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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00538 – 01-(07-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00538 – 01-(07-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Apelación – Responsabilidad por perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio que le dejaron pérdida de la capacidad de 19% laboral – Prestaba el servicio militar en la jurisdicción de la ciudad de Bucaramanga cuando ocurrieron los hechos que le causaron tal perjuicio – Régimen de responsabilidad aplicable – Régimen objetivo / Del fundamento Constitucional de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – De la Imputación – El daño – La Imputación – Perjuicio Moral – Daño a la vida de Relación, fisiológico o a la Salud – Perjuicios materiales – Modifica parcialmente el fallo de primera instancia y accede a pretensiones De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: (…), ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como soldado regular en el año 2011, en buenas condiciones de salud, siendo asignado al Batallón de A.S.P.C. No. 5 “Mercedes Abrego” adscrito a la Quinta Brigada, con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander). A inicios del año 2012, el soldado bachiller (…), en los entrenamientos propios de su instrucción militar, específicamente mientras ejecutaba ejercicios con detonaciones de granadas y municiones, comenzó a padecer una lesión en su oído izquierdo, que le generó una disminución significativa de su audición.

de su instrucción militar, específicamente mientras ejecutaba ejercicios con detonaciones de granadas y municiones, comenzó a padecer una lesión en su oído izquierdo, que le generó una disminución significativa de su audición. El 09 de julio de 2012, mediante Acta Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército No. 52574 le fue diagnosticada disminución de capacidad laboral en un 19% con imputabilidad en el servicio, por causa y razón del mismo, respecto de la afección auditiva. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio de los siguientes problemas:

¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el soldado regular (…), mientras prestaba su servicio militar en el Batallón de A.S.P.C. No. 5 “Mercedes Abrego” adscrito a la Quinta Brigada, con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander), causándole una disminución de su capacidad laboral en un 19%? En caso de ser afirmativa la respuesta al problema anterior, se debe determinar si, ¿La sentencia de primera instancia se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos para el reconocimiento y liquidación de losProceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia perjuicios materiales e inmateriales en caso de lesiones sufridas por conscriptos?

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia perjuicios materiales e inmateriales en caso de lesiones sufridas por conscriptos?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio, por lo que debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Se modificará el fallo de primera instancia, en lo concerniente a la liquidación de los perjuicios morales, materiales y del daño a la salud, causados a las víctimas, de la forma que en el acápite respectivo se esbozará. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido

antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino un deber de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. 2Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

2Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

Se reitera que al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del

exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo llevará a ser absuelto de las imputaciones que se le realizan. El Daño El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó en las lesiones ocasionadas a (…), quien en los entrenamientos propios de su instrucción militar, específicamente en la ejecución de ejercicios con detonaciones de granadas y municiones, sufrió una lesión consistente en la disminución auditiva izquierda de 25 decibles. Así mismo se le diagnosticó una lesión oftalmológica, concretada en un astigmatismo alto en ambos ojos, que si bien fue catalogada como enfermedad común, se generó mientras prestó su servicio militar y no fue demostrado por parte de la entidad demandada, que dicha afección no tuviera relación alguna con las actividades propias del mismo. Ahora bien, la pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el resarcimiento de la totalidad de los daños causados durante la prestación del servicio militar por parte del joven (…), no específicamente por la disminución auditiva, por tal razón, se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de los perjuicios a que haya lugar, el porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido tanto por la lesión auditiva como la oftalmológica, el cual corresponde a un 19%, tal como se evidencia en el Acta de Junta Médico

los perjuicios a que haya lugar, el porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido tanto por la lesión auditiva como la oftalmológica, el cual corresponde a un 19%, tal como se evidencia en el Acta de Junta Médico Laboral No. 52574 del 09 de julio de 2012, proferida por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. La imputación 3Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si las lesiones y disminución de la capacidad laboral sufrida por (…) es imputable al Ejército

Nacional. En el presente caso tenemos que (…) desde el mes de abril de 2011 hasta abril de 2012, prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de A.S.P.C. No. 5 “Mercedes Abrego” adscrito a la Quinta Brigada, con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander), tal como se desprende de la certificación vista a folio 36 del cuaderno No. 3 del expediente, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, dado que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber constitucional bajo la dominación del Estado, lo cual implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, como se expuso anteriormente. Debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandada es de régimen objetivo por riesgo excepcional y por ende

cargas públicas, como se expuso anteriormente. Debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandada es de régimen objetivo por riesgo excepcional y por ende es procedente declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para realizar con posterioridad el estudio a la indemnización a que hay lugar. La carga de la prueba en los eventos en que se alega un eximente de responsabilidad por parte de la Administración, conforme al principio del onus probandi, es indispensable que, conforme las reglas probatorias y los medios de prueba permitidos en el Código de General del Proceso, se demuestre su acaecimiento, y en el particular de la culpa exclusiva de la víctima, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la ocurrencia del daño. Por lo anterior, al aplicarse la responsabilidad objetiva la parte demandante no se encuentra conminada a demostrar falla alguna, sino la mera ocurrencia de los hechos y la condición de conscripto de quien sufrió la afectación, correspondiendo a la Administración demostrar el rompimiento de la imputación. En el sub examine al no haber demostrado el Ejército Nacional, culpa en el comportamiento de (…), ni que la lesión oftalmológica que le fue prescrita, se hubiese detectado en los exámenes de admisión, no puede sino declarársele administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el demandante con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando el in suceso ocurrió en actos del servicio y no en una decisión o actos propios, pues

administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el demandante con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando el in suceso ocurrió en actos del servicio y no en una decisión o actos propios, pues huelga repetir se encontraba en cumplimiento de una orden de un superior. Así las cosas para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…), por lo que 4Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad.

Así mismo, el comportamiento de la víctima no fue determinante en la ocurrencia del daño y/o exclusivo, en la acusación del mismo, por lo que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ni concausa. Confirmada la declaratoria de responsabilidad y por ende al ser procedente la indemnización de perjuicios se procederá a revisar la establecida por primera instancia, en tanto los recurrentes presentan oposición a la misma. DE LA MEDIDA DEL DAÑO El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios materiales, morales y a la salud concedidos no se encuentran probados, por lo que procede a verificar la sala, de forma individual, su ocurrencia. Del perjuicio moral

El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios materiales, morales y a la salud concedidos no se encuentran probados, por lo que procede a verificar la sala, de forma individual, su ocurrencia. Del perjuicio moral En el líbelo demandatorio, se solicitó el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales por las sumas de 100 smlmv para cada una de las partes. En la sentencia de primera instancia, se reconocieron 15 smlmv para la víctima directa y 10 smlmv para su señor padre, por concepto de dichos perjuicios. Una de las solicitudes elevada por la parte accionante en el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia, es el aumento del perjuicio moral reconocido a los demandantes, con base en los lineamientos jurisprudenciales fijados para la liquidación de dicho daño, que establecen para el rango del porcentaje de disminución laboral sufrido por el soldado regular (…), la suma de 20 salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima directa y sus familiares que integran la esfera de relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre.

de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. 5Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: “Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge

de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantumobra como referente. Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad. En el caso de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de capacidad laboral, se tiene lo siguiente: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión

capacidad laboral, se tiene lo siguiente: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 6Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3

40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES De los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios, encontrándose que el 19% de disminución de capacidad laboral haría acreedor a (…) de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Luis Alberto Portilla en su calidad de padre a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante lo anterior, el a quo dispuso en inferior suma la indemnización tasada por la jurisprudencia, situación apelada por la parte demandante, por lo cual se modificarán las sumas señaladas en primera instancia, aclarando que para la cuantificación deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

Del perjuicio: Daño a la vida de relación, fisiológico o a la salud En el líbelo de la demanda se solicita sea reconocido a (…), perjuicio a la vida de relación, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el deterioro de la salud que trajo consigo la disminución de la capacidad laboral.

El a quo por su parte consideró que el mismo no estaba llamado a prosperar por cuanto no se demostraron las alteraciones a nivel comportamental y de

por el deterioro de la salud que trajo consigo la disminución de la capacidad laboral. El a quo por su parte consideró que el mismo no estaba llamado a prosperar por cuanto no se demostraron las alteraciones a nivel comportamental y de desempeño que se causó por ocasión de las lesiones sufridas. Decisión que también fue controvertida en el escrito de apelación instaurado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 7Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia En relación con el daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad física de (…), el Consejo de Estado hizo relación a este en sentencias de unificación dentro de los expedientes radicados No. 19031 y 38222 del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de

relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. (Subrayado fuera del texto original) Para el caso concreto encuentra la sala que se debe acceder al mencionado perjuicio, en tanto, el Acta de Junta Médica Laboral No. 52574, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el acápite de conclusiones determina que (…) padece un trauma acústico que dejó como secuela una disminución auditiva izquierda de 25 decibeles y una afección oftalmológica consistente en astigmatismo alto en ambos ojos, lo cual lleva a concluir la existencia del perjuicio a la salud, por lo que se revocará la decisión adoptada al respecto, aclarando que para la cuantificación deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial ya referenciado, el perjuicio a la salud es posible tasarlo o evaluarlo, con base en el porcentaje de disminución de capacidad laboral sufrido por el conscripto y los niveles indemnizatorios correspondientes para la liquidación de los perjuicios morales. En el caso concreto, la disminución de capacidad laboral corresponde a un 19%, que generaría un reconocimiento de 20 salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima directa. De los perjuicios materiales El recurso de apelación instaurado por la parte demandante, se dirigió a

19%, que generaría un reconocimiento de 20 salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima directa. De los perjuicios materiales El recurso de apelación instaurado por la parte demandante, se dirigió a controvertir, además de las decisiones ya esbozadas, la liquidación efectuada por el a quo respecto del lucro cesante, teniendo en cuenta que se decidió en la sentencia de primera instancia, efectuar el descuento de la indemnización por disminución de capacidad laboral reconocida por el Ejército Nacional mediante la Resolución No. No. 147045 a favor del soldado regular (…), de la suma reconocida en la providencia por concepto de dicho perjuicio material, al considerar que la suma indemnizatoria está directamente relacionada con la pretensión material de la demanda. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante 8Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por valor de un salario mínimo legal vigente más el 30% de prestaciones sociales a favor de (…) por la disminución de la capacidad laboral ocasionada con las lesiones que sufrió durante su permanencia en la prestación del servicio militar obligatorio.

En la sentencia de primera instancia, se reconoció y liquidó el lucro cesante consolidado y futuro, sin embargo, a la suma total por concepto de estos perjuicios materiales se descontó el valor reconocido por la entidad demandada en la indemnización por disminución de la capacidad laboral concedida en sede administrativa a través de la Resolución No. 147045, que

perjuicios materiales se descontó el valor reconocido por la entidad demandada en la indemnización por disminución de la capacidad laboral concedida en sede administrativa a través de la Resolución No. 147045, que asciende a un valor de $6.916.007. Asunto que también íntegra el recurso de apelación. A efectos de demostrar la disminución de la capacidad laboral del demandante fue aportada copia del Acta de la Junta Médico Laboral 70635, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, que fue tasada en un 19%. El Decreto 1796 de 2000 dispone en su artículo 1º: Bajo el anterior entendido, procede la sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, tomando como fecha para su liquidación la de ocurrencia de los hechos, esto es, cuando el demandante tuvo conocimiento del Acta de Junta Médica Laboral No. 52574, que fue el 13 de julio de 2012 CONCLUSIÓN Para la sala debe modificarse el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones; en lo pertinente al reconocimiento del daño a la salud, la liquidación de los perjuicios morales y materiales y la condena en costas y agencias en derecho, confirmando los demás apartes de la providencia. Lo anterior, toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular (…).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular (…).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

9Proceso Radicado No. 2013-00538-01

Demandante: Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00538 – 01

Actor: Gazeth Zayad Yurlewison Portilla Gafaro

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 16 de diciembre de 2013 y se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “I - PRETENSIONES

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 16 de diciembre de 2013 y se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “I - PRETENSIONES PRIMERA. - Declarar administrativamente (sic) y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaEjercito Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Gazeth Zayatd Yurlewison Portilla Garafo, en hechos consolidados el 9 de julio de 2012

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