TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00222 – 01-(06-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00222 – 01-(06-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR HABERSE IMPUESTO SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL CARGO DE 20 DÍAS Y REPRESIÓN PRIVADA A
SOLDADO VICEPRIMERO DEL EJERCITO IMPUESTO EN FALLO
DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA Y POSTERIORMENTE REVOCADO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – De la oportunidad para demandar – De la legitimación en la causa – Costas y Agencias en Derecho – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones de la demanda De la oportunidad para demandar El proceso se demanda la responsabilidad del Ejército Nacional por el registro en la Procuraduría General de la Nación de las sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, por 20 días y represión simple, que posteriormente fueron revocados directamente en providencia de 13 de junio de 2011, proferida por el comandante del Ejército Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la sala a definir cuál es el medio de control procedente y con base en ello la caducidad. Si lo que persigue la parte con la demanda es la indemnización de perjuicios, el medio de control lo define la fuente del daño, por lo que si el debate jurídico emanan de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble el medio de control idóneo es el de reparación directa; mientras que si proviene directamente de un acto administrativo de
debate jurídico emanan de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble el medio de control idóneo es el de reparación directa; mientras que si proviene directamente de un acto administrativo de contenido particular y excepcionalmente general, se debe demandar en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo necesario primeramente la solicitud de anulación, y a consecuencia la reparación de los perjuicios. Para dejar sin efectos un acto administrativo y lograr la indemnización de los perjuicios que fueron causados, se cuenta con dos vías procesales distintas, una jurisdiccional y una administrativa, la primera opción, consistente en demandar, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la segunda opción, bajo los apremios del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo o del 93 del CPACA, según el régimen aplicable, solicitar la revocatoria directa del acto administrativo particular, y posteriormente demandar la indemnización de los perjuicios que pudo haberse causado en acción de reparación directa. Sobre ésta última alternativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido tesis opuestas sobre su procedencia y la caducidad del medio de control. En síntesis, la primera tesis del Consejo de Estado indica que cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto es revocado por la administración, bien sea de manera directa o a solicitud de parte, luego deRadicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia transcurridos los 4 meses previstos como caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 136, numeral 2º del
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia transcurridos los 4 meses previstos como caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 136, numeral 2º del Código Contenciosos Administrativos o artículo 164, numeral 2º, literal d del CPACA, no es posible presentar demanda de reparación directa a fin de que sean indemnizados los perjuicios causados con el acto.
En otras palabras, el medio de control de reparación directa cuando el daño se origine en actos administrativos revocados directamente tiene un término de caducidad especial de 4 meses, el mismo de la nulidad y restablecimiento del derecho. La segunda tesis del Consejo de Estado es la que acoge la sala, no sólo por ser la que garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, sino porque es la que guarda mayor lógica pues si al momento de la presentación de la demanda no podría cuestionarse la legalidad del administrativo, en tanto sus efectos cesaron por decisión posterior de la autoridad que la profirió, no podía presentarse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no hay acto administrativo que controlar, entonces, el petitum indemnizatorio debía ser presentado a través de la acción de reparación directa, en el término de dos años contados a partir de la notificación de la decisión de revocatoria directa, y no de 4 meses, pues el término de caducidad de los medios de control es una norma de orden público que no puede ser variado por el juez, cuando el legislador no estableció excepciones a la norma.
término de caducidad de los medios de control es una norma de orden público que no puede ser variado por el juez, cuando el legislador no estableció excepciones a la norma. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, pero en el caso cuando es causado por un daño administrativo revocado por la autoridad pública de la que emana, se toma partir de la ejecutoria de ésta.
2Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Se toma como fecha para el conteo de la caducidad, el 02 de septiembre de 2011, fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo sin número de 13 de junio de 2013, que revocó directa y de manera oficia los fallos de
Se toma como fecha para el conteo de la caducidad, el 02 de septiembre de 2011, fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo sin número de 13 de junio de 2013, que revocó directa y de manera oficia los fallos de primera y segunda instancia de 28 de mayo y 17 de noviembre de 2010, mediante los cuales se sancionó a Juan Carlos Moreno, conforme se acredita a través de constancia expedida por el asistente personal del comandante del Ejército Nacional (f. 45 C.3), luego contaba para presentar la demanda hasta el 03 de septiembre de 2013 y fue radicada el 19 de diciembre de 2012 (f. 1 C.1), es decir dentro del término de ley. La parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la acción de la conciliación extrajudicial, como consta en certificación de 15 de agosto de 2012, expedida por el Procurador 1º Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 77 C.1). 1.1. De la legitimación en la causa por activa (…), como sancionado por los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 28 de mayo y 17 de noviembre de 2010, posteriormente revocados directamente por el comandante del Ejército Nacional, se encuentra legitimado para comparecer al proceso como supuesto lesionado directo por la conducta de la administración; así como su cónyuge (…3) y su hija (…), quienes también se encuentran debidamente legitimadas para actuar en el proceso, pues probaron las calidades mencionadas a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, de lo que se presume su interés para comparecer al proceso y además, confirieron
hija (…), quienes también se encuentran debidamente legitimadas para actuar en el proceso, pues probaron las calidades mencionadas a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio, de lo que se presume su interés para comparecer al proceso y además, confirieron poder en debida forma. 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva El centro de imputación jurídica lo constituye el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se encuentra llamada a responder por el daño causado a los actores por el registro de las sanciones disciplinarias impuestas a (…) por los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 28 de mayo y 17 de noviembre de 2010, posteriormente revocados directamente por el comandante del Ejército Nacional; es un órgano que hace parte de la persona jurídica Nación, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la apelación se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia administrativamente responsable por haber impuesto sanción de suspensión del cargo por 20 días y represión privada al sargento viceprimero (R) (…) impuesta en fallo disciplinario de primera instancia de
administrativamente responsable por haber impuesto sanción de suspensión del cargo por 20 días y represión privada al sargento viceprimero (R) (…) impuesta en fallo disciplinario de primera instancia de 28 de mayo de 2010, confirmado en segunda instancia el 17 de noviembre de 2010 y posteriormente revocado por violación al debido proceso y derecho de defensa? Para la sala, toda vez que no se demostró la causación de un daño al actor por el registro de la sanción disciplinaria, posteriormente revocada directamente y de oficio, y por el contrario, se evidencia una total pasividad e indiferencia durante el trámite del proceso administrativo, se confirmará el fallo apelado. 2.1. Del caso en concreto La parte actora y apelante, alega que la responsabilidad del Ejército Nacional se origina en la inscripción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de la sanción de suspensión del cargo por 20 días, sin remuneración y represión simple, impuesta en las decisiones de primera y segunda instancia de 28 de mayo y 17 de noviembre de 2010 y revocados directamente y de oficio el 13 de junio de 2013. Se afirma que el registro causó un daño a los actores, pues (…) como consecuencia del registro de la sanción, no pudo encontrar trabajo en el sector de seguridad, como acredita certificación sin fecha, expedida por el director de Gestión Humana de la sociedad Seguridad Integral Piloto de Colombia Ltda., que indica la razón por la que no fue contratado en la
sector de seguridad, como acredita certificación sin fecha, expedida por el director de Gestión Humana de la sociedad Seguridad Integral Piloto de Colombia Ltda., que indica la razón por la que no fue contratado en la entidad fueron sus antecedentes disciplinarios. La primera instancia negó las pretensiones de la demanda pues verificadas las pruebas encontró que (…) se abstuvo de participar en el proceso disciplinario, presentar solicitud de nulidad en el trámite administrativo o elevar solicitud de revocatoria directa, demandar en acción de nulidad y restablecimiento de derecho los fallos sancionatorios, solicitar a la Procuraduría General de la Nación la eliminación del registro de antecedentes por cumplimiento del término sancionado o alegar la protección del habeas data para eliminar el registro producto de las decisiones ilegales. Visto de otra forma, la conducta de (…) contribuyó a la ocurrencia del daño pues con falta de participación el proceso disciplinario pues su apatía al trámite y resultado del mismo asintió a que no se pudiera sanear al no controvertir la decisión. Como indica el a-quo, las posibilidades con que contaba (…) para contrarrestar los efectos nocivos de los actos administrativos 4Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia sancionatorios no fueron empleadas, pues no se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni solicitó la revocatoria directa del
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia sancionatorios no fueron empleadas, pues no se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni solicitó la revocatoria directa del mismo, con ello entendiéndose que convalidaba el contenido de las decisiones, pues se espera que una persona afectada por un acto administrativo ilegal acuda a la vía judicial y/o administrativa para cesen sus efectos y se reparen los perjuicios, se fueron causados.
Alega la parte actora que el registro de la sanción impidió a (…) encontrar trabajo, pero incumple con la carga afirmativa de la demanda, pues no aporta prueba que permita acreditar su dicho, por ejemplo el número de hojas de vida presentadas en el lapso de tiempo que estuvo registrado el antecedente disciplinario y las negativas de contratarlo a consecuencia de ello, pero no indicar de forma genérica que ninguna empresa quiso contratar con él consecuencia del registro de la sanción. Si bien se aportó certificación, sin fecha, expedida por el director de Gestión Humana de la sociedad Seguridad Integral Piloto de Colombia Ltda., que indica la razón por la que no fue contratado en la entidad fueron sus antecedentes disciplinarios, la prueba carece de valor pues no se acreditó la existencia de la entidad que la expide y que la calidad que alega quien la expide, lo que impide a la sala dar credibilidad a su contenido. En gracia de discusión, de tener por cierto el contenido de la certificación, ello sólo demostraría que (…) se presentó a un trabajo en una empresa que decidió no contratarlo por sus antecedentes disciplinarios, pero no que de
En gracia de discusión, de tener por cierto el contenido de la certificación, ello sólo demostraría que (…) se presentó a un trabajo en una empresa que decidió no contratarlo por sus antecedentes disciplinarios, pero no que de forma general le fue imposible encontrar trabajo y menos que las supuestas negativas en contratarlo se debieron a sus antecedentes disciplinarios, pues el rechazo pudo haberse debido por cualquier otra causal distinta, por ejemplo que su hoja de vida no cumplía el perfil requerido o los demás participantes en la convocatoria tenían mejores currículos. Además, enseñan las reglas de la lógica y la experiencia que no a todas las convocatorias de trabajo a los que se presenta una persona se obtiene una respuesta favorable, sino por el contrario es apenas natural que sea rechazado, lo cual no constituye una carga desproporcionada o un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, sino el movimiento normal del mercado laboral. Más aun, conocido que la sociedad Seguridad Integral Piloto de Colombia Ltda. decidió no contratarlo en mayo de 2011, (…) no adelantó ninguna medida judicial o administrativa para revocar la actuación irregular del Ejército Nacional y corregir su registro de antecedentes, y no fue sino hasta que se determinó la revocatoria directa que solicitó a la Procuraduría General de la Nación la corrección en el registro de antecedentes. Para la sala no es aceptable que sin haber agotado los mecanismos ordinarios con los que contaba para evitar los efectos nocivos del registro de 5Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros
Para la sala no es aceptable que sin haber agotado los mecanismos ordinarios con los que contaba para evitar los efectos nocivos del registro de 5Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia la sanción disciplinaria, y por el contrario se acreditó su falta de interés, incoe una demanda de reparación directa a efectos de obtener la reparación de perjuicios que no se acreditaron.
El artículo 140 del CPACA, sobre el medio de control de reparación directa, dispone que el demandante: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado”, la interpretación que debe dársele a la norma, es clara, quien pretenda la reparación de un daño debe demostrar su ocurrencia y que es producto de la actividad de la administración, para deducir a partir de ese juicio si debe ordenarse la indemnización u ordenarse la absolución de cargos. Se destaca como el artículo 140 del CPACA dispone que la persona “interesada” podrá demandar directamente la reparación de un daño antijurídico, pero las pruebas aportadas al proceso y antes analizadas muestran que la conducta de (…) fue “desinteresada” frente a los resultados del proceso disciplinario seguido en su contra, como ya fue explicado, y sólo hasta la revocatoria oficiosa de los actos administrativos sancionatorios lo demostró.
muestran que la conducta de (…) fue “desinteresada” frente a los resultados del proceso disciplinario seguido en su contra, como ya fue explicado, y sólo hasta la revocatoria oficiosa de los actos administrativos sancionatorios lo demostró. Visto de otra forma, sí el CPACA dispone que la persona interesada podrá interponer la demanda de reparación directa, es una carga afirmativa de la demanda, en el sub judice, demostrar que el actor actuó de forma eficiente y proactiva en el proceso disciplinario en su contra y empleó los mecanismos legales para evitar la decisión proferida, cuando las pruebas allegadas demuestran un total abandono de las obligaciones a su cargo. Se reitera que el actor no hizo uso de las alternativas judiciales y administrativas con que contaba para revocar las decisiones sancionatorias y el registro de antecedentes, debiendo ser la acción de reparación directa el último recurso a que debía acudir en aras de reparar el supuesto perjuicio a su patrimonio, para lo cual en virtud del artículo 140 del CPACA debió demostrar el interés para comparecer, lo cual no ocurre en el caso, donde precisamente se acreditó lo opuesto, esto es, el desinterés las resultas del proceso disciplinario. En ausencia de un daño, elemento fundamental para hacer el juicio de responsabilidad de la administración, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y los elementos de la responsabilidad del Estado, por considerarse innecesarios, y en consecuencia se denegaran las pretensiones de la demanda. Finalmente, la notificación de un fallo de primera instancia que no correspondía al dictado efectivamente en el presente proceso por error
Estado, por considerarse innecesarios, y en consecuencia se denegaran las pretensiones de la demanda. Finalmente, la notificación de un fallo de primera instancia que no correspondía al dictado efectivamente en el presente proceso por error involuntario del funcionario a cargo de ese trámite no genera vicio procesal 6Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia o es causal revocarlo y acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la que no es de recibo lo expuesto por el actor en el recurso de apelación sobre ese punto.
CONCLUSIÓN La Sala no evidencia la existencia de un daño antijurídico sufrido por los actores, y menos responsabilidad administrativa imputable a la Administración la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pues el mero registro de una sanción disciplinaria, posteriormente revocada directamente, no es suficiente para su declarar falla en el servicio a su cargo y al no haberse demostrado la ocurrencia del daño, la parte actora no ha dado cumplimiento con la carga afirmativa de la demanda, por lo cual debe ser confirmado el fallo impugnado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no prosperó su recurso. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa
188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no prosperó su recurso. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en contra de la parte actora y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, valor que corresponde al 1% de la mayor presentación formulada, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
7Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., seis (06) de abril dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00222 – 01
Actor: JUAN CARLOS MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Actor: JUAN CARLOS MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 37
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante ésta corporación el 19 de diciembre de 2012 (f. 1 C.1), y el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados
Administrativos de Bogotá, D.C. (f. 19 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones (SIC) DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que EL EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - LA NACION, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a mis mandantes, por la sanción impuesta al señor JUAN CARLOS MORENO en su calidad de sargento Viceprimero de esa arma, consagrada en los fallos del 28 de mayo y 17 de noviembre del 2010, consistente en SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL
CARGO POR 20 DIAS Y LA REPRENSION SIMPLE, insertada
consagrada en los fallos del 28 de mayo y 17 de noviembre del 2010, consistente en SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR 20 DIAS Y LA REPRENSION SIMPLE, insertada en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la 8Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Nación y luego revocada de oficio por el Comandante del Ejército Nacional el 13 de junio del 2011, al no poder conseguir empleo por esta sanción.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene administrativa y patrimonialmente, al EJERCITO NACIONAL - EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA NACION, a pagar a favor de JUAN CARLOS MORENO, LISDANIA GORDILLO CASTILLO y a su menor hija ANGIE GABRIELA MORENO GORDILLO, las siguientes sumas de dinero: a) El valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (2.200.000) mensuales desde el día 03 de diciembre del 2010 hasta el día 20 de septiembre del 2011 fecha en la que la Procuraduría General de la Nación, anuló la inscripción como sancionado, por concepto de salarios dejados de percibir por la sanción impuesta en forma injusta y luego revocada de oficio ante los errores garrafales cometidos, por el Ejército Nacional, y su posterior inscripción en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. b) Por las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las
ante los errores garrafales cometidos, por el Ejército Nacional, y su posterior inscripción en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. b) Por las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, que dejó de devengar el señor JUAN CARLOS MORENO por el error del Ejército Nacional. c) El equivalente a veinte (20) días de salario del año 2011, junto con los reajustes por el no pago de estos 20 días de acuerdo con la sentencia de primera y segunda instancia que ordenó suspensión de 20 días sin derecho a pago.
TERCERA: El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de mis mandantes, por concepto del daño moral causado a JUAN CARLOS MORENO, su esposa LISDANIA GORDILLO CASTILLO, y su menor hija ANGIE GABRIELA MORENO GORDILLO, con ocasión de la sanción de 20 días impuesta por el Ejército Nacional y la reprensión Simple, por hechos no cometidos, y por haber ordenado la inscripción de la sanción ante la Procuraduría General de la Nación, lo que generó zozobra y afectación a su familia cercana, por la no obtención de empleo de mi poderdante, por la misma sanción en una hoja de vida incólume hasta la fecha al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia.
CUARTA: Que se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a los
vida incólume hasta la fecha al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia.
CUARTA: Que se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a los
9Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia señores JUAN CARLOS MORENO, su esposa LIZ DANIA GORDILLO CASTILLO, y su menor hija ANGIE GABRIELA MORENO GORDILLO, los valores que resulten de la condena solicitada en los puntos anteriores, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor.
QUINTA: Que se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a los señores JUAN CARLOS MORENO, su esposa LISDANIA GORDILLO CASTILLO, y su menor hija ANGIE GABRIELA MORENO GORDILLO, al pago del interés legal, a una tasa del seis por ciento (6 %) anual, o su equivalente mensual sobre la suma que resulte de la sumatoria del daño material y el daño emergente o sobre la cantidad que determine el dictamen pericial.
SEXTA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a los señores JUAN CARLOS MORENO, su esposa LISDANIA
pericial.
SEXTA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar a los señores JUAN CARLOS MORENO, su esposa LISDANIA GORDILLO CASTILLO, y su menor hija ANGIE GABRIELA MORENO GORDILLO, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por el daño a la relación de pareja, causado por los demandados, al imponer una sanción injusta y contrariando normas legales y constitucionales al señor JUAN CARLOS MORENO, privándolo entonces de un derecho vital como es EL Derecho al TRABAJO, ya que la inscripción de la sanción en la Procuraduría General de la Nación, no le permitió conseguir empleo en ninguna empresa por un lapso mayúsculo, poniendo en absoluta zozobra, a su núcleo familiar que vio desaparecer los sueños de adquirir casa, pagar colegio a su menor hija, poder adquirir bienes y servicios, que ustedes deben cuantificar y ordenar su pago.
SEPTIMA: Que, además, LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL, son solidariamente responsables de las costas que genera la instauración y trámite del presente proceso contencioso administrativo y por lo tanto serán condenadas a su pago.
OCTAVA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C. C. A. 1.2. De los hechos
administrativo y por lo tanto serán condenadas a su pago.
OCTAVA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C. C. A. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 6-9 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
10Radicado: 2013-00222-01
Accionante: Juan Carlos Moreno y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Juan Carlos Moreno se vinculó al Ejército Nacional el 01 de junio de 1991, siendo el último rango ocupado el de sargento viceprimero, se desempeñó, desde agosto de 2006, como administrador de casino en la Agencia
Logística de las Fuerzas Militares, Regional Bogotá, D.C. hasta su retiro voluntario del servicio activo el 05 de junio de 2007. Por el no cumplimiento de la orden de entrega del Casino 1 de la Brigada de Apoyo Logístico y el recibido del Casino 14 de CATAM, se inició proceso disciplinario por el Ejército Nacional en contra del actor y al no haberse logrado su notificación personal se le designó defensor de oficio. El 28 de mayo de 2010, el Ejército Nacional profirió decisión de primera instancia imponiendo sanción disciplin
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