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TA CUN - 11001-33-36-037-2014-00022-01-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2014-00022-01-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD PRIVADA / DEVOLUCION DE PRIMERA COPIA QUE PRESTE MERITO EJECUTIVO – Del derecho de acceso a la administración de justicia – La sentencia como título ejecutivo – De la guarda de los documentos radicados ante autoridades públicas – Organización y conservación de documentos – Responsabilidades de los servidores públicos en el manejo de documentos – Del procedimiento para obtención de copia sustitutiva de la sentencia que preste mérito ejecutivo – Modifica fallo impugnado y ordena efectuar diligencias necesarias para la obtención de copia sustitutiva que preste mérito ejecutivo de la sentencia del 16 de enero de 2008, dictada por el juzgado 6º administrativo del circuito de Cartagena de Indias, dentro del proceso instaurado por el accionante - Fuente formal –Constitución Política, artículos 86, 229, Código de Procedimiento Civil, artículos 488, 497, 115, Ley 1437 de 2011, artículo 306, Ley 594 de 2000 Del derecho al acceso a la administración de justicia. Sea lo primero recordar que este derecho constitucional fue regulado por el artículo 229 de la Carta Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”. Asimismo, frente al alcance y elementos que componen el aludido derecho, la H. Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 precisó:

“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”. Asimismo, frente al alcance y elementos que componen el aludido derecho, la H. Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 precisó: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Así las cosas, la Sala entiende que el derecho constitucional en estudio es fundamental, y per se, es deber de la administración de justicia garantizar a los

acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Así las cosas, la Sala entiende que el derecho constitucional en estudio es fundamental, y per se, es deber de la administración de justicia garantizar a los ciudadanos (i) la posibilidad de acudir y proponer controversias ante los jueces, ( ii) que el problema jurídico planteado sea resuelto debida y oportunamente y ( iii) que la decisión proferida se cumpla de manera efectiva y eficaz. Sin embargo, es menester advertir que tal responsabilidad no solo está en cabeza de los funcionarios judiciales, sino que igualmente su respeto comporta una obligación por parte de la Administración en general, pues sus actuaciones (activas o pasivas) también pueden coartar o dilatar la posibilidad de las personas de acudir a la justicia en busca de satisfacer sus necesidades o de obtener el reconocimiento de algún derecho. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-295 de 2007 indicó:Acción de tutela 11001-33-36-037-2014-00022-01 Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP “Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos”.

restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos”. La sentencia como título ejecutivo. De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa por remisión del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” (resalta el Tribunal). Esto es, las decisiones judiciales que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de un tercero, constituyen título ejecutivo a efectos de compeler al deudor a dar cumplimiento a lo ordenado, bien sea por obligaciones de dar, hacer o no hacer. Sin embargo, al momento de acudir ante el juez competente para interponer la acción respectiva con base en el título ejecutivo, el interesado (el acreedor) debe allegar junto con el escrito de demanda copia auténtica de la sentencia judicial que reconoció el derecho reclamado, con constancia de ejecutoria y ser “… la primera

acción respectiva con base en el título ejecutivo, el interesado (el acreedor) debe allegar junto con el escrito de demanda copia auténtica de la sentencia judicial que reconoció el derecho reclamado, con constancia de ejecutoria y ser “… la primera copia [que] presta… mérito ejecutivo…”. En efecto, el artículo 497 del CPC preceptúa: “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo , el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal” (se resalta). De manera que sustraerse de aportar ese documento (que valga recordar, constituye un requisito sine qua non), esto es, el título ejecutivo con las características indicadas, impone al funcionario judicial rechazar in limine la demanda ejecutiva correspondiente, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2006, al precisar: “Para la Sala no es de recibo esa interpretación del recurrente. En efecto, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones que en los procesos de ejecución, el juez, al estudiar el título ejecutivo en la demanda, está limitado a librar el mandamiento de pago cuando de los documentos aportados por el ejecutante se derive una obligación clara, expresa y exigible, o negarlo en caso contrario (…): ‘En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que

ejecutante se derive una obligación clara, expresa y exigible, o negarlo en caso contrario (…): ‘En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino se negará el mandamus; este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresa que presentada la demanda y acompañada del documento s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. 2Acción de tutela 11001-33-36-037-2014-00022-01 Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP

(…) Si no puede aducir el demandante título ejecutivo, no podrá entablar proceso ejecutivo; si no puede exhibir ese título que haga indiscutible su derecho a través de cualquiera de los documentos que reúnan los requisitos previstos en el artículo 488, será menester que previa discusión en proceso ordinario con su deudor pruebe la efectividad de su derecho, y sólo una vez que la sentencia le haya reconocido dicho derecho, o le haya declarado su calidad de acreedor, tendrá en sus manos el título ejecutivo correspondiente () (…) Esta Sala ha explicado, reiteradamente, que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones: Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible.

Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el

tiene tres opciones: Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible.

Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo , salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación. (…) Ante las restringidas facultades del juez al momento de estudiar los documentos aportados con la demanda para determinar la existencia o no del título ejecutivo, la Sala confirmará el auto apelado, toda vez que los documentos aportados por el actor para constituir título ejecutivo carecen de valor probatorio al haber sido aportados el copia simple” (resalta la Sala).

Ahora bien, al comportar título ejecutivo la referida primera copia de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 115 del CPC, esta debe ser expedida por una sola vez a favor del interesado, por parte de la secretaría del despacho que profirió la aludida providencia, con el propósito de tener la certeza de que se solicite la ejecución de la obligación en una oportunidad para así evitar el doble cobro de esta ante la entidad y, como consecuencia, la presentación de múltiples demandas ejecutivas con el mismo objeto. Esto último, en caso que la entidad condenada no le haya dado cumplimiento al fallo dentro del término estipulado para el efecto, o lo haya hecho de manera parcial. Respecto del particular, la Corte Constitucional precisó:.. Por lo expuesto, en el presente asunto la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de

Respecto del particular, la Corte Constitucional precisó:.. Por lo expuesto, en el presente asunto la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias resulta indispensable para que el accionante pueda exigir a la respectiva autoridad el cumplimiento de la condena ante esta jurisdicción a través de demanda ejecutiva, por ser un requisito sine qua non para librar mandamiento de pago dentro del respectivo proceso, así lo ratificó la Corte Constitucional al sostener:.. De la guarda de los documentos radicados ante autoridades públicas . Las entidades públicas tienen la obligación de conservar en su integridad la documentación que reciban de los particulares y que reposen en sus instalaciones, por ende es un deber de aquellas y un derecho de estos, en el entendido de que en el evento que un ciudadano solicite copias de documentos bajo su guarda, la autoridad debe entregarlos y el peticionario tiene derecho a recibirlas sin ninguna obstrucción, con excepción de las restricciones de ley 3Acción de tutela 11001-33-36-037-2014-00022-01 Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP (reserva legal). En el asunto bajo estudio, se demostró que el accionante radicó el 2 de mayo de 2008 escrito en el que solicitó de la autoridad accionada el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Cartagena de

2008 escrito en el que solicitó de la autoridad accionada el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias y, para tal efecto, aportó la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, con base en la cual se expidió el acto administrativo en el que acató la aludida providencia. Posteriormente, el actor deprecó el desglose de la primera copia aportada, que le fue negado por la UGPP al argumentar que no se podía efectuar la devolución de esta por cuanto dicho documento era necesario para tener un respaldo que justificara la expedición de la resolución que dio cumplimiento al fallo. Pese a ello, al momento de contestar la tutela en su contra, afirmó que se efectuaban las diligencias necesarias para la obtención de la copia requerida, motivo por el cual solicitó del a quo la concesión de un plazo razonable dentro de la presente acción para realizar los respectivos trámites. Asimismo, en la impugnación, la accionada sostuvo que no tenía en su poder el documento solicitado, motivo por el cual era imposible dar cumplimiento al fallo de primera instancia al ordenar la entrega de la copia de una sentencia inexistente. Así las cosas, se observa que la autoridad accionada incumplió el deber de guarda y conservación de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia allegada, que además es necesaria para que el interesado pueda acudir a la jurisdicción con la finalidad de exigir su cumplimiento, bajo el argumento que era Cajanal la responsable de esa guarda y al momento de hacer la migración de

allegada, que además es necesaria para que el interesado pueda acudir a la jurisdicción con la finalidad de exigir su cumplimiento, bajo el argumento que era Cajanal la responsable de esa guarda y al momento de hacer la migración de documentos de esta a la UGPP, se echa de menos dentro del expediente pensional dicha copia, fundamento que a todas luces resulta inaceptable para esta Sala. El actor no puede soportar las consecuencias indeseables de la falta de organización institucional de la UGPP. Igualmente se señalan varias características de los documentos que conforman los archivos dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i). Son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. (ii). Constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia. (iii).Son elementos fundamentales de la racionalidad de la administración pública. (iv). Se desarrollan como agentes dinamizadores de la acción estatal. (v). Cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora. Dentro de la normatividad referente a la archivística, se deja clara la responsabilidad que tienen los servidores públicos en cuanto a la guarda conservación y custodia de los documentos. Tanto así que se exigen unos procedimientos especiales para el trato de los documentos, que garanticen la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información que se contiene. De acuerdo a lo anterior se colige, en primera medida, que por regla general todo ciudadano tiene derecho a acceder a cualquier información pública, contenida en

integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información que se contiene. De acuerdo a lo anterior se colige, en primera medida, que por regla general todo ciudadano tiene derecho a acceder a cualquier información pública, contenida en documentos a cargo de la administración, siempre y cuando no esté protegida por reserva legal; y en segundo lugar, todo funcionario público a cuyo cargo esté la custodia y cuidado de los documentos de la administración, deberá garantizar a los administrados su efectivo acceso”. Por otro lado, en lo atañedero a la responsabilidad de los servidores públicos en el manejo de documentos, la Ley 594 de 2000, en sus artículos 12, 15 y 16, dispone: “Artículo 12. Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos”. 4Acción de tutela 11001-33-36-037-2014-00022-01 Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP “Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades”. “Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas . Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los

públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos”. Por lo expuesto, como las conductas u omisiones por parte de servidores públicos de la UGPP en relación con la organización, conservación, uso y manejo de documentos, podrían comportar reproche disciplinario, se dispondrá enviar copia de la presente providencia y de la demanda y su contestación, al señor Procurador General de la Nación, para los fines a que haya lugar. Del procedimiento para la obtención de la copia sustitutiva de la sentencia que presta mérito ejecutivo. El artículo 115 del CPC prevé el trámite correspondiente para obtener otra copia que preste mérito ejecutivo de una sentencia condenatoria en caso de pérdida o destrucción, según el cual “… podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.” En la situación objeto de esta acción, como se demostró que la pérdida de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia ocurrió cuando la autoridad accionada tenía la guarda de esta, deberá ser aquella la que efectúe las

primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia ocurrió cuando la autoridad accionada tenía la guarda de esta, deberá ser aquella la que efectúe las diligencias correspondientes para la obtención de la misma ante el respectivo juzgado, con la advertencia que al momento de tenerla en su custodia la entregue con las constancias de rigor al accionante, por ser este el interesado en la adquisición del documento aludido para realizar la acciones tendientes a obtener su cumplimiento por parte de la accionada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, se demostró vulneración por la accionada al derecho de acceso a la administración de justicia, al no suministrar la primera copia que presta mérito ejecutivo de la pluricitada sentencia ordinaria. A manera de colorario de lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia que amparó el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, en el sentido de ordenar a la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe las diligencias correspondientes para la obtención de la copia sustitutiva que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias el 16 de enero de 2008, dentro del proceso instaurado por el accionante contra la UGPP, conforme a las pautas contenidas en el artículo 115 del CPC; y

Indias el 16 de enero de 2008, dentro del proceso instaurado por el accionante contra la UGPP, conforme a las pautas contenidas en el artículo 115 del CPC; y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto del citado despacho judicial que disponga la expedición de la aludida copia, entregue al 5Acción de tutela 11001-33-36-037-2014-00022-01 Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP accionante dicho documento con las constancias que sean menester.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela

Demandante : Manuel Francisco Amorocho López Demandado : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social1

Expediente : 11001-33-36-037-2014-00022-01

Tema : Derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada (fs. 46 y 47 c. ppal. ) contra la providencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 36 a 41 c. ppal.), que accedió al amparo deprecado dentro de la acción del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 36 a 41 c. ppal.), que accedió al amparo deprecado dentro de la acción del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 7 c. ppal.). El señor Manuel Francisco Amorocho López, identificado con cédula de ciudadanía 17.186.722, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela contra la directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por estimar que le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental

(…)”. 6Acción de tutela 11001-33-36-037-2014-00022-01 Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP 1.2 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, se efectúe “… de manera inmediata el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, con su respectiva entrega ” y “…se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se

proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, con su respectiva entrega ” y “…se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido con la negativa (sic) efectuar el desglose referido”. 1.3 Hechos. Relata el accionante que el 2 de mayo de 2008 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) “… el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, mediante el cual ordeno (sic) la reliquidación de la pensión de Jubilación… ”, a la que anexó “ …la primera copia autentica (sic) que presta merito (sic) ejecutivo de la sentencia judicial para su respectivo cumplimiento”. Por lo anterior, Cajanal por medio de Resolución PAP 48215 de 15 de abril de 2011 dio cumplimiento al fallo aludido “… cancelando… lo correspondiente a las diferencias e indexación de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta los intereses corrientes y moratorios ordenados en dicha sentencia”. Afirma que el 27 de junio de 2013 radicó ante la UGPP escrito en el que solicitó el desglose de la mencionada primera copia, “ …en la medida [en] que la entidad no había dado cabal cumplimiento al fallo judicial y se requería iniciar el proceso ejecutivo ”, lo que le fue negado mediante oficio 20135101718691 de 2 de julio de 2013. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 23 y 24). El subdirector jurídico

iniciar el proceso ejecutivo ”, lo que le fue negado mediante oficio 20135101718691 de 2 de julio de 2013. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 23 y 24). El subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pide “…se DESESTIMEN las pretensiones de la (sic) accionante, pues a la fecha… [la autoridad pública], se encuentra realizando las gestiones necesarias para proceder a resolver de fondo la solicitud elevada el 27 de junio de 2013 ” o se le conceda un término prudencial para este fin. Que la autoridad accionada con el objeto de resolver la aludida solicitud y al observar que el documento requerido por el accionante no se encontraba dentro del expediente pensional entregado, por parte de Cajanal en Liquidación, “…procedió a solicitar al área competente una revisión minuciosa del expediente pensional… [del actor] con el fin de corroborar si el documento solicitado se encuentra o no bajo custodia de esta Entidad ”. Una 7Acción de tutela 11001-33-36-037-2014-00022-01 Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP vez se obtenga dicha información expedirá una certificación en la que conste la existencia o no de la aludida copia en sus archivos para informar al despacho tal situación. Destaca que “…en el evento en que se evidencie la no existencia de la primera

la existencia o no de la aludida copia en sus archivos para informar al despacho tal situación. Destaca que “…en el evento en que se evidencie la no existencia de la primera copia solicitada; dentro del expediente pensional, la UGPP estaría imposibilitada para entregar dicho documento, por cuanto la sentencia estaría por fuera de la esfera de custodia de la entidad accionada”. 1.5 Providencia impugnada (fs. 36 a 41 y sus anversos c. ppal.). Mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar que en el presente “…está demostrado que la negativa por parte de la accionada a devolver la primera copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida… a favor del… [accionante], constituye una directa vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia”. En relación con la vulneración del derecho a la propiedad privada, el a quo negó su amparo al sostener que “ …no procede el amparo del Derecho a la propiedad privada en el presente caso pues el mismo no se está vulnerando, por cuanto, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la

negó su amparo al sostener que “ …no procede el amparo del Derecho a la propiedad privada en el presente caso pues el mismo no se está vulnerando, por cuanto, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela”. Por lo expuesto, ordenó a la autoridad accionada a “… que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue al señor Manuel Francisco Amorocho López la primera copia auténtica del fallo proferido el 16 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, adelantado por el accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE”. 1.6 La impugnación (fs. 46 y 47 c. ppal. ). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la autoridad accionada solicita revocar el aludido fallo por imposibilidad de darle cumplimiento, “ …toda vez que el mismo ordena 8Acción de tutela 11001-33-36-037-2014-00022-01 Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP que se proceda a efectuar el desglose de una sentencia inexistente dentro del expediente pensional entregado a la UGPP por parte de CAJANAL EICE”. Lo

Manuel Francisco Amorocho López contra la directora de la UGPP que se proceda a efectuar el desglose de una sentencia inexistente dentro del expediente pensional entregado a la UGPP por parte de CAJANAL EICE”. Lo anterior, por cuanto esa autoridad “…una vez revisado el expediente pensional del… [causante] , no encontró copia de los documentos requeridos por el accionante”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1

(inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de

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