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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00382 – 01-(03-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00382 – 01-(03-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILDIAD

ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Infante de Marina Regular mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón fluvial de Infantería del Municipio de Tumaco (Nariño) – De la legitimación en la causa – Del fundamento constitucional de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – De la Calidad de conscripto del (…) – El daño – La imputación – Del perjuicio moral – Costas y Agencia en Derecho De la legitimación en la causa por activa (…) en nombre propio, se encuentran debidamente legitimadas para actuar en el proceso, por cuanto se acreditaron las calidades de madre, abuela y hermana de (…), para lo cual aportaron los registros civiles de nacimiento de lo cual se presume su interés para acudir al proceso y además, confirieron poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamada a responder por el daño causado a los demandantes, por la muerte sufrida por (…); es una persona de derecho público con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del Infante de Marina regular (…), el 17 de agosto 2012, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería No. 70 del Municipio de Tumaco (Nariño)? Para la sala, debe revocarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia frente al Infante de Marina Regular y no existe prueba que (…) se disparó contra sí mismo , luego no puede declararse culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, debe indemnizarse por el daño ocasionado a los demandantes.Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que

y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. Se reitera que al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la

ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo llevará a ser absuelto de las imputaciones que se le realizan. Ahora, se abordará el análisis, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. De la calidad de conscripto de (…) La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. 2Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo con las pruebas allegadas, en especial el acta de compromiso de prestación del servicio militar (f. 11 cuaderno de pruebas) se acredita la calidad de conscripto de (…) quien se desempeña como Infante de Marina Regular.

1.1. El Daño

prestación del servicio militar (f. 11 cuaderno de pruebas) se acredita la calidad de conscripto de (…) quien se desempeña como Infante de Marina Regular. 1.1. El Daño El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó el 17 de agosto de 2012, con la muerte de (…) cuando se encontraba prestando servicio militar en el Batallón Fluvial de Infantería No. 70 ubicado en Tumaco (Nariño). 1.2. La imputación Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si la muerte de Luis Miguel Álvarez Cantillo es imputable a la Armada Nacional o si dicha situación es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima. En el presente caso tenemos que (…) el 17 de agosto de 2012, se encontraba prestando servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular del Batallón Fluvial de Infantería No. 70 ubicado en Tumaco (Nariño), tal como se desprende del informativo levantado por el Comandante de dicha estación por los hechos sucedidos, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, dado que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber constitucional bajo la dominación del Estado, lo cual implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, como se expuso anteriormente.

Así, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es de carácter objetivo y por la protección especial que poseen los soldados, policías o

anteriormente.

Así, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es de carácter objetivo y por la protección especial que poseen los soldados, policías o Infantes de Marina que prestan el servicio militar obligatorio, quienes se encuentran en sujeción por la obligatoriedad a la que fueron sometidos, surge correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica y por ende le corresponde demostrar que durante su permanencia en dicho servicio garantizó todas las condiciones de cuidado y protección, o por el contrario probar que en los hechos ocurridos existió una causa exonerativa de responsabilidad. En el caso concreto la entidad demandada no efectuó actuación alguna tendiente a demostrar el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima que alega y que fue declarado en sentencia de primera instancia, pues por el contrario, optó por una conducta pasiva no aportando ninguna prueba documental. Es evidente que en el proceso la parte demandante probó la 3Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia muerte de (…) en el término que prestaba el servicio militar obligatorio y así lo admitió la demandada, sin embargo, la entidad no aportó los informes técnicos de absorción atómica, balística, necropsia que determinaran que el Infante de Marina Regular atentó contra su propia vida, la investigaciones penal y

admitió la demandada, sin embargo, la entidad no aportó los informes técnicos de absorción atómica, balística, necropsia que determinaran que el Infante de Marina Regular atentó contra su propia vida, la investigaciones penal y disciplinaria adelantadas con resultados finales, pues más allá de si existió acción u omisión del Estado en el suicidio que se alega, no existe prueba que acredite que la muerte ocurrió en dichas circunstancias; no puede pretender la entidad probar un suicidio con un informe administrativo por muerte elaborado por el comandante del batallón y con una notificación a la madre del occiso, indicando dicha circunstancia como causa de la muerte. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba en el caso concreto por la especial sujeción de los conscriptos, le correspondía a la demandada, máxime que por disposición expresa el artículo 175 del CPACA impuso en los demandados la carga de aportar las pruebas con la contestación de la demanda, constituyéndose su omisión en una falta disciplinaria gravísima lo cual obvió la Armada Nacional y pretendió que a través de la facultad oficiosa del juez en decretar pruebas se allegarán las que se requerían para mostrar las causas de muerte, sin embargo, lo anterior no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes, pues modificaría las cargas probatorias procesales que la normativa ha reservado

causas de muerte, sin embargo, lo anterior no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes, pues modificaría las cargas probatorias procesales que la normativa ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal. Falta la entidad demandada a la carga probatoria impuesta por el CPACA la cual se constituye en falta gravísima al no aportar las pruebas que tenga en su poder y su obligación de demostración del cuidado y protección frente al conscripto por su especial sujeción. Así las cosas tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Estado mantuvo la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder patrimonialmente por la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron a la parte demandante, dado que no demostró el supuesto suicidio de (…) y por ende le asiste la razón a la recurrente que se opone a la sentencia de primera instancia, encontrando procedente la sala de conformidad con el anterior análisis revocar la misma. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: Del perjuicio moral 4Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.

En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera: La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla gener al en el caso de muert e Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguini dad o civil Relación afectiva del 3er de consangu inidado civil Relación afectiva del 4° de consang uinidad o civil. Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) Porce ntaje 100% 50% 35% 25% 15% Equiv alenci a en salari os mínim os 100 50 35 25 15

no familiar (terceros damnifica dos) Porce ntaje 100% 50% 35% 25% 15% Equiv alenci a en salari os mínim os 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, (…) debe ser ubicada en la nivel 1 de relación 5Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia afectiva paterno filial y su indemnización corresponderá a la máxima 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y (…) debe ser ubicada en la nivel 2 de relación afectiva paterno filial y su indemnización corresponderá a la máxima 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellas.

Así las cosas, por ser procedentes los argumentos elevados por la parte demandante se condenará a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, por perjuicios morales de la siguiente manera: Del perjuicio material en modalidad de daño emergente En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de daño

Armada Nacional a pagar, por perjuicios morales de la siguiente manera: Del perjuicio material en modalidad de daño emergente En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por valor de $30.000.000,oo a favor de (…) que fueron señalados como gastos en que se incurrió por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y desplazamiento al lugar de los hechos. El daño emergente obedece a una pérdida sufrida, es decir la necesidad para el afectado de desplegar un desembolso para recuperar aquello que se ha perdido; en el presente no es procedente reconocimiento alguno por daño emergente en tanto no existe prueba alguna de su causación, dado que no se allegó documento alguno que acredite que se incurrió en los gastos que se alegan y de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso a las partes les incumbe probar el supuesto de hechos que invocan. CONCLUSIÓN Para la sala, debe revocarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia frente al Infante de Marina Regular y no existe prueba (…) se disparó contra sí mismo, luego no puede declararse culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, debe indemnizarse por el daño ocasionado a los demandantes. Nombre Parentesc o Indemnizació n (…) (Madre) 100 SMLMV (…) (Hermana) 50 SMLMV (…) (Abuela) 50 SMLMV 200 smlmv 6Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

(…) (Hermana) 50 SMLMV (…) (Abuela) 50 SMLMV 200 smlmv 6Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 365 del CGP se revocará la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó en costas a la parte demandante, en tanto, la presente decisión deja sin efecto la misma, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, accediendo favorablemente al recurso de apelación presentado y sustentado por la parte demandante. De otra parte, habrá lugar a condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se revoque totalmente la del inferior, por tanto la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias las cuáles serán liquidadas por la Secretaría de Primera Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2014 – 00382 – 01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez, Jessica Margarita

Álvarez Cantillo y Luzmina Flórez de Cantillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

7Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

1. Que se Declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, JUAN CARLOS PINZÓN - ARMADA NACIONAL

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

1. Que se Declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, JUAN CARLOS PINZÓN - ARMADA NACIONAL INFANTERIA DE MARINA, responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a ARELIS DEL ROSARIO CANTILLO FLORES (sic), mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 45.513.287 como madre

de Luís MIGUEL ALVAREZ CANTILLO, JESICA MARGARITA

ALVAREZ CANTILLO hermana de LUIS MIGUEL ALVAREZ CANTILLO y LUZ MINA FLOREZ DE CANTILLO, abuela de LUIS MIGUEL ALVAREZ CANTILLO. En hechos ocurridos el día 17 del mes de agosto del 2012, en el corregimiento BUCHELLY sub estación eléctrica del municipio de SAN ANDRÉS DE TUMACO, cuya muerte se produjo de acuerdo a certificación de la FISCALÍA TREINTA SECCIONAL SAN ANDRÉS DE TUMACO NARIÑO, de manera violenta a causa de heridas por arma de fuego, en evidente, DAÑO ESPECIAL, RIESGO EXCEPCIONAL Y FALLA EN EL SERVICIO DE CARÁCTER PRESUNTA, que compromete a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL INFANTERIA DE MARINA, administrativamente responsable en el grado de influencia precisado en la parte motiva, por la muerte de LUIS MIGUEL ALVAREZ CANTILLO, en las circunstancias de

INFANTERIA DE MARINA, administrativamente responsable en el grado de influencia precisado en la parte motiva, por la muerte de LUIS MIGUEL ALVAREZ CANTILLO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes puntualizadas. 8Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

2. Que se Condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL INFANTERIA DE MARINA a PAGAR a los demandantes, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios morales, y materiales que se les han ocasionado. 2.1 PERJUICIOS MATERIALES, en modalidad de DAÑO EMERGENTE. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.00), representados en las sumas de dinero que ha debido gastar ARELIS DEL ROSARIO CANTILLO FLORES, madre de LUIS MIGUEL ALVAREZ CANTILLO, en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos funerarios, diligencias judiciales, desplazamientos al lugar de los hechos etc. 2.2. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES O "PRETIUM DOLORIS"- de 300 S. M.L.V por concepto de los perjuicios morales por una indemnización a su muerte a su muerte violenta y prematura.

INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES O

PRETIUM DOLORIS” Nombre s

perjuicios morales por una indemnización a su muerte a su muerte violenta y prematura.

INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES O

PRETIUM DOLORIS” Nombre s Par ezc o (sic) S.M .L.V S.M.L .V Total

ARELIS

DEL

ROSARI

O

CANTIL

LO FLORE Z Mad re 100 616.0 00 61.600 .000

JESICA

MARGA RITA ALVAR EZ C Hermana 100 616.0 00 61.600 .000 LUZ MINA FLORE Z DE

CANTIL

LO Abu ela 100 616.0 00 61.600 .000 TOTAL ES 300 1.848 .000 184.80 0.00 9Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.3. Para un total de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 214.800.000.

3. Condenase a el pago de las sumas anteriores Actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha del fallecimiento, y el que exista cuando se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales y morales.

4. Condenar en costa a la entidad accionada. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-7) es el que a continuación se sintetiza.

morales.

4. Condenar en costa a la entidad accionada. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-7) es el que a continuación se sintetiza.

Luis Miguel Álvarez Cantillo, el 11 de diciembre de 2011, obtuvo el título de Bachiller académico otorgado por el Instituto Gimnasio Latinoamericano. El 13 de febrero de 2012, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a la Armada Nacional y firmó acta de compromiso renunciando a la condición como Infante de Marina Bachiller que le correspondía, por el título de bachiller antes mencionado, lo cual condujo a su incorporación como Infante de Marina Regular, el cual trae como consecuencia aumento en el tiempo de servicio a 18 meses. Según el informe administrativo por muerte No. 0028/2012 el 17 de agosto de 2012, cuando se encontraba asignado al pelotón Bravo 08 perteneciente a la Compañía Bravo del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 70 de Tumaco -Nariño siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde accionó su arma de dotación en su contra, causándose una herida en el costado izquierdo con orificio entrada hipocondrio izquierdo y orificio salida sub escapular izquierdo, fue traslado al Hospital San Andrés de Tumaco, donde falleció el mismo día. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera la parte demandante que existe responsabilidad del Estado por la muerte de Luis Miguel Álvarez Cantillo, proveniente de la obligación que se impuso en contra de su voluntad al ser incorporado a las filas militares a pesar de ser único hijo varón, lo cual lo relevaba de la prestación de dicho servicio,

muerte de Luis Miguel Álvarez Cantillo, proveniente de la obligación que se impuso en contra de su voluntad al ser incorporado a las filas militares a pesar de ser único hijo varón, lo cual lo relevaba de la prestación de dicho servicio, así mismo, fue sometido a una modalidad de servicio que no le correspondía, lo cual conllevó al aumento del tiempo de permanencia y modificación de las actividades a las cuales debía ser sometido, causándose una alteración a 10Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia integridad psicofísica, sin que se devolviese a sus familiares en las mismas condiciones que poseía al momento del ingreso. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la actitud asumida por el Infante constituye un caso fortuito imposible de prever, en tanto no existe prueba alguna que sufriese alguna alteración psicológica; por el contrario, tuvo la capacidad para tomar la decisión de quitarse la vida obedeciendo a su culpa exclusiva, lo que detenta una casual de exoneración para la entidad.

No aporta prueba alguna y en el acápite de pruebas señala que se sirvan decretar las que se dispongan de oficio. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff.75-85 C.2) en sentencia

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff.75-85 C.2) en sentencia proferida en audiencia inicial resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis para indicar que en el caso concreto se desprende del material probatorio que Luis Miguel Álvarez Castillo no padecía depresión y que para el momento de los hechos se encontraba en un estado anímico distinto al que habitualmente tenía, y en ninguna situación antes de su muerte lo había exteriorizado, luego era imposible haber sido percibido por los compañeros o superiores. Concluye afirmando que no existen medios probatorios que lleven a la certeza que la indebida incorporación en la modalidad efectuada hubiese sido relevantes para la determinación de quitarse la vida pues los hechos sucedieron en el término de incorporación de un bachiller, es decir, dentro de un período de seis meses a su incorporación. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

“FALLA

11Proceso Radicado No. 2014-00382-01

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

PRIMERO: DENIEGÁNSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Demandante: Arelis del Rosario Cantillo Flórez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

PRIMERO: DENIEGÁNSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

formuladas por ARELIS DE ROSARIO CANTILLO FLOREZ, JESSICA

MARGARITA ÁLVAREZ CANTILLO y LUZMINA FLÓREZ DE CANTILLO contra

LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por el apoderado del Ministerio de Defensa - Armada Nacional. TERCERO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia, por concepto de la prosperidad parcial de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y por el sentido del fallo proferido. CUARTO. Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.”

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada en estrados el 3 de diciembre de 2015 (ff.75-85 C.2), la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación (ff. 90-99 C.2); se concedió la alzada (ff. 100 C.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (ff. 102 C2); en auto de 24 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff. 103-104 C.2), mediante auto del 16 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f.111 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Aduce la parte demandante que disiente de la decisión adoptada por el a quo, atendiendo que se valoró el informe administrativo por muerte y la indagación preliminar a través de los cuales se habla de supuestos y de hechos, que no fueron comprobado

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