TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00430 – 01-(26-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00430 – 01-(26-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – (Oralidad) – Responsabilidad Extracontractual del Estado por disminución en la capacidad laboral de soldado en la prestación de servicio militar obligatorio – Niega por configurarse el eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima – Daño – La imputación – Costas y agencias en Derecho
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente
problema:
¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones sufridas por (…), como consecuencia de la fractura de peroné que sufrió al levantarse y asentar erróneamente el pie izquierdo y caer sobre él mismo, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? Para la Sala, debe revocarse el fallo apelado toda vez que se encuentra probado el eximente de responsabilidad del Ejército Nacional, dado que en los hechos relacionados en el escrito de la demanda, la parte demandante aceptó que Diego Fabián Rico Castro al levantarse de la silla asentó erróneamente el pie izquierdo ocasionando su caída, lo que indudablemente prueba que existió culpa exclusiva de la víctima en el manejo propio de su cuerpo y que no existió falta de cuidado y protección de la entidad demandada frente al soldado conscripto. 1.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al
protección de la entidad demandada frente al soldado conscripto. 1.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causaeficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta
Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causaeficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. En el particular de la conducta de la víctima, debe valorarse si actuó con culpa, que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trata del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande según cada situación en particular, por lo que consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha precisado: “Por otra parte, para efectos de determinar si el daño sufrido por la víctima le es o no imputable al Estado, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental En pronunciamiento posterior, el Consejo de Estado señaló. En ese orden de ideas, resulta procedente concluir que para que el hecho de la
incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental En pronunciamiento posterior, el Consejo de Estado señaló. En ese orden de ideas, resulta procedente concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por aquella no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo llevará a ser absuelto de las imputaciones que se le realizan. 1.2. El Daño El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó en las lesiones ocasionadas el 29 de junio de 2011, a (…), quien al encontrarse descansando y al levantarse para caminar apoyó incorrectamente su pie izquierdo lo que produjo fractura de peroné y disminución de capacidad laboral en 21.24% que fue demostrada con el Acta de Junta Médico Laboral No. 54490 del 30 de agosto de 2012, de la
peroné y disminución de capacidad laboral en 21.24% que fue demostrada con el Acta de Junta Médico Laboral No. 54490 del 30 de agosto de 2012, de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.1.3. La imputación Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si la lesión y disminución de la capacidad laboral sufrida por (…) es imputable al Ejército Nacional o si dicha situación es atribuible a una causa extraña. En éste orden de ideas, de la afirmación sostenida por la parte demandante se encuentra que el hecho constitutivo de la lesión no es atribuible al Ejército Nacional, tal como lo expuso el A quo, sino por el contrario, al propio Soldado (…), por lo cual se está en presencia de culpa exclusiva de la víctima, dado que en la misma demanda se describió que asentó erróneamente su pie izquierdo, lo cual demuestra que fue su impericia y falta de cuidado las que produjeron la caída y por ende la lesión. Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, si el proceder de la conducta desplegada por la víctima fue exclusiva, esto es, única causa adecuada del daño. El Consejo de Estado lo ha expresado de la siguiente manera: Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden
eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada…” De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que si (…) hubiese tenido una conducta prudente al momento de ponerse de pie, no había ocurrido su caída y fractura del peroné que fue la causa de la lesión, pues tal como se expuso anteriormente, es la propia persona la que le da manejo a su cuerpo, por lo que le asiste la razón a la apoderada de la parte demandada cuando señala que hasta el manejo del cerebro y las indicaciones que la propia persona le proporciona a su cuerpo, no puede ir el actuar diligente y prudente de la administración, en la obligación de cuidado de los soldados conscriptos que tiene bajo su protección, huelga repetir, es una actuación humana propia. Ante tal panorama probatorio, no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que la producción del daño por el cual se demandó, se produjo en la prestación del servicio militar obligatorio, no lo es menos que tal daño no resulta jurídicamente imputable al Ejército Nacional, toda vez que el proceder asumido por Diego Fabián Rico Castros influyó de manera determinante en la producción del hecho dañoso cuya reparación se pretende.
resulta jurídicamente imputable al Ejército Nacional, toda vez que el proceder asumido por Diego Fabián Rico Castros influyó de manera determinante en la producción del hecho dañoso cuya reparación se pretende. La Sala no niega que con la prestación del servicio militar, existe una obligación del Estado en garantizar la integridad psicofísica del conscripto, pues debido a que no ingresó al servicio por voluntad propia, sino por imposición, laAdministración debe velar celosamente por su cuidado, debido a que lo expuso a un estado de riesgo y un consecuente rompimiento de las cargas públicas, por lo cual debe reparar a los daños que le sean irrogados, pero su actuación no puede estar sujeta al propio y voluntario actuar de los conscriptos que de manera voluntaria deciden el movimiento propio que se le da a las partes de su cuerpo, que como se explicó, el demandante asume en la demanda que él mismo actuó de manera incorrecta lo que constituye evidentemente la culpa que dio lugar a su caída y por ende a causarse un propio daño. Lo expuesto lleva a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado, en este caso del Ejército Nacional. Por consiguiente, le asiste la razón a la recurrente y en suma a las razones expresadas por la Sala sirven de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
expresadas por la Sala sirven de fundamento para revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior.
Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00430 – 01
Actor: DIEGO FABIÁN RICO CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia proferida en escrito el 21 de julio de 2014, por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 25 de mayo de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “I. PRETENSIONES PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral causada al soldado Bachiller Diego Fabián Rico Castro, en hechos ocurridos el 29 de junio de 2011, en el Batallón de Apoyo de Servicios para las Comunicaciones “GR Manuel Valdivieso” ubicado en el Municipio de Facatativá
(Cundinamarca), quien durante actos del servicio, cuando se le da la orden para ir a formar con el fin de cobrar la bonificación, al colocarse de pie, apoya mal el pie izquierdo y cae sobre el mismo causándole un fuerte dolor, motivo por el cual fue remitido a la Clínica Santana de Facatativá, donde le diagnosticaron fractura de peroné izquierdo. El
de pie, apoya mal el pie izquierdo y cae sobre el mismo causándole un fuerte dolor, motivo por el cual fue remitido a la Clínica Santana de Facatativá, donde le diagnosticaron fractura de peroné izquierdo. El día 30 de agosto de 2012, se le practicó Acta de Junta Médica Laboral No. 54490 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante la cual se le determinó una incapacidad laboral del veintiuno punto veinticuatro por ciento (21.24%).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar afavor de Diego Fabián Rico Castro los PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante de acuerdo a los siguientes criterios:
a. La actualización de la renta conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado y sus variables “Ra” (salario mínimo legal mensual vigente la fecha de accidente), “IPC (F) (Índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha de la sentencia), e “IPC (I) (índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha del accidente). b. Se tenga en cuenta que el resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Esto con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. c. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la superintendencia bancaria, Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010.
Estado. c. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la superintendencia bancaria, Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010. d. El grado de incapacidad laboral que le fue determinado al soldado bachiller Diego Fabián Rico Castro correspondiente al veintiuno punto veinticuatro por ciento (21.24%) según el Acta de Junta Médica Laboral No. 54490 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército de fecha 30 de agosto de 2012, reglamentada por el Decreto 1796 de 2000. e. La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro. - Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica: S = Ra (1+i)-1 i Para aplicar se tiene: S Suma a obtener Ra Renta actualizada: Salario base de liquidación + 25% prestaciones sociales / porcentaje de incapacidad: =589500 + 147315/21.24%=156512 i Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. n Número de meses que comprende el periodo indemnizable; desde la fecha de ocurrencia de los hechos (29 de junio de 2011) hasta la fecha de la presentación de la demanda (29 de mayo de 2013 aprox)= 23 meses 1 Es una constanteS= $156512 (1+ 0.004867) 23-1 = $3.799.226 0,004867
presentación de la demanda (29 de mayo de 2013 aprox)= 23 meses 1 Es una constanteS= $156512 (1+ 0.004867) 23-1 = $3.799.226 0,004867 - Cálculo de la indemnización futura o anticipada: S = Ra (1+i) n-1 i (1+i)n Para aplicar se tiene: S Suma a obtener Ra Renta actualizada, es decir, $156512 i Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. n Número de meses que va desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el término probable de vida: Es decir: nació el 17 de noviembre de 1992 al momento de los hechos (29 de junio de 2011) tenía 18 años, es decir, un periodo de vida probable de 61.9 años5 x 12 meses igual a 742.8 meses= 742.8-23 = 719.8 meses 1 Es una constante S = $156512 (1+ 0.004867) 719.8 – 1 0.004867 (1+ 0.004867)719.8 =$31.181.623 De lo anterior se tiene que el monto total por perjuicios materiales para Diego Fabián Rico Castro es por el valor de treinta y cuatro millones novecientos ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($34.980.849), establecidos de la siguiente manera: Indemnizació n debida: Indemnizac ión futura: Total Lucro cesante:
pesos m/cte ($34.980.849), establecidos de la siguiente manera: Indemnizació n debida: Indemnizac ión futura:
Total Lucro cesante: $3.799.226 $31.181.623 $34.980.849
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las
siguientes cantidades:
1. Para el señor Diego Fabián rico Castro el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. Para los señores Julio Enrique Rico Cristancho y Gloria Inés Castro Valbuena el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. Para los menores Daniel Felipe Rico Acosta, Ana María rico Acosta y Dayana Julieth Sarmiento Castro, el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad, que la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional sea condenada a pagar por DAÑO A LA SALUD, antiguos perjuicios de vida de relación, las siguientes cantidades:
1. Para el señor Diego Fabián Rico Castro el equivalente a
Nacional sea condenada a pagar por DAÑO A LA SALUD, antiguos perjuicios de vida de relación, las siguientes cantidades:
1. Para el señor Diego Fabián Rico Castro el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTA: Que se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (i) A dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192
CPACA y (II) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.
SEXTA: Solicito que se aplique el principio IURA NOT CURIA, si el régimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor (a) Juez.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 7 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Diego Fabián Rico Castro ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como Soldado Bachiller el 14 de diciembre de 2010, en óptimas condiciones de salud, siendo asignado al Batallón de Apoyo para las Comunicaciones “GR. Manuel Valdivieso” ubicado en el Municipio de Facatativá. El 29 de junio de 2011, cuando se encontraba en descanso dentro de la base militar recibió la orden de realizar formación para cobrar la bonificación, en dicha acción apoyó incorrectamente el pie izquierdo y cayó sobre él mismo, por lo cual fue remitido a la Clínica Santa Ana de Facatativá, donde le diagnosticaron fractura de peroné.
acción apoyó incorrectamente el pie izquierdo y cayó sobre él mismo, por lo cual fue remitido a la Clínica Santa Ana de Facatativá, donde le diagnosticaron fractura de peroné. El 9 de diciembre de 2011, mediante la orden OAPEJC No. 1980 fue retirado del Ejército Nacional por tiempo de servicio cumplido.El 30 de agosto de 2012, mediante Acta Junta Médica Laboral de Sanidad Militar No. 54490 le fue diagnosticada disminución de capacidad laboral de 21.24% con imputabilidad en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
1.3. De los argumentos de la parte Actora Considera que existe responsabilidad de la demanda porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, al someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir, por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar, resultando viable la imputación a título de riesgo excepcional, sin embargo sostiene que podría abocarse desde el título que considere el fallador con sustento en el principio Iura Novit Curia. 1.4. De la contestación de la demanda Aduce que no existe responsabilidad de la entidad al configurarse una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la caída la sufrió porque él mismo apoyó mal su pie izquierdo, lesión que sufrió en descanso y no en actividad militar, razón por la cual se calificó por la Junta Médica Laboral que fue en servicio pero no en razón del mismo. Sostiene que no solamente debe valorarse que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, sin tener en cuenta las
la cual se calificó por la Junta Médica Laboral que fue en servicio pero no en razón del mismo. Sostiene que no solamente debe valorarse que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, sin tener en cuenta las circunstancias de modo, lugar en que ocurrió el accidente y en el caso en concreto no existe prueba que la lesión del soldado haya sido por causa u omisión de la entidad y que hubiese tenido origen en la prestación del servicio. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentido de fallo escrito, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 88-109 Cuaderno principal) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto del material obrante en el proceso, se evidencia que los perjuicios sufridos por Diego Fabián Rico Castro acaecieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que es responsabilidad del Estado, al encontrarse a su cargo, dado que éste no fue vinculado de manera voluntaria, sino en cumplimiento de una orden para servir a la patria.Sostiene que la entidad demandada no probó el eximente de responsabilidad en el transcurso del proceso y lo que es evidente es que los fundamentos fácticos que originaron las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral fueron en el servicio y al encontrarse al frente del régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que la voluntad en la prestación del servicio militar está supeditado al imperio del Estado, de igual manera debe garantizar la integridad psicofísica por estar sometido a su custodia y cuidado.
en tanto que la voluntad en la prestación del servicio militar está supeditado al imperio del Estado, de igual manera debe garantizar la integridad psicofísica por estar sometido a su custodia y cuidado. Considera que quedó demostrado el daño antijurídico con el informativo de lesiones en el que se indica que al encontrarse en descanso Diego Fabián Rico Castro le fue ordenado ir a formación para cobrar la bonificación y al colocarse de pie y apoyar incorrectamente el pie izquierdo cae sobre el mismo, causándose la fractura de peroné por la cual la Junta Medico Laboral determinó disminución de capacidad laboral, imputable a la demandada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, por lo que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de DIEGO FABÍAN
RICO CASTRO.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MATERIALES derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de DIEGO FABIÁN RICO CASTRO CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos al lesionado: Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de
$6’560.106.
a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos al lesionado: Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $6’560.106. Por concepto de INDEMNIZACIÓN FUTURA la suma de $32’513.077
TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación por los PERJUICIOS MORALES derivados de las lesiones de DIEGO FABIÁN RICO CASTRO CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas:
Para DIEGO FABIÁN RICO CASTRO (lesionado) 21 SMLMV Para JULIO ENRIQUE RICO CRISTANCHO (padre) 5 SMLMV Para GLORIA INÉS CASTRO VALBUENA (madre) 5 SMLMVPara DANIEL FELIPE RICO ACOSTA (hermano) 2 SMLMV
Para ANA MARIA RICO ACOSTA (hermana) 2 SMLMV
Para DAYABA (sic) JULIETH SARMIENTO CASTRO (hermana) 2 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectos de la reparación por los perjuicios inmateriales en la modalidad de DAÑO A LA SALUD derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de DIEGO FABIÁN RICO CASTRO la suma de 21 SMLMV, para el demandante.
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Declara no probada la excepción denominada CULPA
DIEGO FABIÁN RICO CASTRO la suma de 21 SMLMV, para el demandante.
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Declara no probada la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por la apoderada del
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de de (sic) sea apelado el presente fallo y previo a resolver dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar la hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. OCTAVO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el artículo 1º. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la cuenta de No. 4-0070-3-00407-3 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. NOVENO. Condenar en costas en esta instancia a la parte
demandada MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de éste providencia.DÉCIMO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA.”
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia proferida en escrito fue notificada mediante correos electrónicos el 30 de julio 2014, la parte demandada dentro del término
legal presentó recurso de apelación (fol. 114-128 cuaderno principal No. 2); se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la cual fue declarada fallida (fl. 137 cuaderno principal No. 2); se concedió la alzada (fol. 137 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 140 cuaderno principal No. 2); en Auto de 29 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (fol. 142
Sustanciador (fol. 140 cuaderno principal No. 2); en Auto de 29 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (fol. 142 cuaderno principal No. 2), mediante auto del 22 de junio de 2015, se corrió traslado a las par
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