TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00202 – 01-(06-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00202 – 01-(06-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Acción de Reparación de Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por lesiones sufridas por la prestación del servicio militar a sargento segundo del Ejercito Nacional – Régimen de responsabilidad aplicable – Músico de la Orquesta de Música de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba – Del Daño – De la Imputación 1.1. Del régimen jurídico aplicable A lo largo del proceso, la parte Actora ha manifestado que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional, cuyo soporte jurisprudencial son pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de versan sobre perjuicios causados a soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio. El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial1 – o un daño anormal – riesgo excepcional 2 -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad3. El Consejo de Estado en reiterada línea jurisprudencial ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una
soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta demostrar la existencia del daño 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de
administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-0357201(22366). “Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado.” 3 Sobre los regímenes objetivos de responsabilidad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1999-01848-01(24987).antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia. (…) Para la Sala el régimen jurídico aplicable al sub lite es el de la falla del servicio, toda vez que los daños cuya indemnización se pretende no fueron causado al Actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, sino durante la relación laboral de Víctor Manuel Villalobos y el Ejército Nacional, quien prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Grado 10 entre el 01 de mayo de 1988 al 25
Actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, sino durante la relación laboral de Víctor Manuel Villalobos y el Ejército Nacional, quien prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Grado 10 entre el 01 de mayo de 1988 al 25 de agosto de 2008 (fol. 14-15 C.3), es decir, se trata de un servidor público civil de las Fuerzas Militares, aunado a que por su naturaleza, la actividad de músico presenta ningún peligro primera facie a la integridad del servidor. Así como que no se evidencia haber sido expuesto a un riesgo superior al que debía exponerse, en tanto las lesiones a su salud fueron consecuencias normales de la labor de músico desempeñada en la Orquesta de Música de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”. Tan cierto es lo anterior, que la parte Actora en su escrito de apelación que la responsabilidad del Ejército Nacional se origina en la falla del servicio por la omisión en la prestación de los elementos de seguridad requeridos por Víctor Manuel Villalobos, lo que hubiera prevenido la ocurrencia del daño cuya indemnización se persigue. 1.2. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, en especial las actas de valoración de la pérdida de la capacidad laboral de Víctor Manuel Villalobos por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de
Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, en especial las actas de valoración de la pérdida de la capacidad laboral de Víctor Manuel Villalobos por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se encuentra acreditada la ocurrencia de un daño a Villalobos, materializado en las lesiones sufridas consecuencia del término laborado en el Ejército Nacional como músico de la Orquesta de Música de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, siendo la cuestión a resolver si el daño le es imputable o no a la Administración. 1.3. De la imputación El a-quo indica que no puede accederse a las pretensiones de la demanda toda vez que el Actor fue indemnizado por el Ejército Nacional por la pérdida de la capacidad laboral y recibió pensión de jubilación, por lo que no pueden ser reconocidas sumas adicionales por concepto de responsabilidad extracontractual del Estado.En su recurso de apelación, la parte accionante afirma que en el proceso se configura una falla del servicio por la omisión del Ejército Nacional al no haber suministrado los elementos de protección requeridos por (…) en la labor desempeñada en la Institución castrense, lo cual hubiera evitado la ocurrencia del daño, lo que se vio agravado debido a las duras jornadas de ensayos en la Orquesta de Música de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, conforme dan cuenta los testimonios. (…) Las patologías presentadas por Víctor Manuel Villalobos auditivas y en sus
Orquesta de Música de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, conforme dan cuenta los testimonios. (…) Las patologías presentadas por Víctor Manuel Villalobos auditivas y en sus rodillas, como fue determinado por las autoridades médico laborales, son producto del servicio como músico de la Orquesta de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, siendo apenas natural que ésta clase de profesionales precedente afectaciones en su audición debido a la exposición permanente al ruido, máxime que por tratarse de una banda de guerra, en que se emplean numerosos instrumentos, entre ellos tambores y trompetas, el nivel de estrés auditivo es mayor, dada la fuerza del sonido que estos emiten, tanto así que la doctrina médica consultada enseña que los músicos comúnmente padecen de ésta clase de afectaciones. Así mismo, si como manifiestan al unísono los testimonios recaudados en el proceso, la banda ensayaba a diario entre 3 a 4 horas, y participaba constantemente en eventos tales como paradas militares y ceremonias, en que debía permanecer de pie en todo momento, es apenas natural que se presente un debilitamiento de las rodillas, debido a que la misma actividad se realizó por un periodo de 20 años, en los que el Actor perteneció a la Orquesta de la Escuela Militar de Cadetes y se generen cuadros de dolor y problemas reumáticos. Es por lo anterior, que el Ejército Nacional mediante Resolución No. 121861 de 31 de agosto de 2011, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección
Militar de Cadetes y se generen cuadros de dolor y problemas reumáticos. Es por lo anterior, que el Ejército Nacional mediante Resolución No. 121861 de 31 de agosto de 2011, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se reconoció a (…) indemnización por disminución de la capacidad laboral por aquellas patologías de origen profesional, que suman un 28.37% de pérdida de la capacidad. La indemnización reconocida fue de $16.646.183,oo. Al hacer parte de la orquesta de música, se entiende que sus miembros deben participar en numerosos ensayos para los eventos militares que sean organizados, es apenas lógico dado que la labor de músico, y máxime cuando se es parte de una banda, implica la preparación constante de los números musicales a ejecutar, los cuales deben realizarse en completa armonía entre todos sus integrantes; aunado a que la ejecución de las piezas, a diferencia de otros grupos musicales, como las orquestas sinfónicas, por tratarse de una banda de guerra se hace de pie y/o marchando y en espacios abiertos. (…) Debe tenerse en cuenta que ciertas profesiones u oficios conllevan un riesgo para alguno de los órganos debido a la actividad realizada, por ejemplo losdeportistas se exponen a afectaciones musculares dado la intensidad física de su actividad, el mecanógrafo a sufrir del túnel del carpo debido a la fuerza en la digitación y los mineros o químicos por la exposición a gases sufren de
su actividad, el mecanógrafo a sufrir del túnel del carpo debido a la fuerza en la digitación y los mineros o químicos por la exposición a gases sufren de problemas pulmonares, así mismo el músico, como se analizó anteriormente puede presentar afecciones auditivas u ósea. Teniendo en cuenta que se materializó el riesgo propio de la actividad laboral realizada por Víctor Manuel Villalobos materializado en la pérdida de su capacidad laboral, el cual fue indemnizado a través de la Resolución No. 121861 de 31 de agosto de 2011, se encuentra que operó la lo que se la indemnización a forfait, en tanto el empleador reconoció la contraprestación económica al trabajador afectado en virtud del Decreto 094 de 1989. El Consejo de Estado ha entendido que es procedente la indemnización plena cuando se demuestre la falla del servicio o el riesgo excepcional, la Sala procede a verificar si se éstos se dan en el caso: En el recurso de apelación la parte Actora indica que la Administración omitió con su deber suministrar los elementos de seguridad necesarios para evitar la ocurrencia del daño, es decir la disminución de la capacidad laboral. Respecto de la carga de la prueba, de manera general la jurisprudencia de las Altas Cortes, y éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori, "reus, in excipiendo, fit actor y "actore non probante, reus absolvitur, por lo que ante el incumplimiento en la
fundamentales: "onus probandi incumbit actori, "reus, in excipiendo, fit actor y "actore non probante, reus absolvitur, por lo que ante el incumplimiento en la carga afirmativa de la demanda o su contestación, las partes tienen absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho. Revisado el expediente, se encuentra un proceso huérfano de material probatorio que permita verificar la supuesta omisión en que incurrió la Administración, pues como se analizó anteriormente, las enfermedades de orden laboral sufridas por Víctor Manuel Villalobos son consecuencia natural de su trabajo como músico, y su simple presencia no es prueba suficiente para afirmar que el Ejército Nacional obró de manera negligente y desacatando las normas de seguridad laboral y riesgos profesionales, y por el contrario, al revisar la historia clínica aportada, se verifica que la institución presto de forma oportuna y cumplida el servicio de salud necesitado por Villalobos durante el término de vinculación. Sobre los supuestos malos tratos y abusos recibidos por parte de los superiores del Ejército Nacional, sólo uno de los testigos – Carlos Julio Rodríguez Arévalo – señala que “muchas veces si de palabra grosera”, pero lo escueto de la declaración no permite vislumbrar una conducta contraria a la dignidad humana por parte de miembros de la institución, aunado a que al no tener claridad sobre lo que es “la palabra grosera” y teniendo la subjetividad de la comprensión de las palabras, lo que para el deponente pudo haber sido grosero, para otras personas
por parte de miembros de la institución, aunado a que al no tener claridad sobre lo que es “la palabra grosera” y teniendo la subjetividad de la comprensión de las palabras, lo que para el deponente pudo haber sido grosero, para otras personas pudo haber sido el tratamiento de orden y mando que impera en las Fuerzas Militares.Ahora bien, tampoco se encuentra que Víctor Manuel Villalobos hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar como músico del Ejército Nacional, reiterándose por la Sala que las lesiones a su salud son normales debido a su profesión, y que la mera realización de ensayos y eventos en diferentes horarios no deviene responsabilidad algunas, porque se entiende que es difícil que en orquesta de música se puedan establecer horarios invariables para prestar sus servicios, máxime cuando las paradas militares y ceremonias, pueden ser celebradas en cualquier momento y hora, según sea establecidos, de tal suerte que se requiere que los integrantes de la banda de guerra tengan total disposición para la prestación del servicio. Comparte la Sala la posición del a-quo conforme la cual en el sub examine resulta improcedente conceder una indemnización plena, sumada a la administrativa por pérdida de la capacidad laboral, máxime al no haber sido probado por la parte Actora la falla del servicio o la ocurrencia del riesgo excepcional. Cabe anotar que si el Actor tiene objeción respecto de la calificación médico laboral realizada, o al acto administrativo que reconoció la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral, el medio de control de reparación directo no es el procedente para hacerlo, en la medida que el daño se origina en un acto
laboral realizada, o al acto administrativo que reconoció la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral, el medio de control de reparación directo no es el procedente para hacerlo, en la medida que el daño se origina en un acto administrativo, por lo que debe acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar su legalidad y obtener la indemnización de perjuicios que corresponda.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que la parte Actora no demostró la ocurrencia de una falla del servicio o de un riesgo excepcional a (…) que den lugar a una indemnización adicional a la que fue reconocida administrativamente por el Ejército Nacional debido a la pérdida de la capacidad laboral determinada.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓNBogotá, D.C., seis (06) de mayo dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00202 – 01
Actor: VICTOR VILLALOBOS RUEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Siete
Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declarar administrativa responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD - TRIBUNAL MEDICO LABORAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, de manera solidaria, de los perjuicios de orden material y moral irrogados al señor VICTOR
MANUEL VILLALOBOS, MARIA INES MARTINEZ DE VILLALOBOS, WILLIAM EDUARDO VILLALOBOS MARTINEZ, representación de su hijo JOHAN SEBASTIAN VILLALOBOS
RUEDA, WILSON YESID VILLALOBOS MARTINEZ y VICTOR
representación de su hijo JOHAN SEBASTIAN VILLALOBOS RUEDA, WILSON YESID VILLALOBOS MARTINEZ y VICTOR DANIEL VILLALOBOS RUEDA, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio militar como sargento segundo del Ejército Nacional, situación esta (SIC) que no está obligado a soportar.2. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDADTRIBUNAL MEDICO LABORAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL , a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: a. Para VICTOR MANUEL VILLALOBOS, la cantidad de dos (100) salarios mínimos legales mensuales, por su condición de víctima perjudicada y por ser la persona que sufrió las lesiones en el servicio activo y que como consecuencia de ellas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y seis punto cuarenta y ocho por ciento (46.48%), para un total de CINCUENTA Y
SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS
($56’670.000.oo). M.L.
cuarenta y ocho por ciento (46.48%), para un total de CINCUENTA Y
SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS
($56’670.000.oo). M.L. b. Para MARIA INES MARTINEZ DE VILLALOBOS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser la esposa del señor VICTOR MANUEL VILLALOBOS para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000.oo). M.L.
c. Para WILLIAM EDUARDO VILLALOBOS MARTINEZ , la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su
calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hijo en común del matrimonio conformado entre los señores MARIA INES MARTINEZ DE VILLALOBOS y VICTOR MANUEL VILLALOBOS, para un total de CINCUENTA Y SEIS
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56’670.000.oo).
M.L.
3. CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDADTRIBUNAL MEDICO LABORAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar a favor de la señora VICTOR MANUEL VILLALOBOS por concepto de perjuicios materiales, los siguientes conceptos y valores:a. Por la modalidad de daño emergente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000,00), correspondiente a la perdida de la disminución de la capacidad laboral del cuarenta y seis punto cuarenta y ocho por ciento (46.48%), que perdiera dicho demandante, suma que deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre las fechas de ocurrencia de los hechos y el pronunciamiento judicial que ponga fin de manera definitiva a este proceso..
b. Por la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000,00), correspondiente a la perdida de la disminución de la capacidad laboral del cuarenta y
b. Por la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000,00), correspondiente a la perdida de la disminución de la capacidad laboral del cuarenta y seis punto cuarenta y ocho por ciento (46.48%), dado que dicha perdida de la capacidad laboral, afecta sus ingresos mensuales y su vida probable; al momento de la lesión mi poderdante percibía un sueldo promedio de un millón ciento cincuenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos (1.151.985).
4. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD - TRIBUNAL MEDICO LABORAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL , por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo , en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional.
5. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de
conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 7-14 C.2) y su corrección (fol. 31-39 C.2) es el que a continuación se sintetiza. Víctor Manuel Villalobos ingresó al Ejército Nacional como integrante de la banda de música y en sus exámenes de admisión se le declaró apto para el servicio, encontrándose en perfecto estado de salud. En su actividad como músico, Víctor Manuel Villalobos era sometido a pesados ejercicios de instrucción y a innumerables desfiles, presentaciones, paradas militares y ensayos, en distintos episodios, sitios y horas, en los que se le imponía la máxima perfección y ensayos durante largos períodos de tiempo, sumado al abuso excesivo de sus superiores. Como consecuencia de su actividad como músico del Ejército Nacional, el Actor sufrió diversas enfermedades, entre otras, pólipo hiperplastico,hemorroidectomía P.P.H., quiste de cabeza epidídimo y cordón espermático, varicocele izquierdo, eritema general, ardor más maculopatía ocular, cirugías vasculares, ardor epigástrico, pirosis ocasional, acufeno bilateral, dolor en rodillas bilateral, disminución de agudeza visual, cuya atención médica ha sido prestada por el Hospital Militar Central. Villalobos fue desincorporado el 25 de agosto de 2008, en malas condiciones físicas, las cuales continúa padeciendo al momento de presentación de la demanda.
prestada por el Hospital Militar Central. Villalobos fue desincorporado el 25 de agosto de 2008, en malas condiciones físicas, las cuales continúa padeciendo al momento de presentación de la demanda. Finalmente, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 46.48%, siendo todas las lesiones sufridas causadas con ocasión del servicio. 1.3. De los argumentos de la parte Actora De la cita de numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de la Administración por los daños causados dentro de la actividad militar, concluye que en el caso se configura un riesgo excepcional sufrido por Víctor Manuel Villalobos, quien en su calidad de miembro de las fuerzas militares, al prestar su servicio se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, por lo que el Estado tiene la obligación de indemnizar los prejuicios causados, teniendo en cuenta que el Ejército Nacional debe devolver a su hogar a los militares en iguales condiciones a las que fueron reclutados. Posteriormente cita el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y jurisprudencia del Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Concluye indicando que existe el derecho a resarcir los daños causados no solo a los soldados conscriptos, sino también al personal de policía y militar que se vinculó de forma voluntaria al ejercicio, quienes son conscientes de su incorporación y asumen los riesgos inherentes.
a los soldados conscriptos, sino también al personal de policía y militar que se vinculó de forma voluntaria al ejercicio, quienes son conscientes de su incorporación y asumen los riesgos inherentes.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Señala que de las afectaciones a la salud sufridas por Víctor Manuel Villalobos, que se estima conllevaron una pérdida de la capacidad laboral del 46.48%, la única enfermedad de orden laboral es la hipocusia bilateral de 25 decibeles y acufenos bilaterales, que generó una disminución de su capacidad en el 28.37%, siendo las demás de orden común, y además, indemnizada mediante Resolución 121861 de 31 de agosto de 2011.
Indica que: “las afectaciones de saludo (SIC) propias del diario vivir de un miembro de las Fuerzas Militares que de manera voluntaria decide formar partede sus filas, no son imputables al estado colombiano, entre otras cosas porque, dentro o fuera del ejercito (SIC), el demandante las padecería” y de otra parte, las lesiones de orden profesional fueron debidamente indemnizadas.
Por lo anterior, el Ejército Nacional solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. Finalmente, tras citar el artículo 90 constitucional y el 16 de la Ley 446 de 1998, y los principios de la reparación integral, solicita que en el evento de acceder las pretensiones, se tenga en cuenta que la indemnización debe corresponder a la medida exacta del daño, pues de lo contrario de generaría un enriquecimiento ilícito y una vulneración al principio de igualdad, que es base del Estado Social de Derecho.
pretensiones, se tenga en cuenta que la indemnización debe corresponder a la medida exacta del daño, pues de lo contrario de generaría un enriquecimiento ilícito y una vulneración al principio de igualdad, que es base del Estado Social de Derecho. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 26 de junio de 2014, el Juez Treinta y siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 197-162 C.1) resolvió negar las pretensiones de la demanda toda vez que al Actor fueron indemnizadas por parte del Ejército Nacional la perdida de la capacidad laboral, en el marco de la relación de trabajo dentro del Sistema de Seguridad Social, lo que impide que surja simultáneamente su responsabilidad extracontractual.
Previa síntesis de las etapas procesales, la posición jurídica de las partes y las pruebas relevantes al proceso, analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso, por tratarse de lesiones sufridas por un servidor público – auxiliar para apoyo de seguridad y defensa grado 10 (músico) del Ejército Nacional – es de la indemnización a forfait o por vínculo laboral, se refiere a aquella que recibe el servidor o sus causahabientes por parte del Estado en virtud de la relación laboral establecida. Posteriormente cita el Decreto 1796 de 2000, respecto de la evaluación de la capacidad psicofísica y disminución de capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones y pensión de invalidez del personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa e instituciones
indemnizaciones y pensión de invalidez del personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa e instituciones castrenses. De la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del Actor, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral determinó que las afectaciones a la salud sufridas por Víctor Manuel Villalobos no se dieron con ocasión del servicio, y a su turno la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución No. 127861 de 31 de agosto reconoció a Villalobos la suma de $16.646.183,oo como indemnización por la disminución de su capacidad en 46.48%.Teniendo en cuenta los parámetros de la indemnización a forfait y que la afectación a la salud de Víctor Manuel Villalobos se debió a una enfermedad de orden común, no hay lugar al pago de indemnización por concepto de responsabilidad extracontractual del Estado, ya que su cubrimiento se encuentra amparado por el régimen de Seguridad Social. Posteriormente cita las normas legales y reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.