TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00500 – 01-(08-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00500 – 01-(08-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR MUERTE DE TRANSEUNTE – Accidente como parrillero en motocicleta cuando un bus oficial de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá conducido por uno de sus agentes se pasó una señal de pare y pasó por encima de la moto y causó la muerte inmediata del parrillero e hirió de gravedad al conductor / APELACION – Del escrito de Apelación – Del Régimen jurídico aplicable – Régimen de Responsabilidad Objetiva por riesgo excepcional – Del daño – De la imputación – De la Medida del Daño – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda DEL ESCRITO DE APELACIÓN Cuestiona la sentencia de primera instancia en tanto su decisión se fundó en conjeturas y suposiciones del a-quo, quien en su parecer el conductor de la motocicleta carecía de experiencia y su metabolismo absorbió el alcohol ingerido antes de la prueba, lo que impidió detenerse antes de cruzar la vía. Afirma la primera instancia que no obra prueba que la causa del suceso hubiera sido que el vehículo oficial omitió hacer el pare advertido por señal de tránsito, acreditado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, pero desconoce que esa fue la hipótesis señalada en el croquis del accidente. Respecto de la experiencia en la conducción de (…), contara con licencia, y en el entendido de la Corte Constitucional, significa que tiene las habilidades teórico-prácticas, con ello desvirtuando la tesis de la primera instancia. Ahora bien, el juez hace la inferencia que por el lapso de tiempo entre el
en el entendido de la Corte Constitucional, significa que tiene las habilidades teórico-prácticas, con ello desvirtuando la tesis de la primera instancia. Ahora bien, el juez hace la inferencia que por el lapso de tiempo entre el accidente y la toma de la muestra para el examen de alcoholemia a (…), su organismo absorbió todo rastro de licor, con lo que desconoce la prueba técnica que en virtud del Código de Tránsito Terrestre es el procedente para determinar el estado de alicoramiento del conductor, y basa su decisión no en los hechos probados en el proceso por el Instituto de Medicina Legal, sino en inferencias. Sobre el ejercicio del a-quo de determinar la velocidad del desplazamiento, indica que esto debe realizarse a través de la planimetría forense y no de dibujos topográficos, además en el croquis del accidentes se hace claridad que el motivo fue la omisión de la señal de pare por el autobús. Así las cosas, al existir claridad de la omisión incurrida por la Policía Nacional, debe revocarse el fallo apelado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de una actividad peligrosa, como ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 sur enRadicado: 2013-00500-01
Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2011 en la carrera 24 G con calle 18 sur enRadicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Bogotá, C.D. en que falleció Fabián Andrés Torres Céspedes al ser arrollado por bus oficial de la entidad?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por actividad peligrosa de conducción que causó la muerte a Fabián Andrés Torres Céspedes en el accidente de tránsito antes señalada, por lo que debe revocarse el fallo apelado y acceder las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del régimen jurídico aplicable El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y
responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, el subjetivo y objetivo. De una parte, en el régimen subjetivo de responsabilidad, como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación del servicio. En segundo lugar, los regímenes objetivos de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado que son de aplicación subsidiaria y excepcional, previstos para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable al Estado La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por
resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable al Estado La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño 2Radicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.
Del daño Si bien la existencia del daño no es objeto de la apelación, al ser el primer elemento de la responsabilidad, la sala verificará su existencia a efectos de determinar si le es imputable la Policía Nacional. Conforme las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que (…) falleció en accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2011 en Bogotá, luego se probó el daño, como determinó la primera instancia, siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. De la imputación El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando: i. Que de ser cierto que el bus oficial pasó por encima de la motocicleta, el resultado hubiera sido su destrucción total, ii. La licencia de conducción de (…) fue expedida 3 meses antes del accidente, que es incongruente con su testimonio cuando manifiesta tener 6 años de experiencia en el manejo de motocicletas, iii. La velocidad de
incongruente con su testimonio cuando manifiesta tener 6 años de experiencia en el manejo de motocicletas, iii. La velocidad de desplazamiento de la moto era de 26.64 km/hora, lo que permitía al conductor esquivar el bus iv. Al momento de realizársele la prueba de alcoholemia a Romero León era posible que su cuerpo hubiera absorbido el alcohol consumido, y v. No se probó que el patrullero de la Policía Nacional hubiera omitido hacer el pare al momento de cruzar la carrera 24 G. A su turno, la parte actora reprocha las consideraciones de la primera instancia pues se funda en suposiciones y no en los hechos probados en el proceso. Para la sala, la decisión de primera instancia debe ser revocada por las razones que procede a explicarse. En la sentencia bajo estudio se estableció, empleando fórmulas matemáticas, que la velocidad del desplazamiento de la motocicleta era de algo más de 26 km/hora, que concuerda con el testimonio de (…) quien afirma se desplazaba a no más de 30 km/hora, por lo cual era de esperarse que pudiera reaccionar advirtiendo la presencia del bus oficial y esquivándolo. La primera instancia no tiene en cuenta en éste caso que la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta no fue la causa del accidente, pues como indica el mismo a-quo se desplazaba prudentemente, ni valora si las condiciones particulares del suceso le permitían (…) reaccionar oportunamente y evitar el accidente.
indica el mismo a-quo se desplazaba prudentemente, ni valora si las condiciones particulares del suceso le permitían (…) reaccionar oportunamente y evitar el accidente. Al no tener prueba de la velocidad a la que se desplazaba el bus oficial más allá de la declaración en la indagatoria al patrullero Cesar Uriel Ballesteros Marín, que no es un hecho susceptible de información, y en la ausencia de 3Radicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia esa información no es posible determinar cuál hubiera sido la conducta que debió asumir, así como si (…) podía advertir la presencia del automotor y
evitar cruzar la calle 18 sur. Por ende, el juez de primera instancia carecía de los elementos necesarios para hacer el juicio de valor sobre cuál era la conducta esperada de (…) y formula una apreciación subjetiva que carece de soporte en las pruebas allegadas al proceso. Ahora bien, en lo que respecta al estado de embriaguez de (…), señala el aquo que en virtud de lo dispuesto en la doctrina consultada por él, conforme al cual el alcohol etílico es absorbido en su totalidad por el organismo en 4 horas, toda vez que el examen técnico legal de embriaguez realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses carece de credibilidad al haber sido realizado 4 horas y 33 minutos después del accidente. Sobre los grados de alcoholemia el Consejo de Estado señala: Teniendo en cuenta los parámetros técnicos establecidos por el Instituto de
haber sido realizado 4 horas y 33 minutos después del accidente. Sobre los grados de alcoholemia el Consejo de Estado señala: Teniendo en cuenta los parámetros técnicos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el examen de alcoholimetría idealmente debe ser realizado de 4 a 6 horas después de los hechos, y máximo hasta 4 días después es detectable el alcohol en el organismo. Por lo cual, al haberse realizado la prueba a (…) 4 horas y 33 minutos después del hecho, se hizo dentro el lapso de tiempo ideal fijado en el Reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, luego el concepto del a-quo de que la valoración en ese momento deja de ser certera carece de fundamento, pues técnicamente es posible la detección del alcohol etílico en el cuerpo humano hasta 4 días después del hecho, lo cual desvirtúa la apreciación realizada en la sentencia de primera instancia. Los resultados de las pruebas de alcoholemia negativos de (…) no fueron objetados a lo largo del proceso y atendiendo a que son el medio técnico forense que determina el grado de alcoholemia en una persona, la sala se debe atener a lo resuelto en ellos. Finalmente, alega el a-quo que no se probó que el origen del accidente fue la omisión de (…) de hacer el pare en la esquina de la carrera 24 G con calle 18 sur, punto sobre el que la subsección encuentra lo siguiente. En este punto se debe recordar lo explicado anteriormente respecto de la convergencia de dos actividades peligrosas, en donde, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, es menester determinar cuál de los
En este punto se debe recordar lo explicado anteriormente respecto de la convergencia de dos actividades peligrosas, en donde, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, es menester determinar cuál de los vehículos propició la ocurrencia del hecho, que en el sub judice se tiene por el automotor oficial, cuyo conductor según las pruebas aportadas no respetó la señal de pare, ni advirtió el cruce de la motocicleta en que se transportaba (…), lo cual fue la causa del accidente. Lo anterior, constituye una imprudencia por parte del conductor de la motocicleta, en abierta oposición a las normas de tránsito vigentes sobre la materia y en desconocimiento el deber objetivo de cuidado que se predica 4Radicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia de quienes desarrollan una actividad peligrosa por el riesgo que se crea, luego era su obligación adelantar la conducción de su vehículo oficial de manera prudente, acatando la disposiciones jurídicas mínimas que buscan prevenir, o cuanto menos reducir la ocurrencia de accidentes; por lo anterior, se puede concluir que el agente de policía Cesar Uriel Ballesteros Marín creó un riesgo jurídicamente reprobable por su conducción del autobús oficial vulnerando las obligaciones consignadas para tal actividad en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Alega la Policía Nacional se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante del agente, en tanto la
en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Alega la Policía Nacional se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante del agente, en tanto la actividad desarrollada por el patrullero (…) no eran actos del servicio. Según la misma declaración en el proceso penal militar de (…) se le había ordenado por sus superiores la conducción de vehículo para transportar a la banda de música de la Policía Nacional y al momento del accidente se encontraba desplazándose al lugar donde se encontraban tocando, por ende carece de fundamento lo alegado por la entidad, pues el patrullero si se encontraba en actos del servicio. Dado que el bus oficial de placas BIB-694 estaba prestando un servicio ligado a la actividad de la administración (transporte de miembros de la Policía Nacional), era de propiedad oficial y conducido por el agente de policía (…), se encontraba bajo la guarda de la entidad demandada. Igualmente, está demostrado que como consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, falleció (…), por lo que a diferencia de lo determinado por la primera instancia se configuró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Así las cosas, el fallo de primera instancia debe ser revocado y en su lugar, declarar administrativamente responsable a la administración por la muerte de Fabián Andrés Torres Céspedes en accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala procederá a hacer el estudio de los perjuicios solicitados. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Del perjuicio moral La parte actora solicitó el reconocimiento por perjuicio moral el equivalente
de septiembre de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala procederá a hacer el estudio de los perjuicios solicitados. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Del perjuicio moral La parte actora solicitó el reconocimiento por perjuicio moral el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los padres de Fabián Andrés Torres Céspedes y 50 salarios para sus hermanos y abuela. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Respecto del reconocimiento del perjuicio moral, el Consejo de Estado indicó: 5Radicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Lo anterior significa que si bien se ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, esa postura fue modificada, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa en el núcleo familiar del ser querido que fallece y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la muerte de la persona y el grado de cercanía con quien la sufre, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño.
de cercanía con quien la sufre, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. Conforme la jurisprudencia de unificación, el monto del perjuicio moral en caso de muerte sugerido por la Sección Tercera del Consejo de Estado es el siguiente: Teniendo en cuenta se probó la muerte de (…) y su parentesco con los actores, además que no se probó que el perjuicio moral causado deba ser superior al parámetro sugerido por el Consejo de Estado, la sala condenará a la Policía Nacional al reconocimiento y pago por ese concepto de las siguientes sumas, en salarios mínimos legales vigentes al momento de ejecutoria del fallo, así: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN (…) Madre 100 SMLMV (…) Padre 100 SMLMV (…) Abuela 50 SMLMV (…) Hermana 50 SMLMV (…) Hermano 50 SMLMV TOTAL 350LMV Para el pago de las sumas condenadas, la administración dará cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. Del perjuicio a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia 6Radicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia La parte actora solicitó como perjuicio a la vida de relación el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los padres de (…) y 50 salarios para sus hermanos y abuela.
El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra
La parte actora solicitó como perjuicio a la vida de relación el equivalente a 100 salarios mínimos para cada uno de los padres de (…) y 50 salarios para sus hermanos y abuela. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud. La sala hace claridad que ya ha manifestado no compartir la postura del Consejo de Estado antes expuesta, en el entendido que al tenor del artículo 90 constitucional se concluye que en Colombia, en materia de responsabilidad, impera un sistema abierto, es decir, que no existe una norma jurídica que restrinja la indemnización de perjuicios a determinada categorías, y por el contrario, la disposición dispone que todo perjuicio que sea causado deberá ser indemnizado, siempre y cuando le sea imputable y se pruebe la afectación. Revisado el proceso, la parte actora no explica en qué consisten la alteración a las condiciones de existencia de los actores consecuencia de la muerte de (…), y sólo se limita a indicar que éstas se entienden causadas de simple lógica. De las pruebas aportadas al proceso, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio extrapatrimonial distinto al moral, sin que la alteración a las condiciones de existencia goce de presunción legal para su
De las pruebas aportadas al proceso, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio extrapatrimonial distinto al moral, sin que la alteración a las condiciones de existencia goce de presunción legal para su causación o exista jurisprudencialmente desarrollado un precedente en torno a su reconocimiento sin necesidad de prueba. Por lo anterior, al no haberse demostrado la causación del perjuicio se negará su reconocimiento. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante Se solicita en la demanda reconocer a favor (…) por concepto de perjuicio material, en modalidad de lucro cesante, la suma de $995.000 devengados en razón al contrato celebrado entre él con Farmasanitas Ltda. más el 25% de prestaciones sociales y hasta que este hubiera cumplido 25 años, edad en que se presume constitucionalmente los hijos ayudan económicamente a sus padres. Alega la Policía Nacional que el reconocimiento del perjuicio no es procedente pues (…) tiene derecho a la pensión de su hijo, lo cual suple el dinero que dejaría de percibir. Para la sala, el argumento no es de recibo en la medida que los hechos generadores de la pensión y la reparación directa son distintos, pues el primero es el efecto que tiene la muerte de la persona y la cesión del derecho pensional al interior del Sistema de Seguridad Social y a cargo de la administradora de pensiones a que se encontraba afiliado el causante,
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Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia mientras que el segundo emana de la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, los cuales no son excluyentes entre si y se procederá a hacer la liquidación del mismo.
CONCLUSIÓN La sala revocará el fallo impugnado y accederá a las pretensiones de la demanda toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de Fabián Andrés Torres Céspedes, consecuencia de haber sido arrollado el 30 de septiembre de 2011, por un autobús oficial de la Policía Nacional mientras cruzaba por la carrera 24G con calle 18 sur 50 en Bogotá fue la imprudencia del conductor del bus quien hizo caso omiso a la señal de pare sobre la vía y siendo la conducción de vehículos una actividad riesgosa debe ser condenada la administración bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00500 – 01
Actor: DORA STELLA CÉSPEDES ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Actor: DORA STELLA CÉSPEDES ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado 37
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
8Radicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos de Bogotá, D.C. el 12 de junio de 2013 (f. 7 C.1), en la que solicitó hacer a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
1. Que se declare, responsable civil y administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños morales, a la vida de relación y materiales ocasionados a la familia demandante, con ocasión de
a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños morales, a la vida de relación y materiales ocasionados a la familia demandante, con ocasión de la muerte violenta de su hijo, nieto y hermano FABIAN ANDRES TORRES CESPEDES (Q.E.P.D.) quien, se desplazaba el día 01 de octubre de 2011 por la carrera 24 con calle 18 sur de Bogotá, como parrillero de una motocicleta, cuando en forma inesperada e imprudente el bus oficial de siglas 17-4832 y placas BIB 694 color blanco con motor No. 469JM2U1185206 y número de chasis YH259660 de propiedad y guarda de la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá, se pasó imprudentemente un PARE, pasándoles el bus por encima de la motocicleta perdiendo su vida en forma inmediata el parrillero y quedando herido su conductor, vehículo oficial que era conducido por el uniformado de la Policía Nacional Patrullero BALLESTEROS MARIN CESAR, identificado con la cédula de ciudadanía 79.728.059 de Bogotá. Quien genero (SIC) un daño antijurídico que la familia demandante no tiene por que (SIC) soportar sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, máxime cuando el deceso se origino (SIC) por ejecución de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada, quien fue la causa determinante del accidente, por haberse pasado EL (SIC) PARE.
el deceso se origino (SIC) por ejecución de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada, quien fue la causa determinante del accidente, por haberse pasado EL (SIC) PARE.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se proceda a indemnizar integralmente los perjuicios generados a mis representados: DORA STELLA CESPEDES Y OTROS, todos los daños y perjuicios: materiales, a la vida de relación y morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la ACCIÓN de un miembro de la Policía Nacional, que en forma imprudente ejerció la actividad de la conducción pasándole un PARE tal y como así aparece en el croquis de tránsito, envistiendo violentamente a una moto con dos (2) personas ocasionándole la muerte al parrillero, como consecuencia directa de la actividad peligrosa desarrollada por la Entidad convoca (SIC), daño antijurídico que no tiene por que
(SIC) soportar los demandantes sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, los cuales se estiman conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de
Estado así: 9Radicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
2.1. PERJUICIOS MORALES
O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
2.1. PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con la muerte violenta e inesperada de su hijo y hermano que les ha generado como es lógico y natural entenderlo un dolor intenso como consecuencia de su muerte; estropicio moral y psicológico que para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, aflicción, tristeza, vacío y la impotencia de sus seres queridos, que no entienden por que (SIC) un policía garante de la vida y la honra, le cegó la vida a su ser querido, cuyas pretensiones se estiman así:
CONVOCANTES PARENTESCO CUANTÍA
DORA STELLA CESPEDES
ALVAREZ
Madre 100 S.M.L.M.V.
JOSE IGNACO TORRES
GOMEZ Padre 100 S.M.L.M.V.
SIVERIA ALVAREZ Abuela 50 S.M.L.M.V.
BIBIANA TORRES
CESPEDES
Hermana 50 S.M.L.M.V.
EFBREN YOBANY TORRES
CESPEDES
Hermano 50 S.M.L.M.V. 2.2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION Como producto de los cambios radicales en su existencia
EFBREN YOBANY TORRES
CESPEDES
Hermano 50 S.M.L.M.V. 2.2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION Como producto de los cambios radicales en su existencia después de la muerte de su hijo nieto (SIC) y hermano, petición simple y lógica de entender, y el soporte jurisprudencial en este sentido es abundante.
CONVOCANTES PARENTESCO CUANTÍA
DORA STELLA CESPEDES
ALVAREZ
Madre 100 S.M.L.M.V.
JOSE IGNACO TORRES
GOMEZ Padre 100 S.M.L.M.V.
SIVERIA ALVAREZ Abuela 50 S.M.L.M.V.
BIBIANA TORRES
CESPEDES
Hermana 50 S.M.L.M.V.
EFBREN YOBANY TORRES
CESPEDES
Hermano 50 S.M.L.M.V. 2.3. PERJUICIOS MATERIALES La madre demandante solicita a la demandada, le reconozca esta clase de perjuicios, pues la indemnización debe ser integral (Artículo 17 de la ley 446 de 1998) y el occiso en su condición de hijo se encontraba en su mejor etapa productiva, a su veintiún (21) años de edad. 10Radicado: 2013-00500-01
Accionante: Dora Stella Céspedes Álvarez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Por lo cual se debe tener en cuenta: La (SIC) edad del occiso, El
(SIC) salario que devengaba ($995.000) al momento de los
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Por lo cual se debe tener en cuenta: La (SIC) edad del occiso, El
(SIC) salario que devengaba ($995.000) al momento de los hechos, 01 de octubre de 2011, pues se encontraba trabajando en FARMASANITAS LTDA, tal y como se desprende de la copia del contrato que se anexa, más el 25% de prestaciones sociales, que tiene presunción legal del orden Constitucional (SIC), pues se presume que los hijos ayudan
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