TA CUN - 11001-33-36-037-2013-000161-01-(05-03-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2013-000161-01-(05-03-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por fallecimiento de Agente de Policía en ataque subversivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Diferencias entre el régimen aplicable a los soldados conscriptos y aquellos que ingresan de manera voluntaria – Falla en el servicio o riesgo excepcional / LIBERTAD PROBATORIA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Principios de la sana crítica y comunidad de la prueba.
Problema Jurídico: ¿Corresponde determinar si con las pruebas obrantes en el proceso, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional y, en consecuencia, proceder a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por los demandados, con ocasión de la muerte del exsuboficial… quien falleció en actos del servicio por un ataque guerrillero?
Extracto: “(…) Responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública. (…) Frente al anterior tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado Consejo de Estado, ha diferenciado la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos en el ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión
del mismo, de aquellos provenientes del ingreso voluntario a la carrera militar como opción profesional, fundándose en que en el primer caso la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por la Constitución Política en su artículo 216,y en el segundo, las personas ingresas por iniciativa propia, por lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial. (…) Conforme a lo anterior, podríamos decir que los miembros de las Fuerzas Públicas que ingresan de forma
segundo, las personas ingresas por iniciativa propia, por lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial. (…) Conforme a lo anterior, podríamos decir que los miembros de las Fuerzas Públicas que ingresan de forma voluntaria a la carrera Militar o de Policía, asumen los riesgos inherentes a esta actividad, por lo mismo y tanto, en principio los daños que se generen como consecuencia de esta prestación no son indemnizables a través de la reparación directa, como quiera, que las normas que regulan estos temas prevén ciertas indemnizaciones (a forfait), no obstante, existen excepciones a la regla general, que son cuando se presenta un daño con ocasión de una falla en el servicio o cuando se someta a un funcionario a un riesgo excepcional, casos en los cuales si será procedente reconocer los perjuicios causados a través de la acción de reparación directa. (…) Libertad probatoria y valoración de la prueba . (…) Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto (…) Ahora bien, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica (Art. 176 CGP), implica que el análisis de dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al
dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden hacer uso de ellas para defender sus derecho y reclamar la prosperidad de sus pretensiones (…) En conclusión, bajo del principio de la comunidad de las pruebas y su valoración en conjunto, todas adquieren y tienen sentido en cuanto se interrelacionan y al juez le corresponde justificar racionalmente el valor o mérito o peso dentro de esa comunidad. (…) Presunta falla en el servicio.(…) Entonces, con lo anterior se demuestra que la omisión no parte de la Policía Nacional, sino que parte directamente del extinto señor (…), como comandante de la Estación de Policía de Caloto Cauca, pues este tomó la decisión de realizar la escolta de la remisión del dinero del Banco Agrario, con el personal que tenía a su cargo sin tomar las medidas de prevención para ejecutar esta orden dada por el mismo, por lo que se puede concluir que este fue un riesgo propio del servicio. (…)”2 Rudy Silvana Jaimes Guevara y otros Expediente 2013-00161 Acción de Reparación Directa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑÓZ BARRERA
Bogotá, D.C, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Referencia : 11001-33-36-037-2013-000161-01
Sentencia : SC3-17121288
Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 191 Medio de
Control : REPARACIÓN DIRECTA
Referencia : 11001-33-36-037-2013-000161-01
Sentencia : SC3-17121288
Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 191 Medio de
Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : RUDY SILVANA JAIMES GUEVARA Y OTROS
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Tema : Sentencia de Segunda Instancia. Responsabilidad del Estado frente a los miembros de la Fuerza pública.
Valoración de las pruebas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora RUDY SILVANA JAIMES GUEVARA Y OTROS contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda . 1.1. Pretensiones .
En demanda del 1° de marzo de 2013, los señores RUDY SILVANA JAMES GUEVARA, DANNA MARCELA IBARRA JAMES, RUBÉN DARÍO IBARRA JAMES Y CLAUDIA SILVANA IBARRA JAMES , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, que les fueron ocasionados por la falla en el servicio administrativa que condujo al ataque subversivo y posterior fallecimiento del
NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, que les fueron ocasionados por la falla en el servicio administrativa que condujo al ataque subversivo y posterior fallecimiento del SC (Póstumo) Rafael Ubeimar Ibarra Buitrago, en actos especiales del servicio el día 1° de marzo de 2011. 1.2. Hechos . Que el señor SC (Póstumo) Rafael Ubeimar Ibarra Buitrago, falleció el 1° de marzo de 2011, como consecuencia de un ataque de subversivos pertenecientes a las autodenominadas F.A.R.C, cuando custodiaban la llegada de un helicóptero que transportaba dinero para el Banco Agrario ubicado en el Municipio de Caloto (Cauca); presentándose así una falla en el servicio pues no hubo un estudio de inteligencia o de la situación de apreciación de orden público por parte de los que ordenaron el operativo. Manifestó que el extinto Policía hacia parte de una familia donde se profesan sentimientos de cariño, amor, afecto, entre otras, por lo mismo y tanto los3 Rudy Silvana Jaimes Guevara y otros Expediente 2013-00161 Acción de Reparación Directa demandantes tienen derecho a reclamar a través de la reparación el perjuicio causado como consecuencia de la muerte de su familiar. Indicó que lo que ocurrió fue una falla en el servicio que se presentó debido al riesgo excepcional al que fue sometido el Policía, por las omisiones presentadas y que considera que se constituyen una falla en el servicio, por lo tanto, sostiene que existe una responsabilidad objetiva por parte de la entidad demandada, en la
excepcional al que fue sometido el Policía, por las omisiones presentadas y que considera que se constituyen una falla en el servicio, por lo tanto, sostiene que existe una responsabilidad objetiva por parte de la entidad demandada, en la modalidad de acción por omisión (art. 2,6, 90 y 315 de la CP. Ley 62 de 1993 y Ley 734 de 2002) Finalmente, arguye que la Policía con la suficiente antelación conocía que se podría presentar dicho ataque armado, pero solo se dedicó a ordenar y recomendar situaciones de prevención y alerta al personal, sin que se realizaran actividades tendientes a reforzar los puestos con más personal, personal de inteligencia, armamento, equipos de comunicación, reforzamiento y construcción de estructuras acordes a los ataques que se presentaban y eran conocidos por todo el país, y más tratándose de esa Estación de policía que había sido objeto de varios ataques por parte de la Subversión.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 14 de mayo de 2013, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, la adición y reforma de la misma1 , una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A, la Entidad demandada contestó la demanda2. El 10 de febrero de 2014, la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda y propuso como excepciones hecho de un tercero y de la carga pública, respecto de la cual se surtió el traslado conforme a
POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda y propuso como excepciones hecho de un tercero y de la carga pública, respecto de la cual se surtió el traslado conforme a lo ordenado por el parágrafo 2º del artículo 175 del C.P.A.C.A 3; y el 29 de abril de 2014 se fijó fecha para celebración de audiencia inicial4. Audiencia inicial. El 22 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 ibíd., donde se surtieron cada una de las etapas, resolviendo decretar las pruebas solicitadas por las partes; finalmente decidió no fijar fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, aunado a que se trataban de pruebas documentales.5 Posteriormente, con auto del 20 de abril de 2016 se fijó audiencia de pruebas para el día 13 de mayo de 2016.6 Audiencia de pruebas. El 13 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas donde se realizó el recuento respecto del trámite procesal dado a las pruebas documentales al proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en éstas ratifican los alegatos presentados con anterioridad y solicitan ampliar los mismos dentro del término legal.7 1 Folio 40 y 41, 44 y 45 y 65 y 66 del Cuaderno 1. 2 Folios 67 a 82 del cuaderno 1. 3 Folio 91 Cuaderno 1. 4 Folio 99 y 100 del cuaderno 1. 5 Folios 101 a 104 del cuaderno 1. 6 Folios 260 Cuaderno 1.
2 Folios 67 a 82 del cuaderno 1. 3 Folio 91 Cuaderno 1. 4 Folio 99 y 100 del cuaderno 1. 5 Folios 101 a 104 del cuaderno 1. 6 Folios 260 Cuaderno 1. 7 Folios 262 y 263 Cuaderno 1.4 Rudy Silvana Jaimes Guevara y otros Expediente 2013-00161 Acción de Reparación Directa Alegatos de conclusión –demandante: ratificó los argumentos y solicitudes de la demanda, y respecto a las pruebas colige que lo que ocurrió fue una falla en el servicio que era un hecho previsible e irresistible, pue existía meses anteriores al ataque, recomendaciones y posibles indicios de ataques contra los Agentes de la Policía Nacional, por cuanto constantemente las subversivos venían realizando hostigamientos y ataques en contra de los uniformados en Calato (Cauca), además de que ya habían realizado varias tomas al Banco Agrario y es evidente que cada vez que atacaban la Estación de Policía transitaban por las calles del Municipio tranquilamente y podían acceder a cualquier sitio de la entidad de la zona urbana del Municipio de Caloto; además indica que lo sucedido no es un riesgo propio del servicio, por cuanto la Policía es quien ejerce la posición de garante respecto de sus propios miembros, para poder garantizar la seguridad y convivencia de la ciudadanía. Alegatos de conclusión –demandada : ratificó los argumentos expuestos en la contestación en la demanda, bajo los ítems de carencia probatoria para determinar el nexo de causalidad entre la muerte del señor Subcomisario (f) Rafael Ubier Ibarra Buitrago y la actividad de la Policía Nacional, inexistencia de fundamento para la
contestación en la demanda, bajo los ítems de carencia probatoria para determinar el nexo de causalidad entre la muerte del señor Subcomisario (f) Rafael Ubier Ibarra Buitrago y la actividad de la Policía Nacional, inexistencia de fundamento para la imputación del dañoriesgo propio del servicio, falta de medios probatorios para establecer la falla en el servicio, inexistencia probatoria no existe claridad en los hechosinexistencia de causalidad, inexistencia de prueba que determine responsabilidad de la Policía Nacional, inexistencia de responsabilidad a título de imputación por falla del servicio, hecho de un tercero, hecho exclusivo de la víctima e inexistencia de informes realizados por los uniformados donde manifieste su peligro inminente de protección. Tras las alegaciones finales, se profirió sentencia de primera instancia.
3. Sentencia de primera instancia.
El 16 de junio de 2016, se profirió sentencia de primera instancia donde se negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que conforme al material probatorio obrante en el proceso, el comandante de la Policía de Caloto, Rafael Buitrago Ibarra, tenía pleno conocimiento de la situación grave de orden público interno en el municipio donde desempeñaba su labor y de la continua exposición a actividades ilícitas de los grupos al margen de la ley como lo eran el frente sexto y la columna móvil Jacobo Arenas, además de la presencia de cultivos ilícitos y el tráfico de estupefacientes, hechos que eran suficientes para que hubiese tomado medidas especiales que por lo menos hubiese reducido los resultados de pérdidas de vidas, armas, municiones, del que fue víctima el propio comando y el personal que se
estupefacientes, hechos que eran suficientes para que hubiese tomado medidas especiales que por lo menos hubiese reducido los resultados de pérdidas de vidas, armas, municiones, del que fue víctima el propio comando y el personal que se encontraba con él, configurándose tal conducta como un riesgo propio del servicio, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada. Finalmente, el a quo indica que el extinto Policía tenía la suficiente experiencia profesional para enfrentar al enemigo según alertas tempranas y la dura situación de orden público del municipio, razón por la cual debió adoptar las medidas de seguridad que obligaban los manuales de seguridad policial.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 8 de julio de 2016, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, sosteniendo que la sentencia adolece de graves5 Rudy Silvana Jaimes Guevara y otros Expediente 2013-00161 Acción de Reparación Directa defectos fácticos, puesto que existió una errónea e indebida valoración probatoria, aunado al desconocimiento del precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en estos casos; que a pesar de encontrarse pruebas claras, fehacientes y contundentes los cuales demuestran una responsabilidad objetiva de la Policía Nacional, por falla del servicio que se presentó por las grandes omisiones, la imprevisibilidad, y el abandono de la posición de garante que era obligatoria de la institución policial respecto de sus miembros, lo que no observó el juez de primera instancia.
Nacional, por falla del servicio que se presentó por las grandes omisiones, la imprevisibilidad, y el abandono de la posición de garante que era obligatoria de la institución policial respecto de sus miembros, lo que no observó el juez de primera instancia. Controvierte la decisión del juez de primera instancia, en que el informe administrativo por muerte No. 001/2011 DECAU, este fue calificado “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” situación que el nombre lo indica de por si entraña un riesgo excepcional. Indica que a pesar del informe de riesgo, la Policía Nacional no realizó gestión alguna para el reforzamiento de la seguridad en número de hombres, personal de inteligencia y contrainteligencia y material logístico para la Estación de Policía de Caloto, imprevisión que contribuyó al daño que hoy se reclama. Finalmente, sostiene que se prueba la falla puesto que no había personal de inteligencia antes y durante el ataque armado en una zona peligrosa por la presencia de subversión desde hace 30 años en ese Municipio. Sobre el recurso presentado el 11 de julio de 2016 8, esta Sala no lo tendrá en cuenta como quiera que el mismo se radicó de forma extemporánea 9, pues no se presentó y sustentó dentro del término señalado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 27 de julio de 2016 se concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de junio de 201610.
2. Actuación procesal en Segunda Instancia .
de 2011. Con auto del 27 de julio de 2016 se concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de junio de 201610.
2. Actuación procesal en Segunda Instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 7 de septiembre de 201611 el recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido, posteriormente, con auto del 18 de enero de 2017 12 se corrió traslado para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 1° de febrero de 2017, el Agente del Ministerio Público 13, emitió concepto refiriéndose a que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que del material probatorio que obra en el expediente no es posible identificar la falla en el servicio por omisión, como quiera que dentro del marco de competencia y accionar como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, la Entidad demandada adoptó las medidas tendientes a mejorar y prevenir acciones violentas y al margen de la Ley y dotó a la Estación de Policía de los medios para defenderse de un posible ataque de grupos al margen de la ley; sostiene que tampoco se demuestra que el extinto policía hubiese sido sometido a un riesgo mayor al que enfrentaron sus compañeros que custodiaban la remesa del Banco, así mismo, no
8 Folios 351 a 357 Cuaderno 2 9 La sentencia de primera instancia se notificó al correo electrónico del apoderado de la parte actora el 23 de junio de 2016 (fl. 346C2), esta fecha la reitera con el recurso de apelación presentado el 8 de julio de 2016, cuando dice “… la cual fue notificada el 23-06-2016” , en este orden de ideas tenía hasta el 8 de julio del mismo año para presentar el recurso de apelación. 10 Folio 378 Cuaderno 2. 11 Folio 384 Cuaderno 2 12 Folio 393 cuaderno 2 13 Folios 399 a 407 Cuaderno 2.6 Rudy Silvana Jaimes Guevara y otros Expediente 2013-00161 Acción de Reparación Directa se encuentra que hubiesen sido puesto en una situación de indefensión ante el grupo subversivo por negligencia de la policía, pues los policías contaban con los recursos para defender los bienes y su propia vida. Concluyendo así, que lo que se presentó el 1° de marzo de 2011, fue un riesgo propio del servicio cuando el intendente Rafael Ibarra murió como consecuencia de un ataque por parte de los miembros de la FARC al custodiar la llegada de una remesa al Banco Agrario ubicado en Caloto (Cauca) en compañía de varios compañeros uniformados y de empresas de vigilancia. El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo el 2 de febrero de 2017 14, donde ratifica las pretensiones de la demanda, los alegatos de primera instancia y el escrito de apelación. Solicito se tenga en cuenta el recurso de apelación presentado de forma completa el 11 de julio de 2016, en vista de que no
primera instancia y el escrito de apelación. Solicito se tenga en cuenta el recurso de apelación presentado de forma completa el 11 de julio de 2016, en vista de que no pudo conocer el fallo el 23 de junio de 2016, pues fue imposible abrir el archivo en varios equipos de cómputo. El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo el 2 de febrero de 201715, donde solicita se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que el señor Rafael Ubeimar Ibarra Buitrago (Q.E.P.D) para la época de los hechos contaba con la suficiente formación para asumir los retos que se presentaran, como también discernir las órdenes impartidas y en caso de amenaza inminente ponerla en conocimiento de sus superiores, situación que no se probó dentro del expediente; sumado a que de las pruebas obrantes en el proceso, primero, se demuestra que el grupo de uniformados que se encontraba con el extinto policía Ibarra Buitrago contaba con armas, municiones, medios de comunicación y transporte para repeler cualquier situación de ataque guerrillero y segundo no se demuestra una falla en la prestación del servicio y tampoco que la carga a la cual fue expuesta el extinto Intendente fue mayor a la de los demás miembros de la institución y compañeros que lo acompañaban en el operativo. El proceso ingresó al Despacho el 22 de febrero de 2017 para emitir el fallo que en derecho corresponda. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
derecho corresponda. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en la apelación, la Sala se ocupará de
resolver:
¿Corresponde determinar si con las pruebas obrantes en el proceso, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional y, en consecuencia, proceder a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por los demandados, con ocasión de la muerte del exsuboficial Rafael Ubeimar Ibarra Buitrago , quien falleció en actos del servicio por un ataque guerrillero? ¿Existe por parte del a quo desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso en concreto? La tesis de la Sala es que se confirmara la decisión del a quo, teniendo en cuenta que no existe prueba que determine que la entidad demandada había incurrido en 14 Folio 408 cuaderno 2. 15 Folios 409 a 412 Cuaderno 2.7 Rudy Silvana Jaimes Guevara y otros Expediente 2013-00161 Acción de Reparación Directa una falla en el servicio por omisión, o que el suboficial hubiese sido sometido a un riesgo excepcional o superior a aquél al que están sometidos los demás compañeros que estuvieron en la escolta de la remesa del Banco Agrario, máxime que la orden fue dada por él. No se desconoce precedente jurisprudencial pues los hechos de este caso son diferentes a los referenciados en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado. Para resolver el problema la Sala abordará la siguiente temática: (i)
No se desconoce precedente jurisprudencial pues los hechos de este caso son diferentes a los referenciados en los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado. Para resolver el problema la Sala abordará la siguiente temática: (i) Responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública. (ii) libertad probatoria y valoración de la prueba , y (iii) caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa el día 16 de junio de 2016 por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, por concepto de “daño a la vida en relación”, asciende a 350 salarios mínimos mensuales legales de 2013, es decir la competencia radicaba en primera instancia en los Juzgados Administrativos y en segunda instancia a este Tribunal, esto al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Caducidad de la acción. En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico.
los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico. Para el caso sub judice se tiene que los hechos que dieron origen a la demanda acaecieron el 1° de marzo de 2011 16, cuando el Suboficial Luis Miguel Cifuentes Otero perdió su vida por un ataque subversivo. En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 2 de marzo de 2011 y el 2 de marzo de 2013. No obstante, dicho término se suspendió entre el 8 de junio de 2012, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, faltando para que operara la caducidad de la acción 8 meses y 24 días, y el 30 de agosto de 2012, fecha de entrega a las partes del acta de conciliación17, por lo que el plazo restante transcurrió entre el 31 de agosto de 2012 y 23 de mayo de 2013. Así las cosas, es claro que la demanda del 1° de marzo de 2013 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del 16 Folio 21 Cuaderno 2 pruebas. 17 Folios 11 y 12 cuaderno 2 Pruebas.8 Rudy Silvana Jaimes Guevara y otros Expediente 2013-00161 Acción de Reparación Directa Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa. 3.1.- Por activa.
Acción de Reparación Directa Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa. 3.1.- Por activa. En el presente caso los demandantes RUDY SILVANA JAIMES GUEVARA, DANNA MARCELA IBARRA JAMES, RUBÉN DARÍO IBARRA JAMES Y CLAUDIA SILVANA IBARRA JAMES, acreditaron su filiación, en consecuencia, la calidad de víctimas y la legitimación en la causa por activa como familiares del extinto Intendente Rafael Ubeimar Ibarra Buitrago quien falleció en actos del servicio, así: RUDY SILVANA JAIMES GUEVARA, se allegó copia del registro civil de matrimonio, con el cual acredita la calidad de esposa. 18 DANNA MARCELA IBARRA JAMES, RUBÉN DARÍO IBARRA JAMES Y CLAUDIA SILVANA IBARRA JAMES, se allegaron registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, con los cuales acreditan sus condiciones de hijos19. 3.2.- Por pasiva. La demanda fue incoada contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, y aparece acreditado que el extinto señor Rafael Ubeimar Ibarra Buitrago, se desempeñaba como Subcomisario de esta Institución20 falleciendo en actos del servicio y por ende dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada al presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
Ubeimar Ibarra Buitrago, se desempeñaba como Subcomisario de esta Institución20 falleciendo en actos del servicio y por ende dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada al presente proceso.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual de Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. El daño entendido como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutela a la persona”, y la antijuridicidad como la falta de fundamento normativo para que la víctima soporte dicho daño, el cual justifica que pueda ser objeto de indemnización siempre que también adquiera las característica de personal, cierto y directo. Entonces, el daño antijurídico es la “la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el
personal, cierto y directo. Entonces, el daño antijurídico es la “la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no 18 Folio 15 Cuaderno 2 pruebas 19 Folios 18 a 20 Cuaderno 2 Pruebas. 20 Folio 123 Cuaderno 2 Pruebas.9 Rudy Silvana Jaimes Guevara y otros Expediente 2013-00161 Acción de Reparación Directa es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno” 21. Y para precisar el concepto de daño antijurídico la jurisprudencia sostiene:22 El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual23 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “ el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado suf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.