TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00101 – 01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00101 – 01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO – Hospital de Fontibón – Legitimación en la causa / DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Confirma fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda 1.1. De la legitimación en la causa por activa (…), quien fue atendido por trauma a causa de accidente de tránsito en la ESE Hospital de Fontibón el 04 de enero de 2012, quien alega que por la negligente atención médica sufrió lesión en su codo izquierdo, se encuentra debidamente legitimado por activa, además confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1) 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el Hospital de Fontibón, empresa social del estado de orden distrital, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, se encuentra llamada a responder por el presunto daño causado al actor por la atención médica suministrada el 04 de enero de 2012, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva material y formalmente en el proceso.
2. Del problema jurídico y tesis de la sala Para desatar el recurso de apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es administrativamente responsable la ESE Hospital de Fontibón, por la atención medica brindada a (…) el 04 de enero de 2012 como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito de esa fecha,
contrae a establecer si ¿es administrativamente responsable la ESE Hospital de Fontibón, por la atención medica brindada a (…) el 04 de enero de 2012 como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito de esa fecha, a quien el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó deformidad permanente y limitación de la movilidad de su brazo izquierdo? Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que no se demostró que el daño alegado por Gonzalo Vásquez Vargas sea producto de una falla en el servicio de la ESE Hospital de Fontibón, cuyos médicos brindaron la atención requerida por el actor atendiendo a la fractura que presentaba.
3. Del análisis de la sala 3.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional seprevió una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le
responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. Para la Sala el régimen jurídico aplicable es el de falla del servicio, en razón a la imputación endilgada a las entidades demandadas concerniente en el error de diagnóstico médico dado al paciente (…) 3.2. Del análisis de la sala El centro del debate jurídico del proceso se subsume a determinar si la ESE Hospital de Fontibón incurrió en falla médica en la atención suministrada el 04 de enero de 2012 a la fractura que (…) presentaba en su codo izquierdo, como ha afirmado la parte actora a lo largo del sub judice. El médico de urgencias que prestó la atención fue (…), rindió testimonio en el presente proceso en los siguientes términos. Está demostrado dentro del proceso que el 04 de enero de 2012, (…) sufrió un accidente de tránsito al colisionar la motocicleta en que se desplazaba contra un vehículo, como acredita el informe levantado por la Policía Metropolitana de Bogotá, y la atención médica fue prestada por el servicio de urgencias ESE Hospital de Fontibón en donde el diagnóstico de ingreso fue herida en región de
vehículo, como acredita el informe levantado por la Policía Metropolitana de Bogotá, y la atención médica fue prestada por el servicio de urgencias ESE Hospital de Fontibón en donde el diagnóstico de ingreso fue herida en región de codo izquierdo con leve limitación al movimiento, después de hacerle radiografías se determinó que presentaba fisura en el codo izquierdo, se le suturó la herida y se puso férula posterior, atendiendo a las anotaciones de la historia clínica. Revisado el acervo probatorio, no existe ninguna que indique que el diagnóstico definitivo dado por la ESE Hospital de Fontibón de fisura en el codo izquierdo, que la medicina también denomina fractura incompleta o en tallo verde, hubiera sido errada y no puede ser corroborado el diagnóstico en la medida que no se aportaron los rayos x tomados a (…) el 04 de enero de 2012 a efectos de determinar que la lesión era de mayor gravedad a la determinada por el médico de urgencias y el ortopedista que revisaron su caso. En el caso en concreto, el hecho conocido es que con posterioridad a la atención en la ESE Hospital de Fontibón, el actor presentó fractura abierta de codo izquierdo, cuando la atención inicialmente recibida era incompleta o una fisura, que el apelante afirma es suficiente para inferir que desde un primer momento presentaba la primera clase de fractura que no fue detectada por los médicos del hospital.Al unísono, los testimonios de los médicos citados coinciden en que una fractura incompleta puede agravarse si no se siguen las indicaciones de limpieza e
presentaba la primera clase de fractura que no fue detectada por los médicos del hospital.Al unísono, los testimonios de los médicos citados coinciden en que una fractura incompleta puede agravarse si no se siguen las indicaciones de limpieza e inmovilización dadas, es decir, es probable que el cuadro clínico que inicialmente presentó hubiera empeorado debido a la falta de cuidado por el paciente, como también a la respuesta del organismo a la reparación del hueso o a situaciones accidentales como una caída o un movimiento fuerte posterior a la lesión. Tomando como referencia la lex artis arriba expuesta y el testimonio médico del ortopedista y traumatólogo (…), el procedimiento habitual para el tratamiento de fracturas de codo, sean incompletas o abiertas, es inicialmente la inmovilización de la extremidad y la prescripción de medicamentos para el dolor y antibióticos, lo que fue ordenado por (…), médico de la ESE Hospital de Fontibón a (…) como da cuenta la historia clínica del paciente y el testimonio del galeno; tanto así que cuando el actor fue atendido en la EPS Saludcoop el tratamiento ordenado fue también la inmovilización y medicación, por ende se deduce que el comportamiento de la demandada se ajustó al procedimiento habitual y aceptado para fracturas. Si bien (…) sufrió un daño consistente en deformidad física permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo e incapacidad médico legal de 55 días, como se determinó por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 86 C.1), y como concluyó el a-quo no se encontró probado que
perturbación funcional del miembro superior izquierdo e incapacidad médico legal de 55 días, como se determinó por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 86 C.1), y como concluyó el a-quo no se encontró probado que sea imputable a la ESE Hospital de Fontibón, que atendiendo a lo probado en el proceso brindó la atención médica requerida para la fractura que presentaba, sin que la parte actora hubiera demostrado un indebido diagnóstico y/o un atención médica deficiente.
4. CONCLUSION En síntesis, para la sala es claro que en el presente caso no se demostró la falla del servicio médica por parte de la ESE Hospital de Fontibón toda vez que la atención prestada a (…) estuvo ajustada a la lex artis, y en consecuencia, se confirmará el fallo apelado, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia.
Sobre las costas en primera instancia, que son objeto de la apelación, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, lo cual opera, de forma objetiva, en virtud de la ley; luego al habersenegado las pretensiones de la demanda se causaron por imperio de la norma en
comento, en consecuencia, no se revocará condena en costas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00101 – 01
Demandante: GONZALO VÁSQUEZ VARGAS
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL DE
FONTIBÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, a través de apoderado, contra la sentencia de diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El escrito de demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 08 de febrero de 2013 (fol. 8 C.1), la parte Actora solicitó las
siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. De las pretensionesI. DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que el Hospital de Fontibón E.S.E. es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al Sr. GONZALO VÁSQUEZ VARGAS por la falla de servicio que ocasionó lesiones en la integridad física de nuestro representado.
2. Que se condene al Hospital de Fontibón E.S.E., como reparación del daño causado, a pagar al actor los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial los cuales se estiman en la suma de ochenta y un millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y dos pesos m/l ($81’865.792).
3. Que se actualice la condena aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo de conformidad con el artículo 187 del
C.P.A-CA (SIC).
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia por parte de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A-CA (SIC).
(Negrillas y mayúscula de texto original) 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El 04 de enero de 2012, Gonzalo Vásquez Vargas sufrió un accidente de tránsito y se remitió por la compañía de seguros generales SURA a la ESE Hospital de
El 04 de enero de 2012, Gonzalo Vásquez Vargas sufrió un accidente de tránsito y se remitió por la compañía de seguros generales SURA a la ESE Hospital de Fontibón; la atención fue brindada en el servicio de urgencias donde se diagnosticó una herida en la región del codo izquierdo con leve limitación al movimiento, se formularon medicamentos y 10 días de incapacidad. Debido a que presentaba fuertes dolores en el codo izquierdo, Vásquez Vargas se presentó en el servicio de urgencia del hospital el 13 de enero de ese mismo año y el “jefe de turno” le manifestó que “nada tenía que hacer en las instalaciones”. Por lo anterior, acudió a su EPS (Saludcoop) ese mismo día y se diagnosticó dos facturas en el codo izquierdo e infección de la herida. El 16 de enero de 2012, se remitió al actor a la Clínica Nueva de Ortopedia de Kennedy y el día siguiente se realizó cirugía en su brazo izquierdo y fue dado de alta el 20 de ese mes. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó las lesiones sufridas por Gonzalo Vásquez Vargas de deformidad de carácter permanente y perturbación funcional del brazo izquierdo de carácter permanente y estableció incapacidad médico legal de 55 días.1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Invoca como fundamento legal los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 16 de la Ley 446 de 1998, así como la Ley 1437 de 2011, sin desarrollar argumentos de responsabilidad respecto de la demandada.
Invoca como fundamento legal los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 16 de la Ley 446 de 1998, así como la Ley 1437 de 2011, sin desarrollar argumentos de responsabilidad respecto de la demandada. 1.2. De la contestación de la demanda 1.2.1. De la ESE Hospital de Fontibón Para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuló las siguientes excepciones: Inepta demanda , afirma que la parte actora no cumplió con la carga de separar de forma técnica los cargos de responsabilidad que se formulan contra el hospital, los hechos de la demanda y sus apreciaciones, pues de forma simultánea engloba todos esos aspectos en un solo acápite, cuando debía hacerlo por separado. Ausencia de señalamiento de los hechos en que se funda el presunto vínculo causal del daño y/o existencia de ese vínculo, en la medida que no se atribuye un hecho u omisión por parte del establecimiento de salud que hubiera generado la lesión sufrida cuya indemnización reclama. Culpa de la víctima y actual demandante en la producción del daño , señala que el actor sólo se presentó en el servicio de urgencias del hospital 9 días después de la atención inicial y con una patología distinta a la primera, de lo que se deduce la carencia de nexo causal. Ausencia de señalamiento y demostración de causalidad del vínculo generador del eventual perjuicio, asevera que no sólo debe enunciarse la existencia de responsabilidad de la administración, sino demostrar que fue
generador del eventual perjuicio, asevera que no sólo debe enunciarse la existencia de responsabilidad de la administración, sino demostrar que fue causada por su acción u omisión, lo que no ocurre en el caso, donde no se probó que su patología fue consecuencia de la atención médica prestada. 1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.3. De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2014, el Juez Treinta y Siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 123-138 C.1) resolvió negar las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado la falladel servicio en la atención médica prestada por la ESE Hospital de Fontibón a Gonzalo Vásquez Vargas. Previa exposición de los antecedentes del proceso, explica el marco jurídico que rige la responsabilidad por falla del servicio médico y analiza los hechos probados. Resuelve negar la excepción de inepta demanda debido a que el líbelo cumple con los requisitos de los artículo 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Frente al caso en concreto, asegura que la parte actora no tuvo en cuenta que las lesiones sufridas el 04 de enero de 2012 por Gonzalo Vásquez Vargas se originaron en un accidente de tránsito que no son imputables al hospital, y para serlo se requería demostrar la omisión en la prestación médica, que no ocurre en el caso, pues no probó la falla del servicio, la relación de causalidad, ni se cuenta
originaron en un accidente de tránsito que no son imputables al hospital, y para serlo se requería demostrar la omisión en la prestación médica, que no ocurre en el caso, pues no probó la falla del servicio, la relación de causalidad, ni se cuenta con indicios que permitan inferir la responsabilidad de la ESE, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Declaró la prosperidad de las excepciones de ausencia de señalamiento de los hechos en que se funda el presunto vínculo causal del daño y/o existencia de ese vínculo, culpa de la víctima y actual demandante en la producción del daño y ausencia de señalamiento y demostración de causalidad del vínculo generador del eventual perjuicio sin explicar por qué se encuentran probadas. Condenó en costas a la parte actora teniendo en cuenta que fue vencida en el proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La parte resolutiva es la siguiente: PRIMERO.- Negar la prosperidad de la excepción denominada “inepta demanda. El libelista no cumplió con la carga procesal de separar de manera técnica los cargos que formula, de los hechos en que se funda la solicitud de condena y sus propias apreciaciones personales sobre estos.” SEGUNDO.- Declárase la prosperidad de las excepciones denominadas “ausencia de señalamiento de los hechos en que se funda el presunto vínculo causal del daño y/o inexistencia de ese vínculo”; “culpa de la víctima y actual demandante en la producción del daño” y “ausencia de señalamiento y demostración de causalidad del vínculo generador del eventual perjuicio”, pero por lo expresado
vínculo”; “culpa de la víctima y actual demandante en la producción del daño” y “ausencia de señalamiento y demostración de causalidad del vínculo generador del eventual perjuicio”, pero por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Condenase en costas en esta instancia a la parte actor GONZALO VASQUEZ VARGAS. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva.1.4. Del trámite procesal La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado el 23 de abril de 2014 (fol. 139 C.1), la parte actora presentó recurso de apelación (fol. 140-143 C.1), se concedió la alzada (fol. 195 C.1) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fol. 197 C.1); se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 199-200 C.1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 207 C.1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde. 1.5. Del escrito de apelación El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se funda en 4 puntos, a saber: En primer lugar manifiesta que se vulneró el principio de congruencia, pues al
que en derecho corresponde. 1.5. Del escrito de apelación El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se funda en 4 puntos, a saber: En primer lugar manifiesta que se vulneró el principio de congruencia, pues al valorar las pruebas manifiesta que es extraño que el médico de urgencias no se hubiera percatado de la existencia de la fractura sufrida por Gonzalo Vásquez Vargas y luego concluya que deben negarse las pretensiones. El segundo argumento consiste en la falta de valoración de los testimonios médicos tratantes recepcionados, quienes se contradicen respecto de a cargo de quién estaba la función de dar de alta al paciente y sobre las diferencias entre los términos técnicos de fisura y una fractura incompleta, de cuyas declaraciones se deduce la existencia del daño y que de haberse prestado la atención requerida, Gonzalo Vásquez Vargas no presentaría deformidad alguna en su organismo. Alega que no existió valoración de los indicios, como tercer punto de apelación, ya que no se tuvo en cuenta que el dictamen inicial hubiera descartado la fractura y posteriormente presentara una. En lo demás, cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del indicio como prueba en tratándose de responsabilidad por falla médica. El último punto de la alzada se refiere a la condena en costas, alegó que no eran procedentes al no haberse probado la temeridad o mala fe e imponerlas implicaría que ninguna persona acudiría ante un juez de la República por temor a ser condenado a su pago, con ello vulnerando el derecho a la administración de justicia. 1.6. De los alegatos de conclusión
implicaría que ninguna persona acudiría ante un juez de la República por temor a ser condenado a su pago, con ello vulnerando el derecho a la administración de justicia. 1.6. De los alegatos de conclusión 1.6.1. De la parte accionanteReitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.6.2. De la ESE Hospital de Fontibón Reitera los planteamientos de la contestación de la demanda. 1.6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
6. De los presupuestos procesales 6.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el material, disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem es aquel en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub
manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem es aquel en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Empresa Social del Estado del orden distrital Hospital de Fontibón para que se 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De igual forma, la competencia de la Sala, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, en adelante CGP, se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse de oficio, que en el sub lite se subsumen en la presunta responsabilidad de la ESE Hospital de Fontibón por las lesiones sufridas en su brazo izquierdo por Gonzalo Vásquez Vargas.
que de oficio deban adoptarse de oficio, que en el sub lite se subsumen en la presunta responsabilidad de la ESE Hospital de Fontibón por las lesiones sufridas en su brazo izquierdo por Gonzalo Vásquez Vargas. 6.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: “artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En otras palabras, la caducidad empieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente si la certeza del daño que le sirve de fundamento a la pretensión, Revisadas las historia clínica de Gonzalo Vásquez Vargas, se encuentra que fue atendido en la ESE Hospital de Fontibón el 04 de enero de 2012 por trauma causado por accidente de tránsito (fol. 11 C.2) luego contaba a partir del día siguiente con 2 años para incoar la demanda, la cual vencía el 03 de enero de 2014 y se presentó el 08 de febrero de 2013 (fol. 8 C.1) dentro del término de ley.
siguiente con 2 años para incoar la demanda, la cual vencía el 03 de enero de 2014 y se presentó el 08 de febrero de 2013 (fol. 8 C.1) dentro del término de ley. Huelga anotar que conforme a Constancia de 04 de febrero de 2013 (fol. 1 C.2), expedida por la Procuradora 80 Judicial I delegada para Asuntos Administrativos, se adelantó conciliación prejudicial por los hechos del proceso, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, con lo que se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la demanda. 6.3. De la legitimación en la causa por activaGonzalo Vásquez Vargas, quien fue atendido por trauma a causa de accidente de tránsito en la ESE Hospital de Fontibón el 04 de enero de 2012, quien alega que por la negligente atención médica sufrió lesión en su codo izquierdo, se encuentra debidamente legitimado por activa, además confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1) 6.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el Hospital de Fontibón, empresa social del estado de orden distrital, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, se encuentra llamada a responder por el presunto daño causado al actor por la atención médica suministrada el 04 de enero de 2012, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva material y formalmente en el proceso.
7. De las pruebas allegadas al proceso Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva material y formalmente en el proceso.
7. De las pruebas allegadas al proceso Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: Copia simple de la cédula de ciudanía de Gonzalo Vásquez Vargas (fol. 3
C.2). Copia simple de informe de accidente de tránsito ocurrido el 04 de enero de 2012 (fol. 5-9 C.2) y certificado de su ocurrencia (fol. 10 C.2) y acta de derechos a las víctimas firmado por Gonzalo Vásquez Vargas (fol. 4 C.2) elaborados por la Policía Metropolitana de Bogotá. Copia simple de la historia clínica de Gonzalo Vásquez Vargas suscrita en la ESE Hospital de Fontibón, la Corporación IPS Saludcoop y Medical PRO&NFO SAS (fol. 11-39, 49-82, 136 C.2, 35-48 C.1). Original de solicitud de valoración médica por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentada por Gonzalo Vásquez Vargas y de los dictámenes provisional y definitivo proferidos (fol. 40-45 C.2, 86 C.1). Copia simple y original de certificado laboral de Gonzalo Vásquez Vargas, expedido por la Coordinadora de Recursos Humanos de Guardinaes Especialistas en Seguridad (fol. 46, 134 C.2). Copia simple de carné de trabajador Gonzalo Vásquez Vargas, expedido por Guardianes Especialistas en Seguridad (fol. 47 C.2).
Especialistas en Seguridad (fol. 46, 134 C.2). Copia simple de carné de trabajador Gonzalo Vásquez Vargas, expedido por Guardianes Especialistas en Seguridad (fol. 47 C.2). Copia simple del SOAT de la motocicleta de placas NDA-29A de que es propietario Gonzalo Vásquez Vargas (fol. 49 C.2). Testimonios de Jairo Alberto Rojas Mancilla (fol. 73-74, 77 C.1) y Luis Eduardo Henríquez Perea sobre la atención médica prestada por Gonzalo Vásquez Vargas en la ESE Hospital de Fontibón y el de Lesly Rodríguez Rojas (fol. 91-93 C.1) respecto de la valoración de las secuelas físicas sufridas por el actor realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En lo que refiere a las pruebas señaladas que obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso 2, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 3 unificó la jurisprudencia en torno a su valor, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.