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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00026 – 01-(06-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00026 – 01-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS POR PARTICULAR PROVENIENTE DE UN IMPACTO DE BALA RECIBIDO EN UNA RIÑA QUE SE PRESENTÓ AFUERAS DE SU VIVIENDA EN LA CUAL HIZO PRESENCIA UNA PATRULLA DE LA POLICÍA NACIONAL – De la oportunidad para demandar – De la Responsabilidad derivada de la actividad peligrosa – El Daño – Confirma Fallo de Primera Instancia que negó pretensiones de la demanda 1.1. De la oportunidad para demandar La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende. En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que los hechos que se alega se produjeron el 23 de mayo de 2010 y a partir del día siguiente debe contabilizarse el término de caducidad, en tanto, a partir de la (…) tuvo conocimiento del disparo que recibió en el cuerpo y que alega fue producto del arma disparada por un miembro de la Policía Nacional, es decir, desde la fecha citada tuvo noción del daño sufrido. No puede llegar a contabilizarse el vencimiento desde el 24 de noviembre de 2010 en la que el Instituto de Medicina Legal determina la existencia de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por alojamiento de proyectil en 5º espacioProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

cuerpo de carácter permanente por alojamiento de proyectil en 5º espacioProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 intercostal izquierdo con incapacidad definitiva de 35 días (f. 125 cuaderno de pruebas), dado que en dicho momento se tiene es conocimiento de los perjuicios ocasionados con el disparo de arma de fuego y las secuelas del mismo pero del daño en si se tenía conocimiento con anterioridad, es decir desde el 23 de mayo de 2010, luego contaba para presentar la demanda hasta el 24 de mayo de 2012. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de abril de 2012 (f. 116 cuaderno de pruebas No.2), faltando 29 días para la caducidad, con ello suspendiendo el término de la misma; los 3 meses de que tratan los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, vencieron el 25 de julio de 2012, aunque la audiencia fue declarada fallida el 2 de octubre de 2012, sin acuerdo entre las partes, luego a partir del 25 de julio de 2012 se reanudó el término y vencía el 24 de agosto de 2012; la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2012; es decir, cuando ya se encontraba caducada.

reanudó el término y vencía el 24 de agosto de 2012; la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2012; es decir, cuando ya se encontraba caducada. No obstante lo anterior, en aras de propender por el acceso a la administración de justicia y aplicación a los principios de garantías constitucionales la sala realizará un estudio de fondo en el caso concreto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:  ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del impacto de bala que recibió (…), el 23 de mayo de 2010, y que se encuentra alejada en su cuerpo?

Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que el medio de control se encuentra caducado, sin embargo, al realizar un estudio de fondo también se encuentra que no existe medio probatorio que permita endilgar responsabilidad a la entidad demandada, dado que al encontrarse alojada la bala recibida el 23 de mayo de 2010 dentro del cuerpo de Luis Enrique Vargas Sánchez, es imposible determinar que la misma provino del arma de dotación oficial de uno de los policías que se encontraban en el lugar de los hechos. 2.1. De la responsabilidad derivada de actividad peligrosa El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, deProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, deProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado.

La parte demandante alega que la bala que se encuentra alojada en el cuerpo (…) fue disparada por personal de la Policía Nacional que hizo presencia en su residencia el 23 de mayo de 2010, lo que permite la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva en la modalidad de actividades peligrosas; por lo que se analizará bajo esta óptica. Respecto del régimen de responsabilidad objetiva, ha dispuesto el Consejo de

Estado:

Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que

responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política… 2.1.1. El daño De conformidad con la demanda, el daño cuya reparación se pretende consistió en las lesiones causadas por la bala proveniente de un disparo de arma que recibió (…) el 23 de mayo de 2010, en hechos ocurridos en la madrugada frente a su lugar de vivienda, ubicada en la calle 65 sur No. 17 H-04 Barrio Lucero Bajo de la ciudad de Bogotá D.C. y en donde se encontraba presencia de personal de la Policía Nacional quien realizaba una requisa ante detonaciones que se escuchaban en el lugar minutos antes. 2.1.2. De la inexistencia de prueba para imputar responsabilidad a la Policía Nacional Para la sala no hay duda que las lesiones sufridas por (…) provienen de un impacto de bala recibido en la madrugada del 23 de mayo de 2010, en una riñaProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 que se presentó a las afueras de su vivienda, en la cual hizo presencia de la patrulla de la Policía Nacional perteneciente al Cai Lucero Bajo ante detonaciones que se escuchaban previamente en el lugar. Sin embargo, debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este caso respecto de la parte demandada no se encuentra probada, dado que de las evidencias allegadas al proceso no existe certeza que la bala albergada en el cuerpo de (…) provenga de un arma de dotación oficial tal como lo expuso el a quo, en tanto de la imposibilidad de extracción de la misma del órgano en el que se encuentra alojado, no es viable determinar a quién correspondía el arma disparada; de lo único que se tiene certeza es que los miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en su vivienda tal como quedó registrado en los libros de minuta y en los informes rendidos por los policiales de los hechos ocurridos y del impacto de bala que recibió el lesionado pues es la misma Policía Nacional quien lo traslada al centro médico para ser atendido, no obstante lo anterior no existe prueba de la forma en que ocurrió el disparo que ocasionó el daño. Aunado a lo anterior, el mismo lesionado afirma que no conoce la persona que disparó en tanto en el momento de los hechos se encontraba girando de espalda para ingresar a su vivienda y que su esposa indica que fue el patrullero (…) quien disparó el arma, sin que exista un elemento contundente que pruebe tales afirmaciones, pues contrario a lo anterior, existe constancia de Sub

espalda para ingresar a su vivienda y que su esposa indica que fue el patrullero (…) quien disparó el arma, sin que exista un elemento contundente que pruebe tales afirmaciones, pues contrario a lo anterior, existe constancia de Sub almacén de armamento SIJIN MEBOG del 22 de noviembre de 2010, en el que indica que el armamento utilizado en el turno del 23 de mayo de 2010 por los Policías que participaron en los hechos de que trata el presente asunto, fueron entregados con la munición respectiva y sin ninguna novedad, lo que indudablemente exonera a la entidad demandada de la responsabilidad que se endilga. En cuanto al argumento elevado por recurrente en el que afirma que la Policía Nacional al no efectuar el trámite correspondiente legal con posterioridad a los hechos es un indicio de la responsabilidad en el daño causado a (…), para la sala el anterior argumento no tiene vocación de prosperidad en tanto el presente proceso no está dirigido a establecer la actuación regular o irregular en los procedimientos internos y policiales de la entidad, dado que el mismo sólo está encaminado a la responsabilidad civil extracontractual en los hechos que dieron origen a la presente, máxime que la institución no estaba en la obligación de hacerlo en tanto las pruebas no demuestran el disparo con arma de fuego oficial por el contrario, existe prueba que las mismas se encontraron sin ninguna novedad con posterioridad a los hechos. Lo anterior lleva a concluir que la ausencia probatoria impide estructurar la imputación jurídica del daño causado, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado, luego habrá dé confirmar la sentencia de primera instancia.Proceso Radicado No.2013-00026-01

imputación jurídica del daño causado, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado, luego habrá dé confirmar la sentencia de primera instancia.Proceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que el medio de control se encuentra caducado, sin embargo, al realizar el estudio de fondo se encuentra demostrado que lesiones sufridas por (…) no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el entendido que no existe prueba alguna que acredite que el impacto de bala recibida por el lesionado y alojada de manera permanente en uno de los órganos del cuerpo haya sido disparada por un miembro de la institución. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas segunda instancia a la parte demandante que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en contra de (…) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de seis millones doscientos ochenta y un mil doscientos tres pesos con

conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de seis millones doscientos ochenta y un mil doscientos tres pesos con cinco centavos ($6.281.203,5) equivalente al 0.5% de las pretensiones formuladas y negadas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00026 – 01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez, Sandra Milena TabordaProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 Bernal, Luis Alejandro Vargas Taborda, Yessica Yessenia Vargas Cano y Brayan Stiven Vargas Cano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá – Sección

actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 17 de octubre de 2012 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones VI.- PRETENSIONES Primera: Solicito declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico ocasionado a los hoy demandantes como consecuencia de la falla del servicio que produjo un riesgo excepcional y que trajo como consecuencia que el señor LUIS ENRIQUE VARGAS SANCHEZ resultara herido con arma de fuego por parte de un Patrullero de la Policía Nacional.

Segunda: Como consecuencia del daño antijurídico causado a los hoy demandantes, solicito se reconozca a título de indemnización

los siguientes perjuicios causados: LUIS ENRIQUE VARGAS SANCHEZ (víctima) Primero: (Lucro cesante): Teniendo en cuenta que mi representado no podrá volver a trabajar y que para la fecha de los hechos trabajaba como independiente y que según la jurisprudencia del Consejo de Estado se parte de que nadie en Colombia devenga menos de un Salario Mínimo Legal Vigente, así como que para la fecha de los hechos el mismo tenía 35 años de

jurisprudencia del Consejo de Estado se parte de que nadie en Colombia devenga menos de un Salario Mínimo Legal Vigente, así como que para la fecha de los hechos el mismo tenía 35 años de edad y el promedio de vida es de 74 años de acuerdo a lo dicho porProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 el DANE, es decir, su promedio de vida era de 39 años de edad, en meses cuatrocientos sesenta y ocho (468)., para no especular se solicitara como lucro cesante un salario mínimo legal vigente equivalente a quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($ 566.700) que se deberá actualizar de acuerdo a la ley, por el tiempo del promedio de vida, lo que equivale a doscientos sesenta y cinco millones doscientos quince mil seiscientos pesos ($265.215.600). Así las cosas, al señor LUIS ENRIQUE VARGAS SÁNCHEZ, se le deberá reconocer el 100% de este valor, toda vez que es la víctima.

Segunda: (Daño moral) Solicito se reconozca la suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos moneda corriente ($56.670.000 m/cte), equivalentes a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.

Tercera: (Daño a vida en relación) Solicito se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($85.005.000 m7cte), equivalentes a ciento cincuenta (150)

Tercera: (Daño a vida en relación) Solicito se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($85.005.000 m7cte), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño en vida de relación.

SANDRA MILENA TABORDA BERNAL (Esposa) Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca la suma de cincuenta y seis millones sesenta mil pesos moneda corriente ($56.670.000 m/cte), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño moral.

Segundo: (Daño a la vida en relación): Solicito se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($85.005.000 m/cte), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño a la vida de relación.

LUIS ALEJANDRO VARGAS TABORDA (Hijo menor) Primero: (Lucro cesante). A la fecha de ocurrido el insuceso en que resultó lesionado con arma de fuego su señor padre, quedando imposibilitado para trabajar, o sea el 23 de mayo de dos mil diez (2010), contaba con 6 años de edad, y según ha dicho la [Honorable Corte Suprema de Justicia en casación civil del 30 de junio de 2015, exp. 68001-3103-005-1998-00650-01, que reitera el criterio de sentencias de 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de

junio de 2015, exp. 68001-3103-005-1998-00650-01, que reitera el criterio de sentencias de 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004] “con todo la duración del periodo indemnizable se extendería… hasta el… fechas en las cuales cada una de ellas cumpliría 25 años de edad, ya que conforme a la doctrina sentada por esta corporación , a esta edad – 25 años - ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerseProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 por sí mismo; lo que indica que le restan diecinueve (19) años, en meses doscientos veintiocho (228). Pese a las aspiraciones del señor LUIS ENRIQUE VARGAS SANCHEZ de trabajar y salir adelante para poder ayudar a su familia, hijos, esposa y hermanos, los cuales no podrán realizar debido a su impedimento en la salud, para no especular se solicitara como lucro cesante un salario mínimo legal vigente equivalente a quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700) que se deberá actualizar de acuerdo a la ley, por el tiempo indemnizable es decir, hasta los 25 años de edad que cumplirá en el año dos mil veintinueve (2029), lo que equivale a ciento veintinueve millones doscientos siete mil seiscientos pesos ($129.207.600). Así las cosas, al menor LUIS ALEJANDRO VARGAS TABORDA, se le deberá reconocer el 100%

equivale a ciento veintinueve millones doscientos siete mil seiscientos pesos ($129.207.600). Así las cosas, al menor LUIS ALEJANDRO VARGAS TABORDA, se le deberá reconocer el 100% de este valor, toda vez que es hijo de la víctima.

Segundo: (Daño Moral) Solicito se reconozca la suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos moneda corriente ($56.670.000 m/cte), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño moral.

Tercero: (Daño a vida en relación) Solicito se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($85.005.000), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño en la vida de relación.

YESICA YESSENIA VARGAS CANO (Hija) Primero: (Daño moral) Solicito se reconozca la suma de cincuenta y seis millones seiscientos sesenta mil pesos moneda corriente ($566.670.000 m/cte.) equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño moral.

Segundo: (Daño a vida en relación) Solicito se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corriente ($85.005.000 m/cte), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño a la vida de relación.

BRAYAN STEVEN VARGAS CANO (Hijo) Primero: (Daño moral) Solicito se reconozca la suma de cincuenta

mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño a la vida de relación. BRAYAN STEVEN VARGAS CANO (Hijo) Primero: (Daño moral) Solicito se reconozca la suma de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos moneda corriente ($56.670.000 m/cte), equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño moral.

Segundo: (Daño a vida de relación) Solicito se reconozca la suma de ochenta y cinco millones cinco mil pesos moneda corrienteProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 ($85.005.000 m/cte), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño en vida de relación.

1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 5 -7 cuaderno principal No. 1) es el que a continuación se sintetiza. Luis Enrique Sánchez Vargas el 23 de mayo de 2010, a las 2:20 a.m. se encontraba en su residencia ubicada en la calle 65 sur No. 17 H - 04 Barrio Lucero de la ciudad de Bogotá D.C., y al escuchar unos disparos salió a la calle para tener conocimiento de lo que sucedía y observó que se encontraban sus familiares junto con miembros de la Policía Nacional, al realizar la maniobra para ingresar nuevamente hacia su casa recibió un disparo en la espalda por lo cual fue trasladado hacia el Hospital Meissen ESE nivel II.

familiares junto con miembros de la Policía Nacional, al realizar la maniobra para ingresar nuevamente hacia su casa recibió un disparo en la espalda por lo cual fue trasladado hacia el Hospital Meissen ESE nivel II. El 28 de mayo de 2010, la víctima instauró denuncia penal por tentativa de homicidio en la Fiscalía General de la Nación la cual fue radicada bajo el No. 11001000013201006019. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó 3 valoraciones en las fechas 28 de mayo, 22 de julio y 24 de noviembre de 2010, a través de la cuales determinó que existe deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por alojamiento de proyectil en 5º espacio intercostal izquierdo con incapacidad definitiva de 35 días. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que se causó un daño antijurídico a Luis Enrique Vargas Sánchez el cual fue causado por el Patrullero de la Policía Nacional José Miguel Calderón Ruíz, quien con su arma de dotación oficial disparó indiscriminadamente en contra de su humanidad el 23 de mayo de 2010. Afirma que en los hechos acaecidos la utilización del arma por el miembro de la Policía Nacional debe ser el último elemento al cual debe acudir, máxime que éste se encontraba de espalda y en estado de indefensión sometiéndolo a un riego excepcional, porque la utilización de las armas de fuego implica una actividad peligrosa.

1.4. De la contestación de la demandaProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

un riego excepcional, porque la utilización de las armas de fuego implica una actividad peligrosa.

1.4. De la contestación de la demandaProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 Se presentó extemporáneamente, en tanto fue notificada vía correo electrónico el 4 de mayo de 2013, el término venció el 26 de julio de 2013 y el escrito de la contestación de la demanda se allegó el 11 de septiembre de

2013. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 24 de agosto de 2015 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff.

225-250 Cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto del material obrante en el proceso, se evidencia que si bien los miembros de la Policía Nacional efectuaron un procedimiento irregular al no poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación al agente suyo que se señalaba como presunto autor del punible de lesiones personales y al omitir la cadena de custodia respecto del arma de éste patrullero, no se encuentra demostrado que el daño causado al demandante se produjo por un proyectil de arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional, ante la inexistencia de prueba técnica de

respecto del arma de éste patrullero, no se encuentra demostrado que el daño causado al demandante se produjo por un proyectil de arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional, ante la inexistencia de prueba técnica de balística y la falta de identificación del posible autor material y del arma. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA PRIMERO. Nieganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva y de la carga pública conforme a la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Declarar la prosperidad de la excepción denominada hecho de un tercero, conforme los argumentos aquí consignados. CUARTO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Compulsar copias a la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá contra quienes para el 23 deProceso Radicado No.2013-00026-01

Demandante: Luis Enrique Vargas Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11 mayo de 2010 ostentaban los siguientes cargos: el Comandante del CAI LUCERO capitán ARLEY MANTILLA CALDERÓN con c.c. 79.906.093; el Mayor de la Sijin WILLIAM CAMILO BARRETO

CAI LUCERO capitán ARLEY MANTILLA CALDERÓN con c.c. 79.906.093; el Mayor de la Sijin WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ c.c. 74.392.220, Jefe Superior Primer Turno Sijin Mebog; y la Mayor ELKIN LIZARAZO RUBIO, oficial de inspección Coper Dos, por presunta infracción a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguese remanentes, archívese el proceso y finalícese en el sistema de siglo XXI.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 27 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de septiembre de 2015 el cual fue sustentado dentro del

término legal (ff. 260-276 cuaderno principal No. 2), se concedió la alzada (f. 278 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.2

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