TA CUN - 11001 33 36 037 2013 00039 01.-(09-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 36 037 2013 00039 01.-(09-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – GRADO DE CONSULTA COLPENSIONES – En los desacatos por inobservancia de providencias de tutela la responsabilidad es personal y subjetiva / Mediante Auto 110 del 5 de junio de 2013 la H. Corte Constitucional fija las pautas y términos para resolver peticiones, ordenes de tutela y sentencias en las que se ampara el derecho de petición o el reconocimiento de una pensión de una pensión / Grupos prioritarios exentos de restricción / Normatividad aplicable Auto 182 del 22 de agosto de 2013 de la H. Corte Constitucional y Auto 209 del 13 de septiembre de 2013 Nuestra Corte Constitucional, en relación con la posibilidad de sancionar por desacato a una orden tutelar, señaló que se debe verificar el cumplimiento del debido proceso, pues es necesario comprobar la negligencia de la persona para poder determinar el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho de su inobservancia. Así, lo señaló en sentencia T-171/09,… Entonces, para la Sala es claro que en materia de desacatos por inobservancia a providencias de tutela la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. No obstante, las reglas de derecho anteriores no son absolutas toda vez que, para el caso de la
tener en cuenta las circunstancias particulares que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. No obstante, las reglas de derecho anteriores no son absolutas toda vez que, para el caso de la Administradora Colombiana de Pensiones la H. Corte Constitucional en Auto 110 de 5 de junio de 2013, al declarar el estado de cosas inconstitucional de tal entidad, decretó unas serie de medidas provisionales mediante las que fijó pautas y términos i) para resolver las peticiones elevadas por sus afiliados, ii) para el cumplimiento de las ordenes de tutela proferidas antes de la expedición del Auto 110 en las que se haya condenado al ISS y, iii) para el acatamiento de las sentencias dictadas por los Jueces de la República expedidas luego de la dicho proveído, en que se hubiese dispuesto el amparo del derecho de petición o el reconocimiento de una pensión por la entidad ahora en liquidación y de cuya observancia se encarga actualmente COLPENSIONES. Al res pecto resolvió el Alto Tribunal: “De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- Disponer con efectos inter comunis que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia y hasta el 31 de diciembre de 2013, los jueces de la República, al momento de resolver las acciones de tutela por violación de derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones y omisiones de la misma
ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones y omisiones de la misma entidad, seguirán las siguientes reglas: 1) en los caso en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la acción de tutela (SU-975/03 F.J. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre e 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden d e prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo de prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de proferimiento de este auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento.”. La providencia en cita dispuso en su parte considerativa, que dicha restricción temporal creada para la contestación de los derechos de petición y cumplimiento de sentencias, no opera para los casos de aquellas personas que son sujetos de especial protección constitucional, en razón de su edad, su condición de salud o su condición social. Para tales efectos, en los numerales 36 a 39, el Máximo Tribunal Constitucional distinguió los siguientes grupos prioritarios:.. En este orden de ideas, para las personas que no hagan parte del grupo de prioridad uno la H.
Máximo Tribunal Constitucional distinguió los siguientes grupos prioritarios:.. En este orden de ideas, para las personas que no hagan parte del grupo de prioridad uno la H. Corte Constitucional otorgó un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2013, para que COLPENSIONES resuelva de fondo la petición impetrada o para que cumpla la providenciainobservada, término que debe ser aplicado por la administración de justicia pese al carácter principal y oficioso que reviste la figura del cumplimiento de decisiones judiciales. República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Nueve (09) de octubre dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia
Acción: Tutela
Actor: RODOLFO CASASFRANCO VANEGAS.
Demandado: COLPENSIONES.
Expediente: 11001 33 36 037 2013 00039 01.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO.
Procede la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir el grado de consulta de la providencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera—, que impuso al señor Pedro Nel Ospina Santamaría, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sanción consistente en multa
Nel Ospina Santamaría, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sanción consistente en multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes; sanción ésta que fue impuesta por incurrir en desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de enero de 2013, proferido por el mencionado Juzgado, donde actuó como accionante el señor RODOLFO CASASFRANCO VANEGAS.ANTECEDENTES El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera— , en sentencia del 31 de enero de 2013, concedió la tutela del derecho de petición invocado por el actor y, en consecuencia, resolvió1: “FALLA PRIMERO.- CONCEDER al señor Rodolfo Casasfranco Vanegas, la tutela encaminada a la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia se dispone. Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que a través de funcionaria competente y dentro del término de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo decida de fondo y en forma concreta, la petición radicada ante esa entidad, el día 23 marzo 2012, por el señor Rodolfo CasasFranco Vanegas. Acredítese su cumplimiento.” (…) El señor RODOLFO CASASFRANCO VANEGAS, a través de apoderada judicial, el 28 de febrero de los corrientes promovió incidente de desacato en contra de COLPENSIONES, por incumplimiento de la sentencia citada, por
judicial, el 28 de febrero de los corrientes promovió incidente de desacato en contra de COLPENSIONES, por incumplimiento de la sentencia citada, por haber transcurrido el término indicado en el fallo, sin que se diera respuesta al derecho de petición presentado el 23 de marzo de 20122. TRÁMITE INCIDENTAL Mediante auto del 5º de marzo de 20123, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera— admitió el incidente de desacato presentado por el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y corrió traslado del mismo a al Gerente de dicha entidad y al Gerente del Instituto de Seguros Sociales. Además, ordenó oficiar a COLPENSIONES y al ISS, para que informaran de acuerdo con la jerarquía, estructura y funciones propias de la entidad, quién o quiénes son los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de debate. 1 Folios 4 vto. y 5.2 Folios 8 y 9.3 Folio 11 vto.Luego, en auto de 5º de abril de 2013 4 dejó sin efecto la providencia anterior, admitió nuevamente el incidente de desacato presentado por el accionante en contra de COLPENSIONES, corrió traslado al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones para que informara si la sentencia de tutela de 31 de enero de 2013 y ordenó vincular al Presidente de esta entidad señor Pedro Nel Ospina Santamaría como responsable del cumplimiento del fallo anterior.
Colombiana de Pensiones para que informara si la sentencia de tutela de 31 de enero de 2013 y ordenó vincular al Presidente de esta entidad señor Pedro Nel Ospina Santamaría como responsable del cumplimiento del fallo anterior. El 25 de abril de 2013 el expediente pasó al Despacho sin pronunciamiento 5 alguno de la entidad incidentada. En proveído de 25 de abril de 2013 6 el Juez de conocimiento abrió a pruebas el incidente de desacato. Tuvo como tales las aportadas al inicio del trámite incidental por el accionante, y aclaró no había pruebas que decretar dado que la accionada pese a haber sido notificada no contestó al traslado que se le hiciera. Posteriormente, en memorial de 26 de abril de 2013 7, la apoderada del actor reiteró la solicitud de desacato presentada el 28 de febrero de 2013 pues consideró que a la fecha había transcurrido más de 3 meses sin que COLPENSIONES diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por el a-quo. En el mismo escrito indicó que mediante Oficio SEM-0147071 de 13 de marzo de 2013 COLPENSIONES le había solicitado al actor que allegara una serie de documentación que ya había sido entregada por la apodera del señor RODOLFO CASASFRANCO VANEGAS al momento de elevar la petición de 23 de marzo de 2012 que dio origen a la controversia de tutela de la referencia.
PROVIDENCIA CONSULTADA
Mediante providencia del 30 de mayo de 2013, Juzgado Treinta y Siete
de marzo de 2012 que dio origen a la controversia de tutela de la referencia.
PROVIDENCIA CONSULTADA
Mediante providencia del 30 de mayo de 2013, Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá —Sección Tercera— , decidió favorablemente el incidente propuesto por el actor, e impuso al señor 4 Folios 20 y 21.5 Folio 26.6 Folio 27.7 Folios 28 y 29.PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, sanción consistente en multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo ordenó la consulta ante este Tribunal. CONSIDERACIONES Nuestra Corte Constitucional, en relación con la posibilidad de sancionar por desacato a una orden tutelar, señaló que se debe verificar el cumplimiento del debido proceso, pues es necesario comprobar la negligencia de la persona para poder determinar el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho de su inobservancia. Así, lo señaló en sentencia T-171/09, en la cual expresó: “El juez constitucional debe abstenerse de imponer la respectiva sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales
la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga” Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el infractor, sólo puede ser sancionado si
responsabilidad del disciplinado”. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas, por ejemploel derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”. La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó que para que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento . De igual forma se dejó claridad que: “si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela,
cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Entonces, para la Sala es claro que en materia de desacatos por inobservancia a providencias de tutela la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. Establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: "Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.
conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".Así mismo, el artículo 52 de la norma en cita dispone “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. De la normatividad citada se concluye que el fallo de tutela debe cumplirse en el término allí mismo fijado, y cumplido tal término, sin que se pruebe acatamiento a lo ordenado, se puede interponer el incidente de desacato, con el fin que se impongan las sanciones a que hubiere lugar. No obstante, las reglas de derecho anteriores no son absolutas toda vez que, para el caso de la Administradora Colombiana de Pensiones la H. Corte
impongan las sanciones a que hubiere lugar. No obstante, las reglas de derecho anteriores no son absolutas toda vez que, para el caso de la Administradora Colombiana de Pensiones la H. Corte Constitucional en Auto 110 de 5 de junio de 2013, al declarar el estado de cosas inconstitucional de tal entidad, decretó unas serie de medidas provisionales mediante las que fijó pautas y términos i) para resolver las peticiones elevadas por sus afiliados, ii) para el cumplimiento de las ordenes de tutela proferidas antes de la expedición del Auto 110 en las que se haya condenado al ISS y, iii) para el acatamiento de las sentencias dictadas por los Jueces de la República expedidas luego de la dicho proveído, en que se hubiese dispuesto el amparo del derecho de petición o el reconocimiento de una pensión por la entidad ahora en liquidación y de cuya observancia se encarga actualmente COLPENSIONES8. Al respecto resolvió el Alto Tribunal: “De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE 8 Hace claridad la Sala que lo expuesto por la H. Corte Constitucional en el Auto 110 de 2013 hace referencia únicamente a las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos en que sean producto de las acciones u omisiones de la misma entidad, de modo que los plazos de respuesta a las peticiones radicadas
únicamente a las solicitudes radicadas en su momento ante el ISS y los fallos en que sean producto de las acciones u omisiones de la misma entidad, de modo que los plazos de respuesta a las peticiones radicadas ante COLPENSIONES y el término de obedecimiento a los fallos judiciales en que sea condenada será el ordinario, siendo posible la tutela del derecho fundamental de petición y la imposición de sanciones por desacato en el evento en que se superen los términos dispuestos en la jurisprudencia para resolver las solicitudes pensionales.Primero.- Disponer con efectos inter comunis que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia y hasta el 31 de diciembre de 2013, los jueces de la República, al momento de resolver las acciones de tutela por violación de derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS, o contra resoluciones en que el ISS resolvió sobre el reconocimiento de una pensión o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones y omisiones de la misma entidad, seguirán las siguientes reglas: 1) en los caso en que se cumplan las reglas de procedibilidad formal y material de la acción de tutela (SU-975/03 F.J. 3.2.2.), el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre e 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden d e prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo de prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el numeral segundo de la parte
fallo de acuerdo al orden d e prioridad de que trata esta providencia, salvo en el caso de las personas ubicadas en el grupo de prioridad uno, evento en el cual deberá acatarse la sentencia dentro del término dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia y; 2) Colpensiones tendrá hasta el 31 de diciembre para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de una pensión, por lo que las sanciones por desacato dictadas a la fecha de proferimiento de este auto se entenderán suspendidas hasta dicho momento.”. La providencia en cita dispuso en su parte considerativa, que dicha restricción temporal creada para la contestación de los derechos de petición y cumplimiento de sentencias, no opera para los casos de aquellas personas que son sujetos de especial protección constitucional, en razón de su edad, su condición de salud o su condición social. Para tales efectos, en los numerales 36 a 39, el Máximo Tribunal Constitucional distinguió los siguientes grupos prioritarios:
36. En conclusión, 1) sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, para los precisos efectos de esta providencia se entenderán por sujetos de especial protección constitucional: (i) los menores de edad; (ii) las personas de la tercera edad (que tengan o superen los 60 años de edad) y; (iii) las personas en condición de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de
condición de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Asimismo, (iv) independientemente de su edad o estado de salud, los potenciales beneficiarios de una pensión que aún sin hacer parte de los colectivos “(i), (ii) y (iii)” indicados en este párrafo, ellos o el afiliado del que derivan la prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre un (1) SMLM y tres (3) SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, o tuviere reconocida una pensión que no excediera dicho monto.
37. Igualmente, 2) hacen parte del grupo con prioridad uno los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que cumpliendo con alguno de los tres siguientes criterios, reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades: (i) independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o; (ii) las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su
tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto o; (ii) las personas en condición de invalidez calificada, que hubieren perdido un 50 % o más de su capacidad laboral y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acurdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud o; (iii) los menores de edad y laspersonas que tengan o superen los 74 años de edad . Adicionalmente, frente a las peticiones y órdenes de tutela que se refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión, hacen parte del grupo con prioridad uno: (iv) las personas de especial protección constitucional de este grupo, referidas en los literales “(i), (ii) y (iii)” de este párrafo, que realicen trámites previos al reconocimiento actual de una pensión y; (v) sin importar la edad o estado de salud del actor, las personas que presentaron solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).
38. De modo semejante, 3) hacen parte del grupo con prioridad dos los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades y reúnan las siguientes condiciones:
especial protección constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus modalidades y reúnan las siguientes condiciones: independientemente de su edad o estado de salud, los afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización , y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Asimismo, 4) hacen parte del grupo con prioridad tres los sujetos de especial protección constitucional (Supra 36) que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión.
39. Finalmente, 5) la Sala precisa que en todo caso las restantes peticiones pensionales o sentencias judiciales que sean producto del proceso de transición del ISS en liquidación a Colpensiones que no hagan parte de alguno de los tres grupos prioritarios, deberán ser respondidas y satisfechas, respectivamente, en la fecha límite asumida por Colpensiones, es decir, el 31 de diciembre de 2013 .” (Negrilla y Subraya fuera de texto).
Por medio de Auto 182 de 22 de agosto de 2013 la H. Corte Constitucional dio alcance al Auto 110. Concretamente, en cuanto a las personas pertenecientes a los grupos prevalentes señaló: Grado de vulnerabilidad requerido para pertenecer
Por medio de Auto 182 de 22 de agosto de 2013 la H. Corte Constitucional dio alcance al Auto 110. Concretamente, en cuanto a las personas pertenecientes a los grupos prevalentes señaló: Grado de vulnerabilidad requerido para pertenecer a los grupos prioritarios: Cuadro 1
Menores de edad. Personas que tienen 74 años de edad o más. Personas en condición de invalidez calificada, que han perdido un 50 % o más de su capacidad laboral, y las que acrediten el padecimiento de una enfermedad de alto costo o catastrófica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud. Afiliados que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio máxima de uno y medio salarios mínimos legales mensuales (SMLM), vigentes en el respectivoPrioridad uno (1) año de cotización; y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho
pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto. Los beneficiarios del subsidio a la cotización o de los auxilios para los ancianos en condición de indigencia (Art. 25 a 30 y 257 a 262 L.100/93).
Prioridad dos (2) Afiliados que no cumplan los criterios de acceso al grupo de prioridad uno, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a uno y medio SMLM y máxima de 3 SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía reconocida una pensión que no excediera dicho monto.
Prioridad tres (3) Afiliados que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron
tres (3) Afiliados que no cumplan los criterios de acceso a los grupos de prioridad uno y dos, pero que en los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base salarial promedio superior a tres SMLM, vigentes en el respectivo año de cotización, y los casos de los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base salarial o una superior, o tenía reconocida una pensión que excediera dicho monto. Sin embargo, únicamente cuentan con prioridad: el reconocimiento, la reactivación o el pago de la pensión; los trámites directamente conexos con dichas tareas y; los aspectos relacionados con el subsidio a la cotización o los auxilios para los ancianos en condición de indigencia. (Referidos en el cuadro 2 de esta prov
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