TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00415 – 01-(14-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00415 – 01-(14-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJERCITO NACIONAL – Por perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del cabo primero (…) mientras era participe del ejercicio “Baope 2” en la vereda “La Loma Linda” en el Municipio de Samacá (Boyacá) – Del fundamento de la Responsabilidad Extracontractual del Estado por muerte de los agentes estatales en operativos militares – Del daño – La imputabilidad de la Responsabilidad – De la Medida del daño – Perjuicio moral – Confirma parcialmente fallo de primera instancia que accedió a pretensiones de la demanda De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 04 cuaderno principal No. 1) es el que a continuación se sintetiza. El señor (…Q.E.P.D.), se encontraba vinculado al Ejército Nacional desempeñando el cargo de suboficial. En la madrugada del 17 de febrero de 2012, el suboficial Leal Ramírez en desarrollo del ejercicio integrado con el grupo de operaciones especiales “Baope 2”, en la vereda La Loma Linda en el municipio de Samacá (Boyacá) recibió un impacto de bala en la parte izquierda de la cabeza a la altura del oído, que desencadenó en su muerte. El sindicado por el homicidio del Suboficial Leal Ramírez es el soldado profesional (…) quien está siendo procesado por estos hechos en el Juzgado
oído, que desencadenó en su muerte. El sindicado por el homicidio del Suboficial Leal Ramírez es el soldado profesional (…) quien está siendo procesado por estos hechos en el Juzgado 41 de instrucción penal militar de Santiago de Tunja (Boyacá). PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Guillermo Andrés Leal Ramírez , en desarrollo del ejercicio integrado con el grupo de operaciones especiales “Baope 2” en la vereda “La Loma Linda” en el municipio de Samacá (Boyacá)? Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, se deberá establecer si: ¿Existió concurrencia de culpas en la causación del daño reclamado por los demandantes, concretado en el fallecimiento del cabo primero (…) mientras era partícipe del ejercicio “Baope 2” en la vereda “La Loma Linda” en el municipio de Samacá (Boyacá)? Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado respecto de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sin embargo, se deberá modificar la decisión que declara configurada la concurrencia de culpas y consecuencialmente el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y materiales.Proceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
y materiales.Proceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 Del fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de los agentes estatales en operativos militares El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. (…) Sobre la responsabilidad del Estado frente a los miembros de la fuerza pública que han ingresado voluntariamente a las filas, el Consejo de Estado ha definido condiciones especiales para que la misma opere, en cuanto éstos con anterioridad tienen conocimiento que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que se encuadra el enfrentamiento con grupos al margen de la ley, fuego cruzado con el enemigo, atentados terroristas entre otros, sin embargo, lo anterior no es óbice para que en determinados casos pueda abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, por encontrar probado que el agente estatal intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Así se ha referido al tema:
abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, por encontrar probado que el agente estatal intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Así se ha referido al tema: De conformidad con lo anterior, quienes ingresan a la fuerza pública en ejercicio de su libre albedrio, aceptan exponerse voluntariamente a un riesgo superior al común de las actividades civiles, precisamente por la naturaleza de sus funciones, y en caso que se concrete dicho riesgo, no existe responsabilidad del Estado, quien responderá por el reconocimiento de la indemnización a for fait, sin embargo, si se demuestra que el daño ocurrió por una falla del servicio o deriva de la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente, se torna antijurídico y al ser imputable a la entidad demandada, se establece la su responsabilidad.
Así las cosas, en cada caso debe analizarse de manera concreta, según las circunstancias particulares del mismo, pues no toda concreción del riesgo de quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública se puede encuadrar dentro del riesgo superior asumido, y cuando se desborda dicho límite, es antijurídico e imputable al Estado. Ahora se procederá al estudio de los elementos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad: El daño De conformidad con la demanda, los daños cuya reparación se pretende consistieron en la muerte de (…), ocurrida como consecuencia del impacto deProceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
consistieron en la muerte de (…), ocurrida como consecuencia del impacto deProceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 bala que recibió el 17 de febrero de 2012, en desarrollo del ejercicio integrado con el “Baope” 2, en la vereda la Loma , Samacá (Boyacá). En lo que corresponde al caso concreto, se allegó al proceso el informe administrativo por muerte No. 001/ de fecha 20 de febrero de 2012, el cual evidencia el impacto con arma de fuego que recibió (…). Igualmente, del informe administrativo aludido se encuentra que la muerte ocurrió en misión del servicio. De la imputabilidad de la responsabilidad Para la sala no hay duda que la muerte de (…) por la cual se reclama indemnización fue producto del impacto de bala que recibió el 17 de febrero de 2012, en desarrollo del ejercicio “Baope 2” en la vereda La Loma Linda en el municipio de Samacá (Boyacá). Al respecto se tiene que la muerte del Cabo (…), fue producto de un ejercicio militar fallido y en el que se evidencia falta de planeación y adopción de medidas de seguridad que desencadenaron en el fallecimiento del militar, conforme las siguientes pruebas: Es tan evidente que el ejercicio Baope 2, sometió a (…) a un riesgo superior al que debía soportar, pues si bien es cierto que los miembros de la Fuerza Pública al ingresar a las filas tienen conocimiento de los riesgos que asumen hasta la pérdida de su propia vida, también tiene derecho a que la entidad a la
que debía soportar, pues si bien es cierto que los miembros de la Fuerza Pública al ingresar a las filas tienen conocimiento de los riesgos que asumen hasta la pérdida de su propia vida, también tiene derecho a que la entidad a la cual prestan el servicio presten las mínimas normas y medidas de seguridad que exijan las actividades militares, pues lo contrario es afirmar que no gozan de derechos fundamentales reconocidos. Sin duda alguna, la ausencia de medidas de seguridad y el incumplimiento de los protocolos a los que acaba de hacerse referencia, desencadenaron en la muerte del cabo primero (…). Esta falta de cuidado por parte de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, constituyeron una omisión en su obligación de crear las condiciones necesarias para el desarrollo del ejercicio militar Baope 2, luego se impone declarar su responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes y, por tanto, confirmar la sentencia apelada. De la concurrencia de culpas Como se ha establecido jurisprudencialmente, para que se configure la concausa, la conducta desplegada por la persona debe estar directamente relacionada con el desenlace del hecho dañino. En el caso concreto no es de recibo el argumento del a quo, que afirma que por el hecho que la víctima actuó en el ejercicio de entrenamiento, conociendo que se utilizaban balas de guerra, se considera que participó en la causación del daño, pues la raíz determinante del mismo, materializado en la muerte del cabo primero (…), no escapa del ámbito de la entidad demandada, frente a la cual ha sido demostrada su omisión en el cumplimiento de los protocolos
daño, pues la raíz determinante del mismo, materializado en la muerte del cabo primero (…), no escapa del ámbito de la entidad demandada, frente a la cual ha sido demostrada su omisión en el cumplimiento de los protocolos propios para este tipo de ejercicios militares y la evidente ausencia deProceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 coordinación entre los altos mandos de las unidades que hacían parte de la actividad. Por el contrario, se evidencia que la víctima directa ejerció las funciones que le correspondían, informando con antelación las coordenadas de la ubicación del equipo de tiradores de alta precisión del cual era integrante para la época y las cuales no fueron informadas de manera asertiva al personal participante del ejercicio militar. Lo anterior se evidencia en las declaraciones rendidas por los soldados (…), que al respecto afirmaron: De esta manera se modificará la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de no declarar configurada la existencia de concurrencia de culpas dentro del presente caso. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: Del perjuicio moral En la demanda, se solicitó el reconocimiento de manera generalizada de todo los perjuicios morales, sin efectuar tasación alguna al respecto. En la sentencia de primera instancia, se reconoció la máxima suma de salarios autorizada para los perjuicios morales correspondiente a 100 smlmv para los
los perjuicios morales, sin efectuar tasación alguna al respecto. En la sentencia de primera instancia, se reconoció la máxima suma de salarios autorizada para los perjuicios morales correspondiente a 100 smlmv para los padres y 50 smlmv para los hermanos, sin embargo, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas declarada por el a quo, dicho monto fue disminuido en un 50%, quedando estipulados por concepto de perjuicio moral 50 smlmv para los padres del militar fallecido, y 24 smlmv a favor de los hermanos. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte, en caso de lesiones personales y en caso de privación injusta de la libertad. En un reciente pronunciamiento la jurisprudencia optó por el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte . Su manejo se realizó a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima
En un reciente pronunciamiento la jurisprudencia optó por el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte . Su manejo se realizó a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimasProceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 indirectas, establecido de la siguiente manera: La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla gener al en el caso de muert e Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 3er de consangu inidado civil Relación afectiva del 4° de consang uinidad o civil. Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) Porce ntaje 100% 50% 35% 25% 15% Equiv alenci a en salari os mínim os 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.
Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de (…) le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, encontrando probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivando la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente. Sin embargo, se revocará la decisión que declara la existencia de concurrencia de culpas en el caso concreto y se modificará el reconcomiendo efectuado por el a quo de los perjuicios morales y materiales.Proceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00415 – 01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 18 de abril de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales, morales y vida en relación causados a mis poderdantes HERNANDO LEAL PIZA (Padre de la
EJERCITO NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales, morales y vida en relación causados a mis poderdantes HERNANDO LEAL PIZA (Padre de la víctima), MARLENY RAMIREZ CASTRO ( Madre de la víctima ), TANIA ALEJANDRA LEAL RAMIREZ (Hermana de la víctima) CARLOS HERNANDO LEAL RAMIREZ (Hermano de la víctima), LILIA VANESSA LEAL RAMIREZ (Hermana de la víctima), con ocasión de la Muerte Violenta del señor Cabo Primero del EjercitoProceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 Nacional GUILLERMO ANDRES LEAL RAMIREZ quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 93.136.049 de Espinal (Tol), hechos ocurridos el pasado 17 de febrero de 2012, a manos del Ejército Nacional de Colombia, suceso que acaeció en la Vereda la Loma Linda Municipio de Samacá Departamento de Boyacá.
SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES EJERCITO NACIONAL , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman
del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.555.200.000.oo M/cte (conforme a lo probado dentro del proceso). TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del nuevo C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del nuevo C. C. A.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 04 cuaderno principal No. 1) es el que a continuación se sintetiza. El señor Guillermo Andrés Leal Ramírez (Q.E.P.D.), se encontraba vinculado al Ejército Nacional desempeñando el cargo de suboficial. En la madrugada del 17 de febrero de 2012, el suboficial Leal Ramírez en desarrollo del ejercicio integrado con el grupo de operaciones especiales “Baope 2”, en la vereda La Loma Linda en el municipio de Samacá (Boyacá) recibió un impacto de bala en la parte izquierda de la cabeza a la altura del oído, que desencadenó en su muerte. El sindicado por el homicidio del Suboficial Leal Ramírez es el soldado profesional Jorge Guerra Quiceno quien está siendo procesado por estos
oído, que desencadenó en su muerte. El sindicado por el homicidio del Suboficial Leal Ramírez es el soldado profesional Jorge Guerra Quiceno quien está siendo procesado por estos hechos en el Juzgado 41 de instrucción penal militar de Santiago de Tunja (Boyacá). 1.3. De los argumentos de la parte demandante Afirma que existe responsabilidad como consecuencia de la falla del servicio de la accionada, por cuanto el encargado de la implementación del ejercicio “Baope 2”, debió ordenar el uso de balas de salva y no de munición de guerra en dicha actividad, pues asegura que esta decisión habría evitado laProceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 8 materialización del daño, que se concreta en la muerte del suboficial Guillermo Andrés Leal Ramírez. De esta manera esboza la relación de causalidad entre el daño y el accionar de la entidad demandada. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda. Asegura que si bien el daño por el que se solicita la indemnización es tangible, no puede ser imputado a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el cabo primero Guillermo Andrés Leal Ramírez por detentar la calidad de suboficial del Ejército Nacional, origina la presunción de la aceptación de un alto riesgo, intensificada por el hecho de integrar una Unidad Militar para el desarrollo de
Nacional, origina la presunción de la aceptación de un alto riesgo, intensificada por el hecho de integrar una Unidad Militar para el desarrollo de operaciones de combate terrestre de alto impacto a nivel nacional, como lo es el Batallón de Comandos No.1 Ambrosio Almeida. Asegura que el daño se ubica dentro del riesgo permitido, no siendo procedente que se configure la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional ni subjetiva por falla en el servicio, por lo cual afirma debe exonerarse a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 163-196 Cuaderno No. 10) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio exhaustivo para indicar que en el caso concreto del material obrante en el proceso, se evidencia que el riesgo al que fue sometido el cabo primero Leal Ramírez, al realizar un entrenamiento sin las órdenes adecuadas; fue superior al asumido con la incorporación a la institución, constituyó falla en el servicio y contribuyó a la causación del daño. Afirma que en el caso concreto la muerte del militar,al producirse por falta de coordinación, excede la norma afectación que están obligados a soportar los miembros de la fuerza pública. De manera posterior a exponer la configuración de la responsabilidad de la
Afirma que en el caso concreto la muerte del militar,al producirse por falta de coordinación, excede la norma afectación que están obligados a soportar los miembros de la fuerza pública. De manera posterior a exponer la configuración de la responsabilidad de la demandada, declara la existencia de concurrencia de culpas en la causación del daño, asegurando que si bien las órdenes para la práctica del ejercicio en el que perdió la vida el cabo primero eran dictadas por un superior, el soldado no está en obligación de acatar la orden cuando está en contravía de una disposición legal o cuando la misma es violatoria al derecho internacional humanitario, por ende concluye su participación en el hecho ocurrido.Proceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 9 Respecto a los perjuicios materiales, el a quo reconoce el lucro cesante consolidado pero lo disminuye en un 50%, por considerar que los padres del fallecido y su compañera permanente recibieron la indemnización por muerte reconocida por la entidad demandada. Así mismo, disminuyó a la mitad los perjuicios morales tasados, debido a la declaración de concurrencia de culpas. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCIO NACIONAL por la muerte del Cabo Primero GUILLERMO
FALLA PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCIO NACIONAL por la muerte del Cabo Primero GUILLERMO ANDRÉS LEAL RAMÍREZ, en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012 en la vereda la Loma Linda del Municipio de Samacá (Boyacá) mientras se encontraban en entrenamiento de tiradores de alta precisión.
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la muerte del Cabo Primero GUILLERMO ANDRÉS LEAL RAMÍREZ CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional condenar al pago de las siguientes sumas y conceptos al lesionado:
1. PERJUICIOS MATERIALES 1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Para cada uno de los padres HERNANDO LEAL PIZA y MARLENY RAMÍREZ CASTRO corresponde la suma de $4.928.881.
1.2. INDEMNIZACIÓN FUTURA:
Para el Padre HERNANDO LEAL PIZA $18.239.911
Para la Madre MARLENY RAMÍREZ CASTRO $20.381.009.00
2. PERJUICIOS MORALES Para HERNANDO LEAL PIZA una indemnización el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y MARLENY RAMÍREZ CASTRO una indemnización el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. A favor de los hermanos LILIA VANESA LEAL RAMÍREZ una indemnización el equivalente a 25 salarios
RAMÍREZ CASTRO una indemnización el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. A favor de los hermanos LILIA VANESA LEAL RAMÍREZ una indemnización el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, TAÑIA ALEJANDRA LEAL RAMÍREZ una indemnización el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y CARLOS HERNANDO LEAL RAMÍREZ una indemnización el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Proceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 TERCERO. Nieganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. QUINTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. Io. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de
cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la cuenta de No. 4-0070-3-00-407-3 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. SEXTO. Condenar en costas en esta instancia a la parte
demandada MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. Por Secretaría líbrese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que estudie las conductas disciplinarias asumidas por las personas que participaron en el ejercicio BSOPE 2, remítase copia de esta sentencia y de la providencia obrante a folios 132 a 161 del cuaderno 8. OCTAVO. Por Secretaría líbrese oficio al Ministro de Defensa, para que se ordene a todos los batallones y comandos del Ejército nacional, abstenerse de utilizar balas de guerra en los entrenamientos en campo abierto, con el fin de evitar accidentes u otras conductas que causen daño a los militares participantes de los ejercicios. Para el efecto remítase copia de esta sentencia. NOVENO. Ejecutoriado el presente fallo por secretaría remítanse
otras conductas que causen daño a los militares participantes de los ejercicios. Para el efecto remítase copia de esta sentencia. NOVENO. Ejecutoriado el presente fallo por secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA”.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 29 de febrero de 2016, la parte demandante y demanda interpusieron recurso de apelación dentro del término legal (fol. 206-215 y 216219 cuaderno No. 10), se realizó la audiencia de conciliación de la que trata elProceso Radicado No. 2013-00415-01
Demandante: Hernando Leal Piza y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 11 artículo 192 del CPAC declarándose fallida y se concedió la alzada (fol. 221 cuaderno No. 10) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fol. 225 cuaderno No. 10); en auto de fecha 01 de junio de 2016, se admitieron los recurso de apelación presentados por la parte demandante y demandada (fol. 227-228 cuaderno No. 10), mediante auto del 27 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 237 cuaderno No.
2016, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 237 cuaderno No. 10); y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 4.1 De la parte demandante Aduce que no comparte el fallo de primera instancia, por cuanto debe ser modificado el reconocimiento y liquidación de los perjui
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