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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00286 – 01-(21-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00286 – 01-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – Del daño PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Debe declararse administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios causados a los Actores por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia al declararse la prescripción de la acción penal adelantada contra (…) por el delito de homicidio culposo de (…). Para la Sala, debido a que no se acreditó la existencia de un daño cierto causados a los Actoras por parte de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en tanto no se han agotado las posibilidades con que jurídicamente cuentan para lograr la indemnización de los perjuicios causador por el deceso de (…), debe confirmarse el fallo apelado, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. Del daño (…) Conforme el líbelo incoatorio, la ausencia de decisión de fondo, en la oportunidad legal adelantado ante la Fiscalía General de la Nación por el homicidio culposo de (…) contra (…), causó un daño antijurídico a las Actoras, materializado en la imposibilidad de reparar el perjuicio causado por el punible y dejando impune los hechos. Si bien no fue propuesto de esa manera, al hacer una interpretación armónica de la demanda, la Sala encuentra que se alega la pérdida de oportunidad, en éste caso de obtener la realización de los derechos a justicia y reparación integral,

hechos. Si bien no fue propuesto de esa manera, al hacer una interpretación armónica de la demanda, la Sala encuentra que se alega la pérdida de oportunidad, en éste caso de obtener la realización de los derechos a justicia y reparación integral, que como víctimas de un delito, tienen. La Sala comparte la posición del Consejo de Estado, en el sentido de que en el presente caso no existe daño cierto imputable a la Administración de Justicia, en tanto los perjuicios que se señalan en el líbelo de la demanda se refieren a una mera expectativa que tenían las Actoras, de obtener en el curso del proceso penal contra (…), podrían darse numerosas posibilidades, ya enunciadas en la jurisprudencia en cita, que dependen del “alea normal del proceso”, como fue determinado por el a-quo, v. gr. absolver o condenar al sindicado, es decir, existía una posibilidad de que la persona no fuera declarada penalmente responsable por el homicidio de (…), luego perdería efecto la reparación civil ordenada. En otras palabras, existía una posibilidad de que la justicia penal dictará una decisión absolutoria a favor de (…), luego se produciría el mismo daño alegado por los Actores en la demanda, es decir la ausencia de responsabilidad penal por el hecho, y de lógica la reparación patrimonial dentro del proceso penal.La parte civil dentro del proceso penal sólo contaba con una mera expectativa de indemnización de los perjuicios derivados del punible, mas no una “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”, que permita concluir que de no haber operado la prescripción de la acción penal no se hubiera

indemnización de los perjuicios derivados del punible, mas no una “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”, que permita concluir que de no haber operado la prescripción de la acción penal no se hubiera ocurrido el daño demandado, sin que pueda analizar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo analizar si la conducta de (…) constituía o no el delito de homicidio culposo, pues ese es un debate exclusivo de la jurisdicción penal. Los perjudicados por un delito cuentan con la vía de la acción civil de reparación extracontractual, como mecanismo alterno, independiente y principal a constituirse parte civil en un proceso penal, para obtener la indemnización de los daños causados con su comisión, y dado que la causa penal contra el León Aguirre culminó con la prescripción de la acción penal, sin que se haya absuelto la persona por el delito, los demandantes se encuentran facultadas para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil, dado que sólo la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria les impediría acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Bajo las anteriores consideraciones, no se da la perdida de una oportunidad, dado que no existe una imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento que se demanda en el proceso, en tanto existe otra vía, siempre que no haya operado el fenómeno de la prescripción, de que sea ordenada la indemnización civil por la muerte de (…) a través del proceso civil. Cabe anotar que conforme las pruebas allegadas al proceso, no se observa una

que no haya operado el fenómeno de la prescripción, de que sea ordenada la indemnización civil por la muerte de (…) a través del proceso civil. Cabe anotar que conforme las pruebas allegadas al proceso, no se observa una actitud pasiva de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal seguido por el homicidio de (…), y por el contrario se evidencia que se adelantaron las diligencias de recaudo de pruebas a fin de determinar la comisión del delito. Debe tenerse en cuenta que el proceso penal fue conocido y tramitado por 3 Fiscalías distintas, lo que en el entendido de la Sala justifica que éste no sea tramitado dentro de los términos de la ley procesal penal, en tanto la reasignación el expediente, implica que el nuevo funcionario debe volver a evaluar el acervo del proceso y determinar si se requieren nuevas pruebas para calificar el mérito del sumario, o si por el contrario, como ocurrió en el sub examine, para la proferir la decisión se requería de otras pruebas. Así, al no existir un daño antijurídico imputable a la Administración, que es el primer elemento a analizar en los proceso de responsabilidad, como se determinó por la Juez de Primera Instancia, deben ser negadas las pretensiones de la demanda, razón por la que se confirmará el fallo apelado.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que no fue acreditada la existencia de un daño antijurídico causado a los Actores, en tanto sólo contaban con una mera expectativa de que la Fiscalía General de la Nación

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que no fue acreditada la existencia de un daño antijurídico causado a los Actores, en tanto sólo contaban con una mera expectativa de que la Fiscalía General de la Nación acusara a Guillermo León Aguirre por el homicidio culposo de Daniela AnguloAcuña y que la Justicia Penal dictara un fallo condenatorio, adicional a que no se dan los supuestos de la perdida de oportunidad ya que contaban con otra posibilidad jurídica, como lo es el proceso civil de responsabilidad extracontractual, a través del cual también se podía buscar la indemnización de perjuicios, ya que la condena penal no es requisito para incoar la demanda civil.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00286 – 01

Actor: YUBER EDILSON ANGULO ORTÍZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de treinta (30) de

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAEl escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 07 de diciembre de 2012, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable en la morosidad en la pronta y recta administración de justicia por falla del servicio.

SEGUNDA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , incurrieron en falla en el servicio por prestación defectuosa del mismo al no dar agilidad y trámite pertinente en beneficio de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la menor DANIELA ANGULO ACUÑA.

TERCERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los daños y perjuicios morales que se le ocasionaron con la falla en el servicio de administración de justicia por la muerte de la menor DANIELA

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los daños y perjuicios morales que se le ocasionaron con la falla en el servicio de administración de justicia por la muerte de la menor DANIELA ANGULO ACUÑA a sus padres señora MARTA ECCELINA ACUÑA ARDILA, señor YUBER EDILSON ANGULO ORTIZ y a su hermano

ESTEBAN ANGULO ACUÑA.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de indemnización se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MARTA ECCELINA ACUÑA ARDILA el equivalente en dinero a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe realmente el pago, por concepto del daño moral que sufrió como consecuencia de la muerte de su menor hija DANIELA ANGULO ACUÑA.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de indemnización se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor YULBER EDILSON ANGULO ORTIZ el equivalente en dinero a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe realmente el pago, por concepto del daño moral que sufrió como consecuencia de la muerte de su menor hija

DANIELA ANGULO ACUÑA.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de indemnización se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL

moral que sufrió como consecuencia de la muerte de su menor hija

DANIELA ANGULO ACUÑA.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de indemnización se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al menor ESTEBAN ANGULO ACUÑA el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe realmente el pago, por concepto del daño moral quesufrió como consecuencia de la muerte de su hermana DANIELA

ANGULO ACUÑA.

SEPTIMA: Que a título de indemnización se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MARTA ECCELINA ACUÑA ARDILA el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe realmente el pago, por daño a la vida de relación de familia.

OCTAVO: Que a título de indemnización se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor YULBER EDILSON ANGULO ORTIZ el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe realmente el pago, por daño a la vida de relación de familia.

NOVENO: Que a título de indemnización se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al menor ESTEBAN ANGULO ACUÑA el equivalente en dinero a diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la

RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al menor ESTEBAN ANGULO ACUÑA el equivalente en dinero a diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe realmente el pago, por daño a la vida de relación de familia.

DECIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a los demandantes en las costas que genere el trámite del proceso.

DÉCIMA PRIMERA: Que en su oportunidad se fijen las agencias en derecho a favor de los demandantes.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 4-5 C.1) es el que a continuación se sintetiza.

El 08 de septiembre de 2004, la menor Daniela Angulo Acuña falleció en la avenida Usme frente al número 71 C-13 sur en el Barrio Santa Libarda en Bogotá, a consecuencia de accidente de tránsito ocasionado por el bus de servicio público de placas SFA-209, afiliado a la empresa Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y conducido por Guillermo León Aguirre. Se inició proceso penal por el delito de homicidio culposo de la menor Daniel Angulo Acuña contra Guillermo León Aguirre, seguido la Unidad de Reacción Inmediata Sede Ciudad Bolívar y las Fiscalías 282 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, 52 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y 253 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual.En el proceso fueron recepcionados varios testimonios, y se vinculó a la

e Integridad Personal y 253 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual.En el proceso fueron recepcionados varios testimonios, y se vinculó a la transportadora Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, y a pesar de que se indicó a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de prescripción de la acción penal, fue finalmente declarada el 20 de septiembre de 2010, por la Fiscalía 253 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Con fundamento en los artículos 6º, 90, 228 y 229 de la Constitución Política de 1991, 140, 150-6, 159, 161, 162, 164, 166 y 179 y siguientes, 188 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA y 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, solicita se declare la responsabilidad de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación porque quedó en impunidad la muerte de Daniela Angulo Acuña y a los demandantes se vulneraron sus derechos como víctimas, por lo que se configura un deficiente funcionamiento de la administración de Justicia.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Rama Judicial Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró el error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, ya que las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial se realizaron conforme las normas sustantivas y procesales vigentes.

error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, ya que las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial se realizaron conforme las normas sustantivas y procesales vigentes. Hace una síntesis del proceso penal reglado en la Ley 600 de 2000, para concluir que la prescripción de la acción penal a favor de Guillermo León Aguirre se dio en la etapa de investigación y no juicio, en la que no participó la Rama Judicial, con lo que se configura la ausencia de nexo causal y título de imputación, lo que propone como excepción. Señala que existe independencia entre la Fiscalía y la Rama Judicial, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. De la Fiscalía General de la Nación Previa objeción a la estimación de la cuantía, la Fiscalía General de la Nación manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, en cuanto no existe fundamento de derecho o de hecho que sirvan de sustento a las mismas. Explica los elementos de la responsabilidad de la Administración por falla del servicio, para concluir que la parte Actora no demostró que el ente hubiera actuado con negligencia o irregularidad en el trámite del proceso penal contra “Luis Henry Varón Ochoa por el delito de fraude procesal” (SIC), ni se causó un daño antijurídico, en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 ypor el contrario, recaudó el material probatorio, se le dio impulso al proceso y actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, lo que soporta en una síntesis de las actuaciones adelantadas en la causa penal.

actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, lo que soporta en una síntesis de las actuaciones adelantadas en la causa penal. Añade que la actuación de la Fiscalía General dela Nación no se debe entender como dolosa en aras de retardar el desarrollo del proceso, sino la de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, indicando que no existieron maniobras dilatorias que se puedan imputar y la prescripción se debió a causas propias del proceso y no un funcionamiento anormal o deficiente del mismo. Finaliza señalando que la terminación de la acción penal por prescripción contra Guillermo León Aguirre, no cobija la responsabilidad que le pueda asistir a terceros, por ejemplo el dueño del vehículo, la empresa transportadora y la compañía de seguros. 2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial y de fallo de 30 de mayo de 2014, la Juez Treinta y Tres Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 64-89 C.1) resolvió negar las pretensiones de la demanda toda vez que el daño alegado por la parte Actora no ostenta el carácter de cierto, ya que la apertura de un proceso penal no garantiza que saliera avante la condena y que los demandantes hubieran recibido la indemnización como parte civil.

Previa síntesis de las etapas procesales, la posición jurídica de las partes y los presupuestos procesales de la acción (competencia, caducidad, procedibilidad y legitimación en la causa por activa y pasiva), analiza lo referente al régimen

Previa síntesis de las etapas procesales, la posición jurídica de las partes y los presupuestos procesales de la acción (competencia, caducidad, procedibilidad y legitimación en la causa por activa y pasiva), analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso, por tratarse de un supuesto daño causado por la administración de Justicia, se trata del subjetivo por su defectuoso funcionamiento, por lo que se debe verificar la existencia de un daño antijurídico, la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública y el nexo causal entre ambos. Revisa las pruebas allegadas al proceso y expone los hechos probados en el proceso, haciendo especial énfasis en el trámite surtido ante la Fiscalía General de la Nación por el fallecimiento de Daniela Angulo Acuña. Posteriormente, estudia lo referente al daño, realizando una exposición de su concepto y las fuentes de las obligaciones, así como las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) referente a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, concluyendo que indemnización puede lograrse a través del proceso penal o civil.Indica que los demandantes se encontraban facultados para perseguir los perjuicios ocasionados por la muerte de su hija y hermana a través de un proceso ordinario civil, por lo que el daño alegado no puede tenerse por cierto, consignando las siguientes razones: “El proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la instrucción del sumario, es decir, en la etapa

consignando las siguientes razones: “El proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la instrucción del sumario, es decir, en la etapa anterior a la calificación del sumario, faltándole todavía la calificación y el juicio. Por tanto, las resultas del proceso penal adelantado en contra del señor Guillermo León Aguirre tienen un carácter de incierto, debido a que el implicado hubiera podido probar, bien sea la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de ausencia de autoría, de inexistencia del hecho punible o se hubiera podido configurar una nulidad procesal, aleas normales de toda actuación judicial y particularmente de los procesos penales, y que debía resolver el juez en la debida oportunidad. (…) Por lo expuesto, no se puede presumir que la condena por delito de Homicidio Culposo contra el señor Guillermo León Aguirre hubiera sido cierta o segura de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal, pues tal seguridad sólo podría tenerse una vez ocurrida la sentencia en firme en el respectivo proceso penal. De igual forma tampoco se puede considerar el carácter inexorable de la condena civil en el marco del mencionado proceso penal, puesto que ella se encontraba supeditada a lo que hubiere encontrado probado en el expediente el juez de la causa. Conforme a lo expuesto, no está probado, ni se puede suponer que la sola apertura de la investigación como primera etapa del proceso penal, garantizara que la acción penal saliera avante al denostarse la comisión de la conducta punible denunciada, y que los aquí

sola apertura de la investigación como primera etapa del proceso penal, garantizara que la acción penal saliera avante al denostarse la comisión de la conducta punible denunciada, y que los aquí demandantes hubiesen obtenido provecho como parte civil.” Por las razones expuestas, resuelve negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. El a-quo se abstuvo de condenar en costas por cuanto no se acreditó su causación.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante estrados (fol. 89 C.1), la parte Actora presentó recurso de apelación (fol. 91-93 C.1), se concedió la alzada (fol. 98 C.1) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fol. 99 C.1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del MagistradoSustanciador (fol. 100 C.1); en Auto de 19 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 102-103 C.1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 108 C.1) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte Actora con el fallo de Primera Instancia se centra en los siguientes puntos: Señala que justicia y la equidad, principios de rango constitucional, fueron desconocidos por la Primera Instancia porque la Fiscalía General de la Nación no

siguientes puntos: Señala que justicia y la equidad, principios de rango constitucional, fueron desconocidos por la Primera Instancia porque la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber en dar el impulso al proceso penal seguido por la muerte de Daniela Angulo Acuña, quedado impune la sanción del delito cometido por prescripción de la acción penal, situación que es inaceptable. El a-quo tomó una decisión errónea, porque la demandada incurrió en mora en la pronta y cumplida Justicia por dilación del proceso penal, luego el Estado no protegió o les permitió saber la verdad de los hechos en que falleció la hija y hermana de los Actores, denominada “su más preciado tesoro”, que constituye un abandono de la Fiscalía a las víctimas en defensa de sus derechos. Cuestiona que el Juez no hizo uso de las facultades constitucionales con que contaba para aproximarse a la verdad de los hechos y derechos, faltando al modelo de juzgados propuesto por Dworkin y Hart. En consecuencia, solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, añadiendo que el a-quo en su sentencia realizó valoraciones subjetivas de cuál pudo haber sido el resultado del proceso penal seguido por el homicidio de Daniela Angulo Acuña, desconociendo que los demandantes, a través de su apoderado, advirtió al ente acusador la inminencia de prescripción de la acción penal.

6.2. De Rama Judicial Guardó silencio.

desconociendo que los demandantes, a través de su apoderado, advirtió al ente acusador la inminencia de prescripción de la acción penal. 6.2. De Rama Judicial Guardó silencio. 6.3. De la Fiscalía General de la NaciónReitera los argumentos de la contestación de la demanda. 6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.5. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de

conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En otras palabras, la caducidad empieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente si la certeza del daño que le sirve de basamento a la pretensión, cuando hubiere sido posterior a su ocurrencia. En los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente, a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.2 Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que prescripción de la acción penal seguida por el delito de homicidio culposo de Daniela Agudelo Acuña contra Guillermo León Aguirre se dio mediante Resolución de 20 de septiembre de 2010, proferida por el Fiscal 253 de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros (fol. 120-121 C.2), que quedó ejecutoriada el 01 de octubre de ese mismo año (fol. 122 C.2), luego la parte

Libertad Individual, Otras Garantías y Otros (fol. 120-121 C.2), que quedó ejecutoriada el 01 de octubre de ese mismo año (fol. 122 C.2), luego la parte Actora contaba a partir del día siguiente con el término de 2 años para incoar la demanda, los cuales vencían el 02 de octubre de 2012. Conforme certificado expedido por la Procuraduría 79 Judicial para Asuntos Administrativos (fol. 17 C.1), la parte Actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de ese mismo año, faltando 15 días para el vencimiento del término para demandar. La diligencia fue realizada el 20 de noviembre de ese mismo año, con lo que se entiende que cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, suspendiendo el término de caducidad de la acció

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