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TA CUN - 11001 33 36 037 2013 00045 01-(17-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 36 037 2013 00045 01-(17-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Perjuicios ocasionados a Soldado Bachiller con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo) – Régimen de Responsabilidad – Perjuicios materiales / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Lucro Cesante futuro – Perjuicios Morales – Confirma parcialmente fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala determinar, primero, si es procedente adicionar al salario base de liquidación, el 25 % por concepto de prestaciones sociales. Segundo, si es procedente conceder la indemnización reclamada por los señores: (…) en calidad de parientes de la víctima directa el señor (…).

4. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD Frente a la liquidación con adición del 25%, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en diferente ocasiones, el reconocimiento de prestaciones sociales, dado que se trata de un imperativo legal, entendido este como una imposición que dispuso el legislador a favor de los trabajadores, opera de pleno derecho y no es susceptible de ser renunciado, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables.

Siendo así, en aplicación de las reglas de la sana crítica, en virtud que en el presente

de la Constitución Política, los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables. Siendo así, en aplicación de las reglas de la sana crítica, en virtud que en el presente caso se está hablando de una persona que por su edad (19 años para la fecha de la lesión), se encontraba en plenas condiciones de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral económicamente productiva para poder satisfacer sus necesidades básicas, se tiene que en desarrollo de alguna actividad laboral, cuanto menos devengaría el monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Bajo este orden de ideas, y dado que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable, debe presumirse que en desarrollo de cualquier actividad laboral, por disposición legal, el señor (…) sería acreedor del reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales, han sido fijadas por el Consejo de Estado, en un 25 %. Por lo anterior, siendo claro que de pleno derecho el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, la sala haya en razón al recurrente, y por tal motivo procederá a reajustar la liquidación efectuada por el juez de primera instancia, y en aplicación del principio de reparación integral, se actualizará la sumas a la fecha de expedición de esta semana. Frente al segundo aspecto que corresponde a esta sala analizar, se debe examinar si los señores: (…) pueden ser incluidos en la remuneración sobre los perjuicios morales, ya que cada uno reputa tener una relación familiar con la víctima, el señor (…). En el primer caso que se aborda es el de la señora (…). En primer lugar la sala señala que cuando la relación afectiva deriva de los “vínculos de crianza”, los

(…). En el primer caso que se aborda es el de la señora (…). En primer lugar la sala señala que cuando la relación afectiva deriva de los “vínculos de crianza”, los demandantes afrontan la carga de probar esta situación de hecho para poder2

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba. acceder a su reconocimiento, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el lesionado (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote), caso en el cual la prueba de tales relaciones no está sujeta a una tarifa legal.

Sobre el particular, la sala concluye que al no haberse presentado ningún medio probatorio para acreditar la calidad que dice tener la señora (…), no pudo demostrarse el vínculo de crianza entre la victima el señor Pérez Córdoba y la señora (…). Por lo cual no puede ser tenida en cuenta como un tercero susceptible de reconocimiento de perjuicios morales. En el caso del señor (…) quien asegura decir ser hermano de (…) puede verse en el expediente en el folio 8 del cuaderno 1, el registro de nacimiento de (…) quien es hijo del señor (…) padre de (…) lo cual la sala considera que queda completamente evidenciado la relación de hermanos de los señores: (…). Además de ello en la

expediente en el folio 8 del cuaderno 1, el registro de nacimiento de (…) quien es hijo del señor (…) padre de (…) lo cual la sala considera que queda completamente evidenciado la relación de hermanos de los señores: (…). Además de ello en la sentencia emitida en primera instancia se videncia en el folio 273 cuaderno 1, que se dispuso lo siguiente: “En el caso sub examine el parentesco con la víctima directa se encuentra plenamente soportado con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de (…) Con ello se entiende que (…) desde un principio le fue reconocido el vínculo hermano, pero no fue incluido como uno de los familiares beneficiarios de la compensación perjuicios morales. Por lo anteriormente expuesto la sala procede a realizar el reconocimiento efectivo del señor (…) como familiar de lesionado directo. 2.1 Perjuicios Materiales A efectos de liquidar este concepto, la sala hace un llamado de atención al juez de primera instancia, en tanto a que el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales se hace en atención a que se trataba de una persona en edad económicamente productiva, precepto que ha sido corroborado por las altas cortes en varias ocasiones. RA = Rh índice Final índice Inicial Ra= Es la renta actualizada. Rh= Es la renta histórica (salario mínimo legal mensual vigente para el mes de ocurrencia del daño + 25% de prestaciones sociales). IPC Final= Mes anterior a la fecha de la presente sentencia. IPC Inicial=Mes de la ocurrencia del daño.3

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba.

ocurrencia del daño + 25% de prestaciones sociales). IPC Final= Mes anterior a la fecha de la presente sentencia. IPC Inicial=Mes de la ocurrencia del daño.3

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba.

Entonces: 708.375 132.58

110.76 Ra= $847.926: Salario mínimo de la fecha del daño actualizada Ra= 365.710 m/c. Se realizó la suma del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues aunque no existe dentro del proceso un parámetro cierto y concreto, con base en el cual pueda establecerse cuál era el ingreso mensual que percibía el soldado (…) antes de ser reclutado. En esa medida, la indemnización se liquidará tomando el salario mínimo mensual legal vigente, es decir, la suma de $566.700, en atención a que se trataba de una persona en edad económicamente productiva, a la que se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales. De dicha suma se tomará el 43.13%, dado que ese fue el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le adujo con ocasión a la situación que lo aqueja, tal como obra en el Acta Médico Laboral 62544, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), practicada al señor (…). Lo cual nos arroja la cifra de $365.710 m/c. 4.2 Lucro cesante consolidado Donde: S = Es la indemnización vencida a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $365.710 1= Interés puro o técnico; 0.004867

4.2 Lucro cesante consolidado Donde: S = Es la indemnización vencida a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $365.710 1= Interés puro o técnico; 0.004867 n = Número de meses que comprende el periodo de la indemnización: desde el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), fecha del daño, al diecisiete (17) de agosto de 2015 (fecha de la sentencia), esto es 53 meses y 9 días. S = $365.710 (1 + 0.004867) 53.9 - 1 0.004867 S = $ 22.429.483 Conforme a la anterior, el valor que debió reconocerse por lucro cesante consolidado, era la suma de suma de $ 22.429.483 m/c 4.3 Lucro cesante futuro i (1 + i) n - 1S = Ra4

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba.

S = Ra (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual equivalente a $365.710 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 676.9 meses. S= 365.710 (1 + 0.004867) 676.9 - 1 0.004867 (1 + 0.004867) 676.9 Para un total por éste concepto de $72.331.732 S= $ 72.331.732 En consecuencia, se condenará a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército

0.004867 (1 + 0.004867) 676.9 Para un total por éste concepto de $72.331.732 S= $ 72.331.732 En consecuencia, se condenará a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a (…), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de noventa y cuatro millones setecientos sesenta y un mil doscientos quince pesos m/c ($94.761.215). 4.4 Perjuicios morales La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado consolidó los parámetros para la reparación de perjuicios morales. Para el efecto, se fijó como referente para la liquidación del perjuicio la valoración de la gravedad de la lesión reportada por la víctima, y el grado de relación de los reclamantes con respecto a esta. En este sentido en el caso concreto del señor (…) en calidad de hermano de la víctima directa de la lesión, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Oralidad

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 33 36 037 2013 00045 01

Demandante: Michel Rubian Pérez Córdoba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.5

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba.

Medio de control: Reparación Directa

I. ASUNTO.

Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Michel Rubian Pérez Córdoba contra la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

II. ANCEDENTES

1. De acuerdo a lo establecido, el señor Pérez Córdoba fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, como soldado bachiller, adscrito al Batallón de Ingenieros N° 27 con sede en Puerto Asís – Putumayo.

2. El día nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), el soldado bachiller Pérez Córdoba se encontraba realizando guardia en las instalaciones del Batallón de Ingenieros N° 27 aproximadamente a la 1:30 a.m. las instalaciones del batallón fueron atacadas con artefactos explosivos, lo cual causó múltiples lesiones al señor Michel Rubian Pérez Córdoba. 3.Por los hechos descritos anteriormente, el Comandante del Batallón de Ingenieros N° 27, elaboró informe administrativo de lesiones N° 08.

III.LO QUE SE DEMANDA En escrito presentado el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), ,

Ingenieros N° 27, elaboró informe administrativo de lesiones N° 08. III.LO QUE SE DEMANDA En escrito presentado el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), , mediante apoderado, el señor Michel Rubian Pérez Córdoba presentó demanda por el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con las siguientes pretensiones: “PRIMERADeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves les iones y POSTERIOR pérdida de la capacidad laboral sufridas por el joven Michael Rubian Pérez Córdoba, en hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2012 en jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo), mientras prestaba su servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) , a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:6

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba.

Para MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA, la suma de CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de

(100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa de la lesión.

Para EDGAR IVÁN PÉREZ RUALES, NANCY URQUINA CALDERON,

JUAN FELIPE PÉREZ URQUINA, EDGAR STIVEN PÉREZ URQUINA, ANDRESON IVÁN PÉREZ ÁLVAREZ, JUAN BAUTISTA PÉREZ CASTRO y MARÍA DOLORES RUALES LÓPEZ, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. PARA CADA UNO, en su calidad de madre y hermanos del lesionado. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Ejército Nacional), a pagar a favor de MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 - El salario de un Cabo Tercero vigente para el mes de agosto de 2012 debidamente actualizado, más un 25% a título de prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 2728 de 1998; Decreto 94 de 1989; y Decreto 1796 de 2001 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los soldados conscriptos, o de manera subsidiaria, con el salarlo mínimo legal

conformidad con los Decretos 2728 de 1998; Decreto 94 de 1989; y Decreto 1796 de 2001 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los soldados conscriptos, o de manera subsidiaria, con el salarlo mínimo legal mensual vigente para el año 2012, debidamente actualizad y más un 25% a título de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salarlo mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. - La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaría. 3 - El grado de incapacidad laboral equivalente al 38.05% que le fue fijado al soldado regular Edinson Orlando Caray Sora por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta del Tribunal Médico de Revisión Laboral No. 2786 del 8 de agosto de 2012. 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Ejército Nacional), a favor de MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA, el equivalente

consolidad y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Ejército Nacional), a favor de MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su extremidad inferior derecha (destrucción cara posterior de la pierna y tobillo derecho), como consecuencia de un ataque armado de la guerrilla de las FARC, lesiones que actualmente le producen daños ir7

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba. reversibles en su cuerpo y le dificultan la realización de actividades cotidianas que antes no requerían mayor esfuerzo, como por ejemplo la marcha, correr, saltar, jugar fútbol, etc.

QUINTA.- La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede

sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del C. C. A. “

IV. TRAMITE PROCESAL

1. El veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), la demanda fue radicada (Fl

144 C1).

2. El seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda (Fl 160 C1).

3. El veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), la demanda fue notificada según correo certificado, a las entidades demandadas (Fls 164-166 C1).

4. El veinte (20) de junio de dos mil trece 2013, el apoderado del Ejercito Nacional del Colombia presentó escrito de contestación de la demanda, en la que propuso como excepción LA caducidad de la acción (Fl. 186-198 C.1).

5. El veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia inicial ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Fl 215 - 217 C.1).

6. El diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), se celebró audiencia de pruebas

(FL 232 C1).

7. El primero (1) de julio dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes por

6. El diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), se celebró audiencia de pruebas

(FL 232 C1).

7. El primero (1) de julio dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión (Fl 236 C1).

8. El veinticuatro (24) de agosto dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia, en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Ejercito Nacional y lo condenó al pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las lesiones que el señor Michel Rubian Pérez Córdoba sufrió durante la prestación de su servicio militar (Fl 103 - 120 C. 1).

9. El dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado del señor Pérez Córdoba apeló la sentencia y solicitó la modificación del fallo proferido en primera instancia. (Fls 282 – 289 C1).8

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba.

10. El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento el magistrado ponente. 11.El tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión.

V. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Michael Rubián Pérez

Córdoba (fl.5).

2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Juan Felipe Pérez

V. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE

1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Michael Rubián Pérez

Córdoba (fl.5).

2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Juan Felipe Pérez

Urquina (fl.6).

3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Edgar Stiven Pérez

Urquina (fl.7).

4. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Anderson Iván Pérez Álvarez. (fl 8).

5. Copia simple de la certificación suscrita por el Notario Único Tercero de

Mercaderes Cauca (fl.9)

6. Respuesta número 2265 de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Teniente Coronel JOSÉ ANTONIO SIABATA PATINO, en donde envía información solicitada por el apoderado del actor (fl. 10).

7. Copia auténtica del informe del atentado terrorista de fecha 9 de marzo de 2012, firmado por el sargento viceprimero JAIRO CASTRO BALAGUERA

(fl. 11).

8. Copia auténtica del Informe Administrativo por Lesión No. 08 de fecha 9 de marzo de 2012 (fl. 12).

9. Copia auténtica del informe de los hechos sucedidos el día 9 de marzo de 2012, firmado por el subteniente DANIEL REINALDO BECERRA RODRÍGUEZ (fl. 13).

10. Respuesta número 20125561284571 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrita por el teniente coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, en donde envía información solicitada por el apoderado del actor (fl. 14).

10. Respuesta número 20125561284571 de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrita por el teniente coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, en donde envía información solicitada por el apoderado del actor (fl. 14).

11. Constancia de tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional por

MICHAEL RUBIÁN PÉREZ CÓRDOBA (fl.15)

12. Copia simple de la Historia Clínica del Hospital Militar Central, perteneciente a MICHAEL RUBIÁN PÉREZ CÓRDOBA (fls. 16-133).

13. Copia simple de 3 solicitudes realizadas por el apoderado del actor dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f1.134-136).

14. Respuesta número 058151 de fecha 27 de octubre de 2012, suscrita por el teniente coronel EDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ, en respuesta sobre lo solicitado por el apoderado del actor (fl. 137).9

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba.

15. Siete fotografías (fl. 138-139).

16. Copia auténtica del informe administrativo por lesión elaborado al actor

(fl. 206).

17. Copia auténtica del acta de la Junta Médico Laboral No. 62544 realizada el 16 de septiembre de 2013 (f. 209-201 vuelto)

18. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor EDGAR IVÁN

PÉREZ RUALES (fl211).

19. Copia de la indagación preliminar radicada bajo el No. 026, adelantada

18. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor EDGAR IVÁN

PÉREZ RUALES (fl211).

19. Copia de la indagación preliminar radicada bajo el No. 026, adelantada por el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de Santana, Puerto AsisPutumayo. (Anexo 1 con 428 folios), la investigación penal adelantada con motivo de las lesiones sufridas por el soldado MICHAEL RUBIAN PÉREZ

CÓRDOBA.

VI. DECISIÓN IMPUGNADA El veinticuatro (24) de agosto dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 103 – 120 C1), de la siguiente forma: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones causadas al señor MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA, identificado con C.C 1.123.306.103, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales , a los

mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales , a los demandantes familiares del lesionado directo, las siguientes sumas:

1. Para el señor Edgar Iván Pérez Ruales en calidad del padre de la víctima directa de la lesión, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para JUAN FELIPE PÉREZ URQUINA en calidad de hermano de la víctima directa de la lesión, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para EDGAR STIVEN PÉREZ URQUINA en calidad de hermano de la víctima, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.10

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba.

4. Para JUAN BAUTISTA PÉREZ CASTRO y MARÍA DOLORES RUALES LÓPEZ en calidad de abuelos paternos de la víctima, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CUARTO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar a MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA, por

salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar a MICHAEL RUBIAN PÉREZ CÓRDOBA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de sesenta y seis millones doscientos noventa y siete mil cuarenta y cinco pesos con sesenta y tres centavos ($66.297.045,63). QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 1% de la cuantía total de la condena impuesta. SEXTO.- Ordénase a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ejecutoriada ésta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de

expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del proceso. NOVENO.- Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Como fundamento de la condena impuesta, luego de establecer que el título de imputación de responsabilidad en el presente caso sería el objetivo, por recaer los perjuicios en una persona que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el juez de primera instancia consideró que dentro del caso bajo estudio se probó que la lesión y consecuente daño, tuvo lugar cuando el señor Michael Rubian Pérez Córdoba se encontraba prestando servicio militar obligatorio y fueron consecuencia11

Expediente: 2015-045

Demandante: Michael Rubian Pérez Córdoba. de una situación que no debía soportar, por lo que está en cabeza de la administración reparar integralmente a la víctima.

En relación con la liquidación de perjuicios por concepto de perjuicios materiales, el juez de primera instancia consideró que no había lugar a incluir factores prestacionales, en razón a que estos no se presumen, puesto que son un derecho laboral para quienes tienen una relación independiente.

VII. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó que se modifique la sentencia del

prestacionales, en razón a que estos no se presumen, puesto que son un derecho laboral para quienes tienen una relación independiente.

VII. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó que se modifique la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y que en consecuencia se dé el reconocimiento de los perjuicios solicitados a favor de los señores Anderson Iván Pérez Álvarez y Nancy Urquina Calderón; además de ello debe incluirse el 25% como factor prestacional, por las siguientes razones:

“1. LOS PERJUICIOS MORALES PARA EL DEMANDANTE ANDERSON IVÁN PÉREZ ÁLVAREZ El joven Anderson Iván Pérez Álvarez acude al proceso en su condición de hermano del lesionado Michael Rubian Pérez Córdoba según lo narrado en los hechos y pretensiones de la demanda. El parentesco fue demostrado con los registros civiles de nacimiento incorporados al plenario (fls. 5 y 8), los cuales dan fe de la relación o vínculo de consanguinidad existente entre el joven Anderson Iván Pérez Álvarez y su hermano Michael Rubian Pérez Córdoba, de donde se concluye que son hijos del mismo padre. (…)

2. DE LA SITUACION DE LA DEMANDANTE NANCY URQUINA CALDERÓN En los hechos narrados en la demanda manifesté que la señora Nancy Uriquina Álvarez acudía al proceso en condición de madre de crianza del joven Michael Rubian Pérez Córdoba (víctima directa).

En efecto, se dijo que los señores Edgar Iván Pérez Rúales (padre del

Uriquina Álvarez acudía al proceso en condición de madre de crianza del joven Michael Rubian Pérez Córdoba (víctima directa). En efecto, se dijo que los señores Edgar Iván Pérez Rúales (padre del lesionado) y Nancy Urquina Calderón comenzaron a vivir juntos como marido y mujer desde hace varios a

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