TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00169 – 02-(03-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00169 – 02-(03-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
PERJUICIOS CAUSADOS DEBIDO A LAS LESIONES Y DISMINUCIÓN DEL LA CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO REGULAR MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – De la caducidad – De la evolución jurisprudencial en materia de caducidad del medio de control en casos de lesiones a conscripto – Confirma fallo de primera instancia PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Se procederá conjuntamente a resolver el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo estudio del siguiente problema jurídico:
¿Ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por Jonathan Peña Rengifo y otros mediante el cual pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por las lesiones y disminución de la capacidad laboral de (…) , adquiridas en prestación del servicio militar obligatorio, en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 puesto de mando El Piñal ubicado en Buenaventura (Valle del Cauca)?. Para la sala, debe confirmarse el auto que declaró no probada la excepción de caducidad y el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha operado el fenómeno de caducidad de control de reparación directa, dado que si bien el término se contabiliza a partir de la
caducidad y el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha operado el fenómeno de caducidad de control de reparación directa, dado que si bien el término se contabiliza a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es la regla general, también es procedente que existe regla especial aplicada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante la cual el término de caducidad de la reparación directa se cuenta a partir de la fecha en que se profiere el dictamen definitivo del tratamiento médico, regla que para el caso en concreto es la más adecuada, dado que es a partir de allí se conoce la magnitud del daño ocurrida en el demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. DE LA CADUCIDAD La caducidad del medio de control es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende. En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda esProceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.
DE LA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN CASOS DE LESIONES A CONSCRIPTOS En lo que refiere a la caducidad de la demanda de reparación directa respecto de lesiones sufridas por conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido la tesis que deben aplicarse las reglas generales que rigen la materia, es decir, desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o de que se tuvo conocimiento del mismo , y sólo de forma excepcional se puede contar desde la fecha de notificación del Acta por parte de la Junta Médico Laboral, sólo en aquellos casos en que exista falta de certeza entre la fecha de acaecimiento del daño y del conocimiento del mismo. Así mismo, cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación, cuando éste culmina se tiene certeza de las secuelas o lesiones sufridas y su magnitud, luego es a partir de ese momento que debe contabilizarse la caducidad. En los anteriores términos, sostiene la sala que no en todos los casos debe aplicarse el precedente fijado por el Consejo de Estado en sede de tutela, pues así se señala en la misma, según la cual el término para demandar en casos de lesiones sufridas por conscriptos es a partir de la notificación de la Junta
aplicarse el precedente fijado por el Consejo de Estado en sede de tutela, pues así se señala en la misma, según la cual el término para demandar en casos de lesiones sufridas por conscriptos es a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral, sino que debe analizarse en cada caso en concreto cuál fue el momento en que la parte conoció de la lesión o afectación a su salud, y con base en ello, contabilizar el término para demandar. De forma clara establece el artículo 164 del CPACA que el término de caducidad del medio de control es de dos años, contados a partir del conocimiento del hecho u omisión generador del daño, sin que el legislador hubiera establecido una excepción a esa, interpretando la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ésta Corporación, de forma reiterada, que la caducidad en casos de conscriptos se puede tomar a partir de la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, pero ello opera de forma excepcional y especial cuando no obra prueba alguna que permita concluir que el conocimiento del hecho se dio con antelación a la celebración de la Junta o cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. DEL CASO EN CONCRETO El centro del debate jurídico recae exclusivamente en determinar a partir de qué momento debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de la diminución de capacidad laboral de (…). 2Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia El argumento de apelación se funda en que se debe revocar la decisión adoptada en sentencia del 9 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial del Bogotá – Sección Tercera, toda vez que el término de caducidad de la reparación directa del caso en concreto, se debe contabilizar a partir del 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual se diagnosticó a (…) fractura de antebrazo izquierdo, dado que fue a partir de esa fecha que conoció la lesión sufrida.
Conforme las pruebas aportadas al proceso se acreditaron los siguientes hechos: No es aceptable el argumento expuesto por el recurrente, toda vez que, si bien de conformidad con la normatividad antes referida el término de caducidad se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es la regla general, también es procedente que existe regla especial aplicada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante la cual el término de caducidad de la reparación directa se contabiliza a partir de la fecha en que se profiere el dictamen definitivo del tratamiento médico, regla que para el caso en concreto es la más adecuada, dado que es a partir de allí se conoce la magnitud del daño ocurrido en el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se empieza a contar a partir del 26 de abril de 2013, y por lo tanto los demandantes cuentan
en el demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se empieza a contar a partir del 26 de abril de 2013, y por lo tanto los demandantes cuentan con dos años para demandar a través del medio de control de reparación directa, esto es hasta el 26 de abril de 2015. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de marzo de 2014, faltando 13 meses y 12 días para la caducidad, con ello suspendiendo el término de la misma; la audiencia fue celebrada el 8 de mayo de 2014, sin acuerdo entre las partes, se reanudó el 9 de mayo de 2014 y vencía el 21 de junio de 2015; la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2014; dentro del término de Ley tal como lo expuso el a quo, luego procederá confirmar la sentencia de primera instancia. Lucro Cesante Consolidado Para el caso de Jonathan Peña Rengifo, el lucro cesante consolidado corresponde al período que comprende el día de la calificación de la junta médico laboral hasta la fecha en que se dicta sentencia de segunda instancia, esto es desde el 6 de marzo de 2013, hasta el 3 de mayo de 2016. Se utilizará la formula desarrollada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 3Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia i En donde
3Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia i En donde S = Suma que se busca.
Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado que el lesionado dejó de recibir. i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre la fecha de calificación de la junta laboral (6 de marzo de 2013) y la fecha de la sentencia (3 de mayo de 2016), (37,09 meses). 3.1.1.1. Lucro cesante anticipado o futuro. El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado y va desde el día siguiente a la presente providencia, esto es, 4 de mayo de 2016, hasta la edad probable de (…). Indemnización por daño moral El a quo reconoció por perjuicios morales las siguientes sumas: “Sobre los perjuicios morales, teniendo en cuenta el 20,79% de disminución de la capacidad laboral, el despacho reconoce las siguientes sumas: Para (…) 21 SMLMV Para (…) 15 SMLMV Para (…) 10 SMLMV Para (…) 10 SMLMV Para (…) 10 SMLMV Para (…) 10 SMLMV Para (…) 10 SMLMV” Encuentra la sala procedente confirmar las anteriores sumas las cuales se encuentran ajustadas conforme los parámetros jurisprudenciales señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en tanto el monto
Encuentra la sala procedente confirmar las anteriores sumas las cuales se encuentran ajustadas conforme los parámetros jurisprudenciales señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en tanto el monto reconocido no fue cuestionado por la parte demandante. El siguiente cuadro resume los parámetros jurisprudencia en indemnización por daños morales cuando se trata de lesiones: 4Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3
40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Indemnización por daño a la salud En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…). El monto reconocido se encuentra ajustado con los parámetros jurisprudenciales establecidos por concepto de daño a la salud, los cuales se resumen en el siguiente cuadro: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 5Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el auto que declaró no probada la excepción de caducidad y el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que no ha operado el fenómeno de caducidad de control de
CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el auto que declaró no probada la excepción de caducidad y el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que no ha operado el fenómeno de caducidad de control de reparación directa, dado que si bien el término se contabiliza a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es la regla general, también es procedente que existe regla especial aplicada por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante la cual el término de caducidad de la reparación directa se cuenta a partir de la fecha en que se profiere el dictamen definitivo del tratamiento médico, regla que para el caso en concreto es la más adecuada, dado que es a partir de allí se conoce la magnitud del daño ocurrida en el demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00169 – 02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo - Edilia María Peña Rengifo –
Doriz Zulay Moreno Peña – Franklin Peña Rengifo – Sandra Patricia Peña Rengifo – José Merquin Camacho Peña – María Hermelisenda Rengifo Viáfara
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Camacho Peña – María Hermelisenda Rengifo Viáfara
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto y la sentencia de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de los cuales declaró no probada la
6Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia excepción de caducidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
I. PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL , es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JONATHAN PEÑA RENGIFO a lo largo de la prestación del servicio militar obligatorio del primero nombrado, y por ende, a su núcleo familiar.
por el señor JONATHAN PEÑA RENGIFO a lo largo de la prestación del servicio militar obligatorio del primero nombrado, y por ende, a su núcleo familiar.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL , a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:
1.)PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE
S No. SM L
VALOR VALOR TOTAL
Jonathan Peña Rengifo 100 $616.00 0 $61.600.000,oo Edilia María Peña Rengifo 100 $616.00 0 $61.600.000,oo Doriz Zulay Moreno Peña 50 $616.00 0 $30.800.000,oo Franklin Peña Rengifo 50 $616.00 0 $30.800.000,oo Sandra Patricia 50 $616.00 $30.800.000,oo 7Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia Peña Rengifo 0 Marquiz Camacho Peña 50 $616.00 0 $30.800.000,oo María Hermelisenda Rengifo 50 $616.00 0 $30.800.000,oo TOTAL $277.200.000,o o
Marquiz Camacho Peña 50 $616.00 0 $30.800.000,oo María Hermelisenda Rengifo 50 $616.00 0 $30.800.000,oo TOTAL $277.200.000,o o Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas. 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a:
La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS
2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 48 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3o y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. 8Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 20.79%, de acuerdo con el ACTA MEDICO LABORAL No 019, de fecha 6 de marzo de 2013, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales, por los 48 meses que han transcurrido desde su licenciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($11.227.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley.
PESOS ($11.227.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley. Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así: 2.1) 48 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $54.000.000 2.2) Daño Material y físico por razón de la discapacidad presumible del 20.79% $11.227.000 TOTAL $65.227.000 2.3. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR JONATHAN PEÑA RENGIFO , que correspondió al 20.79 %, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que: A favor de JONATHAN PEÑA RENGIFO , quien cuenta con 26
Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que: A favor de JONATHAN PEÑA RENGIFO , quien cuenta con 26 años, y mantiene una expectativa de vida de 51.9 años más, el 9Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($145.665.000) , producto de multiplicar aquella fracción del salario mensual de un cabo tercero, por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 622.8 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero.
A favor de Edilia María Peña Rengifo, madre del lesionado y quien no solo recibía ayuda económica por parte de él, sino que ahora debe ayudarlo económica y psicológicamente, teniendo en cuenta que cuenta con 58 años, y mantiene una expectativa de vida de 27.4 años más, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL PESOS ($76.902.000), producto de multiplicar aquella fracción del salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es 328.8 meses, más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, menos el costo financiero en caso de pago anticipado.
supervivencia, esto es 328.8 meses, más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, menos el costo financiero en caso de pago anticipado. Los perjuicios anteriores, se estiman desde la fecha de licenciamiento, hasta la fecha de presentación de la demanda. De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente
2.)PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN
10Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el "...daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL" (...) De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona , el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que "a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita subjetiva, Intima o Interna del Individuo, el daño a la vida de relación constituye una afección a la esfera exterior de la persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión Infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de
DEMANDANTES No.
SM L
VALOR VALOR TOTAL
constituye una afección a la esfera exterior de la persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión Infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de
DEMANDANTES No.
SM L
VALOR VALOR TOTAL
1 Jonathan Peña Rengifo (lesionado) 100 $616.00 0 $61.600.000,00 2 Edilia María Peña Rengifo (madre) 100 $616.00 0 $61.600.000,00 3 Doriz Zulay Moreno Peña (hermana) 50 $616.00 0 $30.800.000,00 4 Franklin Peña Rengifo (hermano) 50 $616.00 0 $30.800.000,00 5 Sandra Patricia Peña Rengifo (hermana) 50 $616.00 0 $30.800.000,00 6 Marquiz Camacho Peña (hermano) 50 $616.00 0 $30.800.000,00 7 María Hermelisenda Rengifo (abuela) 50 $616.00 0 $30.800.000,00
TOTAL $277.200.000,0
0 11Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó "actividad social no patrimonial." En síntesis el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios.
De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte
que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios. De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que las lesiones no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta indirectamente a sus familiares. 3.)PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 smlmv a favor de la víctima el SEÑOR JONATHAN PEÑA RENGIFO, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación. TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias
de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación. TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso. 12Proceso Radicado No. 2014-00169-02
Demandante: Jonathan Peña Rengifo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde ia fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando " Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de la ARMADA NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.
datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de la ARMADA NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA
AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU
FECHA DE EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR
MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 5) es el que a continuación se sintetiza. Jonathan Peña Rengifo ingresó a la Armada Nacional a la prestación del servicio militar obligatorio mediante orden administrativa de personal No. 083 del 2 de septiembre de 2008, como Infante de Marina Regular. El 4 de noviembre de 2008, en prestación del servicio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 puesto de mando El Piñal de Buenaventura (Valle del Cauca) al desembarcarse del vehículo NPR TURBO enredó sus pies sufriendo una caída, lo que ocasionó fractura en el antebrazo izquierdo, por la cual recibió tratamiento médico durante los años 2008, 2009 y 2010 practicándosele por Sanidad Militar 79 sesiones de terapia física, entre otras atenciones médicas por continuos dolores, fiebres, limitación en fuerza y movimientos. 13Proceso Radicado No. 2014-00169
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.