TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00048 – 01-(07-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00048 – 01-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA POR LESIONES SUFRIDAS POR EL DEMANDADO
MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Régimen de responsabilidad aplicable – Régimen objetivo por Daño Especial – Pérdida de la capacidad laboral del soldado conscripto del 18% mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de Sogamoso (Boyacá) – Del daño – De la Imputación – De la medida del Daño / De la aplicación de las sentencias de unificación de Agosto de 2014 – Modifica numeral 2 y confirma en sus demás partes la sentencia de primera instancia PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por (…) el 18 de marzo del 2012, durante la prestación de su servicio militar obligatorio? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si fueron liquidados en debida forma los perjuicios reclamados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. Del daño Si bien no es objeto de apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia.
Del daño Si bien no es objeto de apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Conforme a las pruebas aportadas al proceso la sala considera que se encuentra demostrado el daño, pues la lesión sufrida por (….) consistente en una gonalgia crónica de la rodilla derecha, causó una pérdida de su capacidad laboral del 18%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, en virtud de la cual no puede hacer pleno uso de sus facultades, produce dolor, aflicción y genera consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Sobre este tópico el Consejo de Estado ha señalado: 7.3.2.- En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad
en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a laRadicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 2 fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.
De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine el 18 de marzo del 2012 el actor, en ejercicio de su servicio militar obligatorio, sufrió una lesión de ligamento cruzado medial en la rodilla derecha al tropezar con otro soldado mientras trotaba alrededor de la cancha de futbol en cumplimiento de una orden de un superior, le es aplicable la responsabilidad objetiva por daño especial, es decir, un régimen donde no se analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrar cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor. De la concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la
eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. En el particular debe analizarse si la conducta de la víctima fue culposa o negligente, es decir, que haya omitido la diligencia mínima exigible aún al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trata del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande según cada situación en particular, por lo que consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. En tratándose de responsabilidad extracontractual, la culpa puede generar dos situaciones: 1. La concausalidad o 2. La exoneración de responsabilidad por la conducta exclusiva y determinante de la víctima. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha precisado: Como se explicó, en tratándose de responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos, por ser un régimen objetivo de responsabilidad, basta demostrar esa
Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha precisado: Como se explicó, en tratándose de responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos, por ser un régimen objetivo de responsabilidad, basta demostrar esa calidad, la existencia del daño y que se causó como consecuencia del servicio militar obligatorio, pudiendo absolverse la administración acreditando la ocurrencia del hecho extraño.Radicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
3 La carga de la prueba en los eventos en que se alega un eximente de responsabilidad por parte de la administración, conforme al principio del reus in excipiendo fit actor, implica que aquella demuestre en el plenario su carencia de responsabilidad y en ese sentido acreditar la existencia de una causal que lo libere de ella, entre las cuales está la culpa exclusiva de la víctima, esto es, probar que la actuación del demandante fue decisivo, determinante y exclusivo en la ocurrencia del daño. En suma, la conducta e intervención de la víctima debe ser analizada y valorada en la generación del daño y determinar su grado de participación, y si su responsabilidad es plena, configura la exoneración de responsabilidad. Procede la sala a verificar si en el sub lite se configuró la culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario, el daño le es sólo imputable al ente demandado. Del análisis de la conducta de (…) En el escrito de apelación, la parte demandada señaló que (…) tropezó y lastimó su rodilla derecha por negligencia y falta de cuidado, hecho que no es imputable
Del análisis de la conducta de (…) En el escrito de apelación, la parte demandada señaló que (…) tropezó y lastimó su rodilla derecha por negligencia y falta de cuidado, hecho que no es imputable al Ejército Nacional. El régimen objetivo implica que la parte accionante debe demostrar determinados supuestos de hecho para que se infiera la imputación y se condene a la reparación de perjuicios, correspondiendo a la parte demandada probar la ocurrencia de las causales de exoneración, que puede ser el hecho exclusivo de la víctima y por ende, no le asiste obligación de indemnizar. No obstante, advierte la sala que no se acreditó que por su propia impericia y descuido (…) se haya lesionado, por el contrario, se demostró de conformidad a lo señalado en el informe suscrito por el Comandante del batallón que al ejecutar la actividad referida a fin de cumplir la orden dada por su superior no estaba solo sino con varios compañeros, tropezó con uno de ellos y cayó, precisamente porque ejercer este tipo de actividades con un grupo de individuos puede ocasionar que entre aquellos, sin culpa, se empujen y tropiecen. Adicionalmente, considera la sala que pese a que el suceso en mención fue accidental, dicha situación se encontraba bajo la órbita del control del Ejército Nacional, precisamente porque en primer lugar, el demandante se encontraba cumpliendo con su servicio militar a cargo y bajo el cuidado de dicha institución y en segundo lugar, en tanto la orden de trotar alrededor de la cancha de fútbol fue dada por el sargento (…), a quien por ser su superior, el accionante debía obedecer.
en segundo lugar, en tanto la orden de trotar alrededor de la cancha de fútbol fue dada por el sargento (…), a quien por ser su superior, el accionante debía obedecer. La sala aclara que el comportamiento de indisciplina suscitado momentos antes y por el cual se impuso a los soldados la orden referida, no puede ser tenido como una conducta que demuestre culpa por parte del accionante, pues ni siquiera se tiene conocimiento si en esos actos reprochables tuvo participación el demandante. En el sub examine el Ejército Nacional no demostró la culpa en el comportamiento de (…), así como tampoco la existencia del hecho de un tercero por cuanto la caída fue producida porque uno de sus compañeros lo hizo tropezar, respecto del cual no puede predicarse calidad de tercero ajeno al Ejército Nacional ya que para la época ostentaba la calidad de miembro de dichaRadicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 4 institución y al existir un proceso carente de material probatorio que permita deducir la ocurrencia de un causal de exoneración de responsabilidad, debe declararse su responsabilidad administrativa en virtud de las lesiones sufridas por el actor con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.
Igualmente y bajo los argumentos precedentes no es posible para la sala concluir, como lo hace el apelante, que en el sub lite se haya configurado la fuerza mayor que supone la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la
Igualmente y bajo los argumentos precedentes no es posible para la sala concluir, como lo hace el apelante, que en el sub lite se haya configurado la fuerza mayor que supone la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la acción que ha causado el daño, en tanto pese a que la lesión sufrida por el demandante durante el trote alrededor de la cancha del batallón fue accidental, lo cierto es que aquél se encontraba bajo la guarda y custodia de la accionada y además aquella actividad había sido impuesta por un superior. Así mismo, la entidad accionada fue incapaz de demostrar durante el proceso que aquella actividad hubiera sido ajena a su vigilancia, por el contrario y no obstante el escaso material probatorio se acreditó que Sargento Pedro Manuel Loza Blanco, superior del actor, fue la persona que ordenó la ejecución de aquella. Todo lo anterior impide demostrar la existencia de las causales de exoneración y en consecuencia conlleva a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado en virtud de las lesiones sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio. En pocas palabras, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, así como tampoco de fuerza mayor, no pudo romper la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. De la medida del daño Advierte la sala que los perjuicios se encuentran demostrados en razón de la incapacidad laboral del 18% asignada por la Junta Médico Laboral a (…). De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014
De la medida del daño Advierte la sala que los perjuicios se encuentran demostrados en razón de la incapacidad laboral del 18% asignada por la Junta Médico Laboral a (…). De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 La parte actora en el escrito de apelación adhesiva solicita la aplicación de los parámetros fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 por el Consejo de Estado respecto de los perjuicios morales y de daño a la salud, estudio que la sala realizará a continuación. La sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos lineamientos indicativos en materia de indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados. En ese orden de ideas, las decisiones en precedencia se convierten en precedentes jurisprudenciales que deben acatarse sin que se conviertan en una limitación para la debida reparación integral buscada por los demandantes, ya que precisamente el juez, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el llamado a determinar los perjuicios a reconocer, en caso de que ello sea procedente.Radicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
5 Por consiguiente, aquellas simplemente unifican criterios de indemnización que son similares a los que con anterioridad se fijaban y que permiten dar efectividad
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
5 Por consiguiente, aquellas simplemente unifican criterios de indemnización que son similares a los que con anterioridad se fijaban y que permiten dar efectividad al derecho a la igualdad al asignar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas, una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso. En pocas palabras, las mencionadas providencias habrán de aplicarse al sub judice en tanto se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extrapatrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias. Del perjuicio a la salud La primera instancia reconoció a (…) 18 salarios mínimos por daño a la salud, por cuanto consideró que debía fijarse de conformidad a su incapacidad laboral del 18%. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.
fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 MMLVRadicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
6 CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que la lesión sufrida el 18 de marzo del 2012 por (…) en su rodilla derecha, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el municipio de Sogamoso (Boyacá), le es imputable a la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a la falta de acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, hecho del tercero y la fuerza mayor. De otra parte, se modificarán los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud en aplicación de los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto por el Consejo de Estado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Siete (07) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00048 – 01
Actor: WILBERTO AVILA MARTINEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada y la apelación adhesiva presentada por la actora contra la sentencia de primera instancia del 11 de junio del 2015, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
7 El 10 de abril del 2014 (fs. 6-17 c.1), Wilberto Ávila Martínez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de las lesiones sufridas el 18 de marzo del 2012 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por WILBERTO AVILA MARTÍNEZ como consecuencia de
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por WILBERTO AVILA MARTÍNEZ como consecuencia de los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar a favor de WILBERTO AVILA MARTÍNEZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:
a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos. b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado, y sus variables “Rh” (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente), “IPC (F)” (índice de precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha de la
establecida por el Consejo de Estado, y sus variables “Rh” (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente), “IPC (F)” (índice de precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha de la sentencia), e “IPC (I)” (índice de precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha del accidente). c. El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. d. De la renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de JuntaRadicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
8 Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reglamentada por el Decreto 1796 de 2000, la cual actualmente se encuentra en trámite. e. En caso de tratarse de una disminución de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), debe realizarse la liquidación con base al cien por ciento (100%) de la renta actualizada, pues a partir de este porcentaje la Ley 100 de 1993, artículo 38, dispone que la persona debe ser tenida como inválida total. f. Debe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera
partir de este porcentaje la Ley 100 de 1993, artículo 38, dispone que la persona debe ser tenida como inválida total. f. Debe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden. g. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por
PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:
1. Para el señor WILBERTO AVILA MARTINEZ la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por
DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades:
1. Para el señor WILBERTO AVILA MARTINEZ la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (i) dar cumplimiento a la
fecha del pago de la sentencia.
QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 del CPACA. 1.3.De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 6 c.1), es el que a continuación se sintetiza.
Wilberto Ávila Martínez ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular y fue asignado al Batallón de Artillería No. 1 Tarqui ubicado en el municipio de Sogamoso (Boyacá).Radicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
9 El 18 de marzo del 2012, mientras en cumplimiento de órdenes realizaba actividad física, tropezó con un compañero, cayó y sufrió un golpe en la rodilla derecha. En razón a lo anterior, ha sido sometido a constantes tratamientos médicos, sin embargo, su lesión es de tal gravedad que se encuentra incapacitado para desarrollarse como una persona normal. 1.1.1. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, que no analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes
objetivo de responsabilidad, que no analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. Indica que se demostró el daño causado al demandante por cuanto sufrió lesiones en ejercicio del servicio militar obligatorio. Arguye que el accionante en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que la entidad accionada no incumplió su deber de garantizar la integridad física de Wilberto Ávila Martínez, ni realizó ninguna actividad que aumentara el riesgo en los hechos que ocasionaron los daños alegados.
Sostiene que en el caso concreto la caída desde su propia altura y mientras realizaba ejercicios físicos no tiene nexo causal con el servicio, en tanto no existió rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, no fue expuesto a un riesgo mayor al de sus compañeros y mucho menos incurrió en alguna falla del servicio. Sustenta que no puede descartarse la ocurrencia del eximente de responsabilidad de la fuerza mayor en concurrencia con la culpa exclusiva de la
un riesgo mayor al de sus compañeros y mucho menos incurrió en alguna falla del servicio. Sustenta que no puede descartarse la ocurrencia del eximente de responsabilidad de la fuerza mayor en concurrencia con la culpa exclusiva de la víctima, en tanto la caída sufrida por David Fernando Barragán fue impredecible para la entidad demandada.Radicado: 2014-00048-01
Accionante: Wilberto Ávila Martínez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
10 Manifiesta que en el sub judice se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el daño reclamado fue ocasionado por la falta de atención y cuidado de Wilberto Ávila Martínez, al chocar con otro soldado que corría junto a él en la cancha. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de junio del 2015, proferida por el Juez Treinta y Siete
Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 73-79 c.2) se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que tratándose de conscriptos, el Estado tiene la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. Previa síntesis de los antecedentes del proceso y la posición jurídica de las partes, procede a revisar los elementos de responsabilidad en el caso concreto; verifica la existencia del hecho y el daño, que consiste en la lesión de la rodilla
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y la posición jurídica de las partes, procede a revisar los elementos de responsabilidad en el caso concreto; verifica la existencia del hecho y el daño, que consiste en la lesión de la rodilla derecha de Wilberto Ávila Martínez, en cumplimiento de órdenes, mientras efectuaba ejercicio físico y dejó como secuela una incapacidad laboral del 18%, según lo indicado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En el caso concreto asegura que los documentos obrantes en el proceso demuestran que los perjuicios sufridos por el accionante “[…] fueron de OCURRENCIA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO […]” Bajo la perspectiva del régimen objetivo, aplicable en la medida que en ejercicio del imp
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