenar a la demandada. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada el 05 de septiembre de 2014, el Juez Treinta y siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 141-167

C.2) declaró administrativamente responsable, bajo la óptica del daño especial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Will Fredy Liscano Cuspian, condenó al pago de los perjuicios morales causados y negó las demás pretensiones de la demanda. Previa síntesis de las etapas procesales y la posición jurídica de las partes, analiza lo referente a la responsabilidad patrimonial de la administración por

pago de los perjuicios morales causados y negó las demás pretensiones de la demanda. Previa síntesis de las etapas procesales y la posición jurídica de las partes, analiza lo referente a la responsabilidad patrimonial de la administración por privación injusta de la libertad, desde la perspectiva legal y jurisprudencial, hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en la materia por parte del Consejo de Estado. Posteriormente expone los hechos probados, en particular los términos en que se adelantó el proceso penal militar contra Will Fredy Liscano Cuspian, para concluir que el daño antijurídico que se pretende reclamar tiene como origen su privación de la libertad, ordenada por el Juzgado 150 de 9Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Instrucción Penal Militar, del 19 (SIC) de enero al 22 de mayo de 2009 (4 meses, 3 días).

Frente a la imputación, explica en qué consiste el delito sindicado a Liscano Cuspian (detención arbitraria ilegal) y la forma en que el Código Penal Militar desarrolla la privación de la libertad del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, e indica que conforme la unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el régimen aplicable al caso es el objetivo por daño especial, que en el sub judice se concreta en que si bien el proceso penal contra el actor se adelantó en debida forma y cumplimiento de un deber legal, los perjuicios causados deben ser indemnizados bajo esa

objetivo por daño especial, que en el sub judice se concreta en que si bien el proceso penal contra el actor se adelantó en debida forma y cumplimiento de un deber legal, los perjuicios causados deben ser indemnizados bajo esa óptica de responsabilidad. En consecuencia, declara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Condena en perjuicios morales a la administración por el equivalente a 33 salarios mínimos para cada demandante y niega el reconocimiento de los perjuicios materiales por falta de prueba. Finalmente, se pronuncia sobre las excepciones propuestas (falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero), afirmando que las autoridades que conocieron el proceso penal militar contra Will Fredy Liscano Cuspian se encuentran adscritas al Departamento de Policía de Cundinamarca, que hace parte de la estructura de la Policía Nacional, representada por el Ministerio de Defensa, por ende no se configura ninguna de las excepciones propuestas. Condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como parte vencida en el proceso, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA y 365 del Código General del Proceso, en lo sucesivo CGP y las agencias en derecho por 1 salario mínimo. La parte resolutiva del fallo es la siguiente: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos que ocasionaron la

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de WILFREDY LIZCANO (SIC) CUSPIAN, SEGUNDO: A efectos de reparación por los PERJUICIOS derivados de la privación de la libertad de WILFREDY LIZCANO

(SIC) CUSPIAN se CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas: POR PERJUICOS MORALES las siguientes sumas:  WILFREDY LIZCANO (SIC) CUSPIAN (Afectado) 33 SMLMV  DERLY (SIC) ACOSTA ÁLVAREZ (Cónyuge) 33 SMLMV 10Radicado: 2012-00189-01

Accionante: Will Fredy Liscano Cuspian y otras Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia  VALERY ISABELLA LIZCANO (SIC) ACOSTA (Hija) 33

SMLMV TERCERO. Niéganse (SIC) las demás pretensiones dela demanda. CUARTO. DECLÁRESE la improsperidad de las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN E

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