TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00004 – 01-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00004 – 01-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL - Por perjuicios causados al Demandante cuando debido a poco visibilidad y a fuertes vientos se estrelló con un semoviente (vaca) que se encontraba en la vía causándole fractura de radio y cubito de miembro superior derecho y adicionalmente perdió varias piezas dentales produciéndole disminución en un 16% de la capacidad laboral – Hechos ocurridos mientras prestaba el servicio militar obligatorio / DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEL DAÑO / DE LA IMPUTACION / DEL PERJUICIO MORAL – Del perjuicio a la salud – Confirma fallo de primera Instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si: ¿debe modificarse la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el Juez de primera instancia por en cuanto a la declaratoria de responsabilidad administrativa dada la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito y si la liquidación de perjuicios corresponde a las tablas señaladas por el Consejo de Estado? Para la Sala, se debe confirmar la sentencia impugnada, a través de la cual que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional donde se declaró responsable administrativa y extracontractualmente al igual que al pago de los perjuicios morales, perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado e indemnización futura y perjuicios
donde se declaró responsable administrativa y extracontractualmente al igual que al pago de los perjuicios morales, perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado e indemnización futura y perjuicios por daño a la salud, ya que se encuentra demostrado el nexo causal y el titulo de imputación en contra de la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad deRadicado: 2015-00004-01
Accionante: Víctor Julio Cervantes Quintana
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad deRadicado: 2015-00004-01
Accionante: Víctor Julio Cervantes Quintana
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.
A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.
exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de Víctor Julio Cervantes Quintana, se
responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de Víctor Julio Cervantes Quintana, se causó una pérdida de su capacidad laboral del 16%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional No. 70691 del 15 de agosto de 2Radicado: 2015-00004-01
Accionante: Víctor Julio Cervantes Quintana
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2013, y por esa disminución no puede hacer uso pleno de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales; siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable.
De la imputación El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, conforme la cual el Estado debe responder por los daños que sean sufridos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. En lo que atiende a la imputación del daño, de acuerdo con las pruebas analizadas, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para privilegiar la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, al estar demostrados los elementos que la estructuran, ya que Víctor Julio Cervantes Quintana, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, el 13 de septiembre de 2013 sufrió un accidente en motocicleta militar colisionando contra un semoviente (vaca) que apareció en la vía que transitaba rumbo a
servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, el 13 de septiembre de 2013 sufrió un accidente en motocicleta militar colisionando contra un semoviente (vaca) que apareció en la vía que transitaba rumbo a descansar de su turno de patrulla, que le ocasionó lesiones en su brazo derecho, quedando con una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral equivalente al 16%, existe una relación causal mediata del daño con su condición de soldado regular activo, pues el hecho de que fuera descansar luego del cumplimiento del deber ordenado (patrullar) no lo desvincula del ejército. De la fuerza mayor invocada en el recurso de apelación. Contrario a lo expresado por la demandada, la Sala considera que la fuerza mayor o el caso fortuito como causales eximentes de responsabilidad de las entidades demandadas no se verificó en el caso concreto. En cuanto al presupuesto de la fuerza mayor, la Sala debe orientarse por el precedente según el cual, “El artículo 1º de la Ley 95 de 1890, dispone: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." Sobre el alcance de esta disposición ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "En relación con la fuerza mayor y el caso fortuito, se lomaron (sic) como términos sinónimos, significando indiferentemente lo da (sic) causa extraña al deudor que pone un obstáculo a la ejecución de la obligación. Por eso observan Josserand y Colín y Capitant que los redactores del Código
términos sinónimos, significando indiferentemente lo da (sic) causa extraña al deudor que pone un obstáculo a la ejecución de la obligación. Por eso observan Josserand y Colín y Capitant que los redactores del Código Francés acogieron las dos expresiones citadas como indiferentes para expresar una misma idea. "Mas (sic) un estudio detenido de este punto, hecho por los autores y la jurisprudencia, en la que puede citarse la colombiana, ha venido a evidenciar que si es verdad que el caso fortuito y la fuerza mayor producen el mismo efecto liberatorio o sea la exoneración del deudor, no obstante eso, esas dos figuras son distintas y responden a 3Radicado: 2015-00004-01
Accionante: Víctor Julio Cervantes Quintana
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia formas también muy diversas. La fuerza mayor designa el obstáculo a la ejecución de la obligación, como resultado de una fuerza extraña, y el caso fortuito es el obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mismas (sic) de la conducta del deudor, el accidente material, de la falta de un empleado, etc. Por eso en el caso fortuito se ve la imposibilidad relativa de la ejecución, al paso que la fuerza mayor se considera como la imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable que no permite el cumplimiento de la prestación, como un terremoto, una tempestad, el abuso de autoridad. El elemento relativo que condiciona el caso fortuito, determina que no siempre que existe o se presenta éste, se
permite el cumplimiento de la prestación, como un terremoto, una tempestad, el abuso de autoridad. El elemento relativo que condiciona el caso fortuito, determina que no siempre que existe o se presenta éste, se llegue indefectiblemente a la exoneración del deudor, la cual no se produce sino cuando militan además ciertas circunstancias especiales, que debe demostrar quien las alega. Por eso el artículo 1604 del Código Civil enseña que incumbe la prueba del caso fortuito al que lo alega, en la forma condicionada que aquí se detalla.” (Casación, 7 marzo 1939, XLVII, 707)” En atención a dicho precedente, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) la fuerza mayor sólo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (...) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito (...)” En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la aplicación y el tratamiento de la fuerza mayor y el caso fortuito no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas, hasta el punto de considerar que de éstas sólo constituye causa extraña la fuerza mayor”.
dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas, hasta el punto de considerar que de éstas sólo constituye causa extraña la fuerza mayor”. Ahora bien, en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia. La demandada alegó la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad y la hizo consistir en: “sufrió caída al colisionar con una vaca que se atravesó en la vía intempestivamente ocasionando trauma en antebrazo miembro superior derecho”; afirmando además que: “Esto significa que ante la presencia intempestiva del animal en la vía, tanto a la persona que manejaba la motocicleta como a la administración le era imposible evitar que el hecho se presentara o que desplegara un comportamiento distinto al que se tuvo”; y por último agrega que tanto la persona que firmó el informativo como el comandante de la unidad y el afectado mismo, concluyeron que efectivamente el hecho se dio de forma intempestiva, que no había una advertencia especial de movimientos de esta clase de animales en el camino. 4Radicado: 2015-00004-01
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esta clase de animales en el camino. 4Radicado: 2015-00004-01
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Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Sobre el particular, observa la Sala, que la demandada, no solicitó medio probatorio alguno para demostrar la imprevisibilidad del movimiento de los animales en el sector donde ocurrieron los hechos el día 13 de septiembre de 2013; carga probatoria que le correspondía, para así desvirtuar la responsabilidad objetiva a ella imputada, por lo que es imperativo concluir que no hay lugar a reconocer la fuerza mayor alegada en el escrito del recurso de apelación por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito
Nacional. Se advierte que el informe fue rendido por el CT Juan Carlos Ramos Piñeros, Comandante de la Compañía Dinamita, quien no conoció los hechos directamente, por lo que la prueba no puede analizarse desde el principio de la inmediación, solo relata los hechos que le informaron por intermedio de testigos, es decir, conoció indirectamente las circunstancias de modo y lugar de los hechos denunciados. Ahora bien, para romper la imputación, según la cual los hechos se produjeron con ocasión del servicio, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar dicho argumento exonerativo, y por lo tanto permanecerá incólume la responsabilidad objetiva imputada a la demandada. De la medida del daño La primera instancia reconoció al Actor la suma de 20 salarios mínimos por concepto de perjuicio moral y a la salud, y por perjuicio material las sumas
demandada. De la medida del daño La primera instancia reconoció al Actor la suma de 20 salarios mínimos por concepto de perjuicio moral y a la salud, y por perjuicio material las sumas de $2.363.055,oo por concepto de lucro cesante consolidado y $25.382.862,oo por concepto de indemnización futura. El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios morales no debieron concederse al tope máximo de las tablas que señala el Consejo de Estado, sino atenuarla de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral del 16%. De igual manera, manifiesta que no se debió conceder indemnización por daño a la salud en el presente caso. De otra parte, el apoderado de Víctor Julio Cervantes Quintana afirma que le asiste el derecho al reconocimiento de los perjuicios morales, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, como quiera que se probó la disminución de la capacidad laboral del demandante del 16%. Así mismo, quedo probado dentro del proceso la lesión física sufrida y las secuelas de la misma, que resultan suficientes para que se tenga en cuenta como demostrado el perjuicio al daño a la salud. Por lo anterior, procede a verificar la Sala, de forma individual, la causación de los perjuicios y si la reducción de los perjuicios morales eran procedentes. Del perjuicio moral 5Radicado: 2015-00004-01
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procedentes. Del perjuicio moral 5Radicado: 2015-00004-01
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Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.
Existe una presunción de hombre, de acuerdo con la cual, es apenas natural que quien sea lesionado en su persona, padezca los sentimientos antes mencionados por dicho hecho. La Sala, encuentra que el perjuicio moral alegado si bien no es de aquellos de mayor intensidad como la pérdida del bien jurídico de la vida, si hubo un detrimento en el patrimonio moral del Actor, pues conforme a las reglas de la lógica y la experiencia es apenas natural que quien se encuentra en una condición como la de Víctor Julio Cervantes Quintana, experimente sensaciones de tristeza e impotencia, razón por la que se encuentra demostrado el perjuicio moral. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por Víctor Julio Cervantes Quintana, en su antebrazo derecho| con ocasión del servicio militar obligatorio, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 16%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, para la Sala, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Aunado a lo anterior, la Sala considera que se concederá, en cualquier caso
capacidad laboral del 16%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, para la Sala, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Aunado a lo anterior, la Sala considera que se concederá, en cualquier caso el tope máximo fijado que arroje la gravedad de la lesión frente al nivel en que se ubique el demandante según las tablas que para el efecto utiliza el Consejo de Estado. Por lo anterior, debe confirmarse la condena del a-quo respecto del daño moral. Del perjuicio a la salud La Primera Instancia reconoció a (…) la suma de 20 salarios mínimos por daño a la salud. Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijo los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud:
GRAVEDAD DE LA
LESIÓN Víctima Igual o superior al 100 SMMLV 6Radicado: 2015-00004-01
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Sentencia de Segunda Instancia 50% Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40%
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Sentencia de Segunda Instancia 50% Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV (…)” Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización corresponde a 20 salarios mínimos. La pérdida de la capacidad laboral del Actor es del 16%, lo que es prueba suficiente para acreditar la afectación a su salud, le corresponde al lesionado, por perjuicio a la salud el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se confirmará lo concedido por la primera instancia. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por Víctor Julio Cervantes Quintana el 13 de septiembre de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 2 “Vergara y Velasco” del Ejército Nacional en Malambo (Atlántico), causado por un accidente en
Quintana el 13 de septiembre de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 2 “Vergara y Velasco” del Ejército Nacional en Malambo (Atlántico), causado por un accidente en motocicleta militar, le es imputable a la Administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor. De otra parte debe confirmarse la condena por perjuicios morales y daño a la salud en virtud a que le asiste el derecho al demandante por configurarse los presupuestos para su reconocimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: Víctor Julio Cervantes Quintana
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00004 – 01
Actor: VÍCTOR JULIO CERVANTES QUINTANA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Siete
Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de enero de 2015, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“(…) PRIMERA.- LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor VÍCTOR JULIO CERVANTES QUINTANA, el día 13 de septiembre de 2013. SEGUNDA.- Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pague a VÍCTOR JULIO CERVANTES QUINTANA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 12 de septiembre de 2013. 8Radicado: 2015-00004-01
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 12 de septiembre de 2013. 8Radicado: 2015-00004-01
Accionante: Víctor Julio Cervantes Quintana
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL –reconozca y pague al señor VÍCTOR JULIO CERVANTES QUINTANA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON 98/100 MCTE ($26.184.203,98.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 16% (…)” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 5 C.1) es el que a continuación se sintetiza. El SLR VÍCTOR JULIO CERVANTES QUINTANA, prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 2 Vergara y Velasco para el año de 2013. El 13 de septiembre de 2013, el SLR VÍCTOR JULIO CERVANTES QUINTANA se dirigía en una moto del Batallón a tomar un descanso
de 2013. El 13 de septiembre de 2013, el SLR VÍCTOR JULIO CERVANTES QUINTANA se dirigía en una moto del Batallón a tomar un descanso terminado el servicio de patrulla asignado por sus superiores, cuando debido a la poca visibilidad y a fuertes vientos se estrelló con un semoviente (vaca) que se encontraba en la vía, accidente que ocasionó trauma en el antebrazo derecho, razón por la cual fue trasladado a la Clínica San Rafael de Sabanalarga (Atlántico), donde se le diagnosticó fractura de radio y cubito de miembro superior derecho y adicionalmente perdió varias piezas dentales. Los anteriores hechos se registraron en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 16 del 13 de septiembre de 2013. La lesiones y afecciones causadas en la humanidad del SLR VÍCTOR JULIO CERVANTES QUINTANA, produjeron una disminución de la capacidad laboral del 16%, de conformidad al Acta de Junta Médica Laboral No. 70691 del 15 de agosto de 2014, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala en el escrito de demanda que el actor, por su condición de conscripto, no tiene que soportar las lesiones y disminuciones en su humanidad, toda vez que al ingreso a las filas del ejército, se encontraban en perfectas condiciones físicas y mentales y es deber del Estado
humanidad, toda vez que al ingreso a las filas del ejército, se encontraban en perfectas condiciones físicas y mentales y es deber del Estado devolverlos en las mismas condiciones, luego de terminar su deber constitucional, a su familia y a la sociedad. 9Radicado: 2015-00004-01
Accionante: Víctor Julio Cervantes Quintana
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Manifiesta que la prestación del servicio militar es el cumplimiento de un llamado obligatorio y dada esa situación, es responsabilidad del Estado indemnizar las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar con la intensión de resarcir de manera mínima los perjuicios de todo orden sufridos y causados en razón del servicio prestado
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda por la inexistencia de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.
Considera que los pedimentos de reparación comportan un verdadero exabrupto jurídico, porque lo endilgado a la demandada no deriva responsabilidad patrimonial de ningún monto y mucho menos el que se pretende en la demanda, puesto que no causó ni por acción ni por omisión daños antijurídicos al demandante. Expone en su defensa la configuración del eximente de responsabilidad “Fuerza Mayor” y rompimiento del nexo causal, señalando que en el presente caso se cumple con los requisitos del mismo en la medida que hay
Expone en su defensa la configuración del eximente de responsabilidad “Fuerza Mayor” y rompimiento del nexo causal, señalando que en el presente caso se cumple con los requisitos del mismo en la medida que hay imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos, ya que la aparición de un semoviente en la vía es una circunstancia imprevisible e insuperable. Soporta la anterior tesis con un extracto de una jurisprudencia del Consejo de Estado. Finaliza argumentando que la aparición de semovientes en la vía que producen accidentes está catalogada como fuerza mayor, generándose en el caso concreto un rompimiento del nexo causal y por ende, la inexistencia de responsabilidad estatal. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia dictada dentro de Audiencia Inicial del 28 de enero de 2016, el Juez Treinta y Siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 46-52 C.3) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que las lesiones sufridas por Víctor Julio Cervantes Quintana, al haber sido generadas durante la prestación del servicio militar son imputables a la Administración y en consecuencia ordenó la indemnización de los perjuicios causados.
Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso, por tratarse de lesiones sufridas por un conscripto es objetivo, toda vez que el
Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso, por tratarse de lesiones sufridas por un conscripto es objetivo, toda vez que el 10Radicado: 2015-00004-01
Accionante: Víctor Julio Cervantes Quintana
Accionado: Nación – Ministerio
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