TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00334 – 01-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00334 – 01-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Por perjuicios causados a soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio / REGIMEN OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL – De la responsabilidad del Estado por falla del servicio / DEL DAÑO / DE LA IMPUTACION / DE LA MEDIDA DEL DAÑO – Del perjuicio Moral – Perjuicio a la salud / PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver la segunda instancia y las apelaciones interpuestas, los problemas jurídicos que se plantean se contraen a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas en el cráneo y radio derecho del soldado regular (…) por el accidente ocurrido el 23 de noviembre de 2012, mientras se desplazaba en vehículo militar que se accidento en el municipio de Chitagá (Nte. Santander), causándole pérdida de capacidad laboral del 24.31%? Así mismo, en caso de que la respuesta sea afirmativa, se debe determinar si ¿fueron debidamente tasados los perjuicios materiales, morales y daño a la salud por la primera instancia de conformidad a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado? Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en
jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado? Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio, que causó una afectación a la integridad física de (…) por lo que debe confirmarse en este punto el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Referente a la liquidación hecha de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud será necesario modificar y ajustar dichas indemnizaciones a las tablas del Consejo de Estado, toda vez que se encuentran por debajo de los topes que establecen los índices y porcentajes para el caso concreto, en consecuencia, se modificará el fallo apelado en lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.
exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.
falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. De forma pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de 2Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado.
El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la
exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de (…), se causó una pérdida de su capacidad laboral del 24.31%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer uso pleno de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales; siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. De la imputación El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, conforme la cual el Estado debe responder por los daños que sean sufridos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como fue explicado anteriormente, de manera invariable la jurisprudencia ha determinado que en tratándose de soldados conscriptos el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, debiendo demostrarse ésta calidad respecto del afectado y la ocurrencia del daño, dado que la prestación del servicio militar, que corresponde a un deber legal, es fuente del deber de protección a cargo del Estado de garantizar la integridad de los conscriptos, garantizando su vigilancia y seguridad a fin de que sean devueltos a la sociedad en idéntica situación a la que se encontraban al momento de ser enlistados.
protección a cargo del Estado de garantizar la integridad de los conscriptos, garantizando su vigilancia y seguridad a fin de que sean devueltos a la sociedad en idéntica situación a la que se encontraban al momento de ser enlistados. Debe hacerse énfasis que el cumplimiento de las funciones y el traslado en vehículo militar que cumplía el soldado regular (…) el 23 de noviembre de 2012 en el municipio de Chitagá (Nte Santander) se dio por orden de sus superiores y no por decisión voluntaria. 3Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, corresponde a la Administración responder por los perjuicios irrogados con la ejecución de la carga pública que es la prestación del servicio militar, como fue afirmado por el a-quo, luego el Ejército Nacional sólo se exonera acreditando la ocurrencia de un elemento extraño, que en el caso sería la fuerza mayor, pues se afirma en el recurso de apelación que el accidente (…) se debió a condiciones meteorológicas y a que la bancada de la vía se derrumbó por el clima, situaciones ajenas a la voluntad o imprevisibles para la administración, lo que en el entendido de la Sala conlleva, implícitamente, a que se no se configura la causal de exoneración denominada por la demandada “Daño no imputable al Estado y riesgo permitido”.
DE LA MEDIDA DEL DAÑO Del perjuicio moral La condena por daño moral por la primera instancia se hizo así: para la
demandada “Daño no imputable al Estado y riesgo permitido”. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Del perjuicio moral La condena por daño moral por la primera instancia se hizo así: para la víctima el equivalente a 30 salarios mínimos, para sus padres 20 salarios para cada uno y 10 salarios para sus cuatro (4) hermanos, tasación que el apelante asegura no son los que corresponden al porcentaje de la lesión de (…), atendiendo a la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la Sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño.
consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. La parte Actora indica que debe aplicarse el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, en la que se señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando estas sean superiores al 20% pero inferiores al 30%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es de 24.31%, corresponde a la víctima, cónyuge o compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, como padres e hijos, el equivalente a 40 salarios mínimos y 20 salarios para los hermanos del lesionado. 4Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Conforme lo anterior, la condena en perjuicios morales quedará así:
Demandante Parentesco Indemnización en S.M.L.M.V. (…) Lesionado 40 (…) Madre 40 (…) Padre 40 (…) Hermano 20 (…) Hermana 20 (…) Hermano 20 (…) Hermano 20
TOTAL 200
Del perjuicio a la Salud El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó,
(…) Hermano 20 (…) Hermano 20
TOTAL 200
Del perjuicio a la Salud El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijo los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud:
GRAVEDAD DE LA
LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30%
Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20%
20 SMMLV
5Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Igual o superior al 1% e inferior al 10%
10 SMMLV (…)” Conforme la anterior providencia, el reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión sea Igual o superior al 20% e inferior al 30%, la indemnización corresponde a 40 salarios mínimos. Así las cosas, frente a la condena por perjuicios a la salud a favor de (…), será procedente reconocer 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme la jurisprudencia en cita. De los perjuicios materiales (Lucro cesante). Cuando se trata de lesiones físicas, el lucro cesante está determinado por la disminución de capacidad para laborar, entendida como la pérdida o aminoración de la posibilidad de ejercer una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad de trabajo, o dicho de otra manera, es el porcentaje de ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del daño sufrido que ha ocasionado la imposibilidad en determinada
porcentaje de ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del daño sufrido que ha ocasionado la imposibilidad en determinada proporción para desarrollar una actividad económica. De conformidad a lo anterior, se actualizarán los valores por concepto de perjuicios materiales siguiendo como lineamientos las fórmulas matemáticas utilizadas por el Consejo de Estado:
Lucro Cesante Consolidado: Ra = Vh I. Final___
I. Inicial
Ra = $7.667.448 x 124,61929 122,30851 Ra= $ 7.812.309,42
Indemnización futura: Ra = Vh I. Final___
I. Inicial
Ra = $27.424.000 x 124,61929 122,30851 Ra= $27.942.122,82
CONCLUSIÓN
6Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Para la Sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que los perjuicios morales reconocidos no se encuentran conforme a la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así mismo, debe modificarse en cuanto a los perjuicios a la salud, dado que no se ajustan al monto máximo jurisprudencialmente reconocido por el máximo Tribunal Contencioso Administrativo. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Confírmense la condena en costas de primera instancia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme la sentencia del 15 de octubre de 2015. Así mismo, Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la
Confírmense la condena en costas de primera instancia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme la sentencia del 15 de octubre de 2015. Así mismo, Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no prosperó su recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00334 – 01
Actor: WILSON JAVIER JAIMES URBINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia de Primera Instancia de 15 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 37
7Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
7Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 29 de septiembre de 2014 (fol. 1-10 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor WILSON JAVIER JAIMES URBINA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta solicitud, a los señores WILSON JAVIER JAIMES URBINA,
CARMEN CECILIA URBINA PARADA, AGUSTIN JAIMES
ARIAS, NIDIA ISABEL JAIMES URBINA, YORMAN ARLEY
CARMEN CECILIA URBINA PARADA, AGUSTIN JAIMES
ARIAS, NIDIA ISABEL JAIMES URBINA, YORMAN ARLEY JAIMES URBINA, SERGIO ALEXANDER JAIMES URBINA y el menor WILMER HELI JAIMES URBINA a quienes represento legalmente.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, las siguientes sumas de
dinero:
PERJUICIOS MATERIALES:
a. Lucro cesante presente: La suma de $6.160.000, por concepto de los ingresos dejados de recibir mensualmente en 10 meses con promedio de ingresos por un valor de salario mínimo actual ($616.000) contados desde la fecha de la junta médico laboral a la presentación de esta solicitud, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales $1.540.000, que debe aplicarse según la jurisprudencia como incremento, para un total de $7.700.000. 8Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia b. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que presenta mi prohijado ha ido en aumento progresivo y que a la fecha no presenta mejoría alguna, consecuentemente encontrándose cada vez más discapacitado y con remotas posibilidades de acceder al campo laboral.
prohijado ha ido en aumento progresivo y que a la fecha no presenta mejoría alguna, consecuentemente encontrándose cada vez más discapacitado y con remotas posibilidades de acceder al campo laboral. Por lo anterior significa en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida es de 59 años equivalentes a 708 meses, cumplidos 21 años a la fecha de presentación de esta solicitud. Para efectos de esta liquidación tomaremos una fracción de salario correspondiente al 24.31%equivalente a su discapacidad laboral más el 25% por concepto de prestaciones sociales, así: $616.000 + $154.000 - $770.000 Base de liquidación para el lucro cesante $187.187 El monto por perjuicio de lucro cesante futuro sería de ciento cuarenta y siete millones doscientos setenta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos m/cte, ($132.528.396), producto de multiplicar el salario base de liquidación por el número de meses de posible supervivencia, esto es 708 meses.
PERJUICIOS MORALES: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de mis poderdantes como perjuicios morales subjetivos (petitum doloris), es decir, por el dolor, tristeza o aflicción que mis poderdantes han experimentado. Las cantidades de salarios
poderdantes como perjuicios morales subjetivos (petitum doloris), es decir, por el dolor, tristeza o aflicción que mis poderdantes han experimentado. Las cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes que a continuación se señala: -WILSON JAVIER JAIMES URBINA, en su condición de víctima directa, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - CARMEN CECILIA URBINA PARADA Y AGUSTÍN JAIMES ARIAS, en condición de padre de la víctima la cantidad de cien (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -NIDIA ISABEL JAIMES URBINA, YORMAN ARLEY JAIMES URBINA, SERGIO ALEXANDER JAIMES URBINA y el menor WILMER HELI JAIMES URBINA., en condición de hermanos de la víctima, para cada uno de ellos la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de WILSON JAVIER JAIMES URBINA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos m/cte. ($61.000.000). Este perjuicio causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a resarcir la pérdida o alteración anatómica
equivalentes a la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos m/cte. ($61.000.000). Este perjuicio causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional, psicofísica y la integridad corporal que fueron afectadas por las lesiones que recibió mi mandante en los hechos a que alude esta solicitud y como bien se aprecia en la Junta Médico Laboral que le fue practicada por el Ejército Nacional y que arroja como resultado una incapacidad permanente parcial y disminución de su capacidad laboral del 24.31%.
CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO
DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
SEXTA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Secretaría jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que para
documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Secretaría jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 3-5 C.1), es el que a continuación se sintetiza. Wilson Javier Jaimes Urbina ingresó al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio el 15 de febrero de 2011 en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 13 “Gr. Custodio García Rovira” con sede en Pamplona, Norte de Santander. Para la fecha de su incorporación, gozaba de buena salud motivo por el cual fue declarado apto para la prestación del servicio militar. Conforme al Informativo Administrativo por Lesiones No. 020 de 23 de noviembre de 2012, a la altura de las 21:30 horas, durante el desplazamiento por el municipio de Chitagá a bordo del vehículo Marca 10Radicado: 2014-00334-01
Accionante: Wilson Javier Jaimes Urbina y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Toyota, de placas HCD 789, y por la dificultad presentada en la vía por tiempo nuboso y deslizamiento de la bancada por el invierno, la camioneta perdió el control ya que el terreno cedió y por el peso de la camioneta, la misma rodó por un abismo de aproximadamente 350 metros en el sitio conocido como alto del cielo, vereda El Cornejo.
perdió el control ya que el terreno cedió y por el peso de la camioneta, la misma rodó por un abismo de aproximadamente 350 metros en el sitio conocido como alto del cielo, vereda El Cornejo. Entre los ocupantes del vehículo se encontraba el accionante, quien presentó trauma craneoencefálico y fractura de radio distal derecho. El 24 de septiembre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médico Laboral y determinó una incapacidad permanente parcial, declarándolo no apto para la actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral correspondiente a veinticuatro punto treinta y uno por ciento (24.31%), e igualmente calificó el suceso como enfermedad profesional en el servicio y por causa del mismo 1.3. De los argumentos de la parte Actora Manifiesta que el caso concreto debe evaluarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, derivado del daño especial resultante del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que implica la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, habiendo sufrido el actor lesiones invalidantes durante la presentación del servicio militar obligatorio, el daño resulta imputable al accionado, motivo por el cual debe ser indemnizado. Frente al daño antijurídico aduce que habida cuenta el estado de conscripción de Wilson Javier Jaimes Urbina, únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante lo anterior, durante la prestación del mismo, se presentaron lesiones o afecciones a bienes que son sujetos
de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante lo anterior, durante la prestación del mismo, se presentaron lesiones o afecciones a bienes que son sujetos de protección jurídica como como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que las mismas son causa de imputación de daño antijurídico al Estado, lo anterior, como quiera que el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos. Así mismo, hace alusión a la teoría del depósito, pues con la vinculación de los varones al servicio militar obligatorio, el Ejército Nacional asume un
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