TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01-(21-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01-(21-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un suboficial en accidente aéreo en calidad de tripulante de vuelo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional / MANIPULACIÓN Y CONDUCCIÓN DE AERONAVES – Actividad peligrosa / FUERZA MAYOR – No probada / HECHO DE UN TERCERO – No probado / PERJUICIO MORAL / LUCRO CESANTE – Consolidado y futuro / PERJUICIO A LA SALUD (…) es de advertir que la víctima no ejercía actividad alguna para maniobrar la aeronave, pues conforme al informativo administrativo por lesiones No. 005 de 2013, hacía parte de la tripulación de vuelo del helicóptero ARC-214, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia habrá lugar a darse aplicación al régimen objetivo por riesgo excepcional, en la medida que su actuación no iba en caminada a desarrollar tareas para el buen funcionamiento de dicho helicóptero. (…) cabe resaltar que cuando los afectados no tenían la guardia material sobre la manipulación de la actividad peligrosa, es claro que la responsabilidad se debe tornar objetiva, diferenciando dichos eventos de aquellos en donde quien reclama el daño tuvo directa participación en el desarrollo de acción, que en ese último evento se daría aplicación a la falla del servicio (…) Así las cosas, resulta apremiante derivar responsabilidad
participación en el desarrollo de acción, que en ese último evento se daría aplicación a la falla del servicio (…) Así las cosas, resulta apremiante derivar responsabilidad en este caso a la demandada, pues como se analizó no existen medios probatorios para inferir la aplicación de causal eximente alguna, por lo que resta señalar que las pruebas aportadas son concluyentes en demostrar que el Suboficial Primero de la Armada Nacional (…), en desarrollo de obligaciones propias del servicio, constitutiva de actividad peligrosa sufre accidente aéreo del que le sobrevienen las lesiones que padece, máxime cuando no ejercía directamente la guarda material del helicóptero siniestrado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública en accidentes aéreos, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 19 de abril de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2006-01708-01 (42798). Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A., M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 07 de octubre de 2015, radicado 20001-23-31-000-2003-01712-01 (33246). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Rad. 17632. C.P. Ruth Stella Correa Palacios.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Palacios.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadAgotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 09 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 06 de abril de 2015 (fl.11 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al señor LUIS MIGUEL
1. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al señor LUIS MIGUEL IBÁÑEZ NÚÑEZ, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.220.985 de Barranquilla, con motivo el accidente aéreo ocurrido el 5 de enero de 2013 en el Municipio de Tumaco –Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 Departamento de Nariño y en el cual sufrió lesiones físicas y psicológicas con secuelas permanentes, como resultado de la falla y falta en el servicio que incurrió la Armada Nacional cuando expidió la orden de operación No. 013 CFNP del helicóptero Agusta Bell -412 matricula militar ARC 214 con destino a Guapi – Cauca en pésimas condiciones climáticas que fueron determinantes para que se presentara el accidente y causara el hecho dañino.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, están obligados a pagar al señor LUIS MIGUEL IBÁÑEZ NÚÑEZ, varón, mayor de edad,
declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, están obligados a pagar al señor LUIS MIGUEL IBÁÑEZ NÚÑEZ, varón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, e identificado con la cédula de ciudadanía No.72.220.985 de Barranquilla, los perjuicios materiales e inmateriales que resulten probados dentro del proceso,, los cuales podrán liquidarse según lo ordenado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
3. Que se ordene la actualización de dichas sumas dinerarias con base en la variación de índice de precios al consumidor IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, conforme lo señala el artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
4. Que se ordene que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL están obligadas a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria que se dicte en el presente proceso dentro del término señalado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.2-4 c.1) es el que a continuación se sintetiza.
Luis Miguel Ibáñez Núñez ingresó a la Armada Nacional el 10 de enero de
1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.2-4 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Luis Miguel Ibáñez Núñez ingresó a la Armada Nacional el 10 de enero de 1995, como alumno de la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional. El 5 de enero del año 2013, se desempeñaba como tripulante de vuelo del Helicóptero ARC 214 y tenía el grado de Suboficial Jefe. En cumplimiento de la orden de operación No. 013 CFNP de la misma fecha, el demandante recibió una llamada del Teniente de Fragata Juan Pablo Zúñiga, copiloto del Helicóptero ARC 214, siendo las 20:00 horas, oficial que le ordena dirigirse a la aeronave para efectuar un vuelo de evacuación Aeromédica para un infante de Marina que se encontraba en el Batallón Guapi – Cauca.3 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia La aeronave Agusta Bell-412 con matrícula militar ARC 214 estaba comandada por el Capitán de Fragata Miguel Córdoba Garcia (Piloto) y por el Teniente Juan Pablo Zúñiga (Copiloto) y como tripulantes de vuelo y artilleros los uniformados Marinero Segundo Ronald Mauricio Jiménez Muñoz y Suboficial Jefe Luis Miguel Ibáñez Núñez. Así mismo se encontraba
artilleros los uniformados Marinero Segundo Ronald Mauricio Jiménez Muñoz y Suboficial Jefe Luis Miguel Ibáñez Núñez. Así mismo se encontraba con el personal de la aeronave el infante de Marina profesional Jhon Ocoro quien se desempeñaba como enfermero. El helicóptero de matrícula ARC 214 despegó rumbo a Guapi a las 20:00 horas con la información de que las condiciones climáticas eran buenas en dicho Municipio; sin embargo, conforme manifestación del demandante, las condiciones eran extremadamente malas, lo que impidió que la aeronave pudiera iniciar el descenso en el aeropuerto de Guapi, por lo que fue necesario desviar el rumbo hacia el aeropuerto de Tumano para efectuar tanqueó y esperar mejores condiciones. Las maniobras realizadas por el comandante de la aeronave al hacer aproximación al aeropuerto de Tumaco, concluyó con el impacto de la aeronave contra el mar, destruyéndola y causando graves heridas a los tripulantes y la muerte al enfermero a bordo de la aeronave. Con ocasión del accidente aéreo, el demandante, sufrió graves lesiones neurológicas, de ortopedia y traumatología, afectaciones que a su vez han ocasionado serios traumatismos psicológicos y de estrés postraumático. Las lesiones sufridas fueron diagnosticadas por los especialistas del Hospital Militar Central como traumas múltiples rodilla izquierda y tobillo izquierdo, pérdida leve de memoria, afectación diente número 13, fractura post
Las lesiones sufridas fueron diagnosticadas por los especialistas del Hospital Militar Central como traumas múltiples rodilla izquierda y tobillo izquierdo, pérdida leve de memoria, afectación diente número 13, fractura post accidente, quemaduras, heridas y golpes múltiples con afectación de la cabeza, ojos, boca, cuello, brazos y antebrazos, abdomen y espalda. La junta medico laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional calificó las lesiones y afecciones sufridas por el demandante con una disminución de la capacidad laboral del 48.46 %, determinada como una incapacidad permanente. Con motivo de las secuelas permanentes fue trasladado de cargo, lo que significó un detrimento para desarrollarse dentro del escalafón regular e4 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia igualmente un menoscabo en los ingresos económicos. De conformidad con el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, las horas de vuelo son tenidas en cuenta para el efecto de los ascensos e igualmente para la remuneración por prima de vuelo.
Actualmente fue trasladado y cumple actividades administrativas en la ciudad de Barranquilla, en atención a que perdió la certificación médica para realizar vuelos. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Refiere que el accidente de la aeronave se suscitó por las pésimas
realizar vuelos. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Refiere que el accidente de la aeronave se suscitó por las pésimas condiciones climáticas, que no fueron advertidas por quienes ordenaron la operación, poniendo en peligro la vida de sus ocupantes, por lo tanto, si los superiores que emitieron la orden de operaciones hubieran ajustado los parámetros de seguridad aérea, la misión de evacuación aeromedica no habría tenido lugar en ese momento, circunstancias que fueron determinantes para que el helicóptero se siniestrará y causara daños al demandante. Señala que conforme al artículo 6° de la Constitución, los servidores públicos o entidades que infrinjan la constitución y la ley, o se hayan extralimitado en sus funciones deberán resarcir los daños, premisa que es consecuente con las consideraciones del artículo 90° ibídem, y el artículo 2341 del Código Civil.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Contestó de forma extemporánea como consta en audiencia inicial. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.5
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Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Siete
Sentencia de Segunda Instancia
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.168-180 c.4), negó las pretensiones de la demanda por considerar que eran desconocidos los factores determinantes de la causa del accidente de la aeronave, pues no obra en el plenario investigación penal o disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos, máxime cuando existían indicios de la falta de mantenimiento técnico del helicóptero, actividad que se encontraba a cargo del demandante.
Adicional a ello, se indicó por el a quo, que si bien la parte demandante afirmó que existía una indebida planeación de la misión y los protocolos debidos de vuelo, no realizó precisión a que parámetros se refería y cuales fueron inobservadas por la entidad demandada, por lo que concluye que no se acreditaron las circunstancias que conllevaron al siniestro y si fue producto de condiciones meteorológicas adversas para el desarrollo de la misión y de cual se derivará la mala planeación, más cuando la operación se encontraba amparada por la orden No. 013-CFNP del 05 de enero de 2013. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, liquídense gastos,
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de julio de 2019
(fls.181185 c.5), la parte demandante presentó recurso de apelación en termino con escrito del 29 de julio de 2019 (fls.186-191 c.5), en consecuencia, se concedió la alzada (fl.192 c.5) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.193 c.5). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado6 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Sustanciador (fl.194 c.5); mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.196-197 c.5); con providencia del 30 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.205 c.5) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
del 30 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.205 c.5) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos: Señaló que en el expediente quedó plenamente demostrado el daño sufrido por el demandante con ocasión de la vinculación que tenía con la entidad llamada a responder y que dichos sucesos tuvieron lugar en desarrollo de una misión operacional.
En cuanto a la afirmación realizada por el a quo referente a que el extremo activo no señaló cuales fueron los protocolos incumplidos, menciona que para tal efecto se aportó la disposición No. 12 del 23 de mayo de 2014, emitida por el Almirante Hernando Wills Vélez comandante de la Armada Nacional quien adoptó documento denominado “doctrina de instrucción, entrenamiento y requisitos para tripular aeronaves de la armada nacional”. Adicional a ello, refiere que la orden de operaciones de enviar la aeronave a la misión fue tomada en el marco de una celebración dentro de la base militar y cuando el personal ingería licor, lo que necesariamente afecto la planeación de las instrucciones. Por otro lado, indica que en el Municipio de Tumaco existían disponibles 3 rescatistas y que dicha municipalidad se encontraba a tan solo 20 minutos de la base de Guapi, mientras que la Bahía de Málaga estaba a 1 hora y 30 minutos de vuelo, siendo más sencillo que el apoyo saliera desde el aeropuerto de Tumaco; que el personal que debía ser evacuado finalmente
la base de Guapi, mientras que la Bahía de Málaga estaba a 1 hora y 30 minutos de vuelo, siendo más sencillo que el apoyo saliera desde el aeropuerto de Tumaco; que el personal que debía ser evacuado finalmente fue extraído el 06 de enero de 2013, lo que demuestra que las condiciones no eran tan graves y urgentes que ameritaran el traslado de una aeronave en condiciones nocturnas; el piloto y capitán de la aeronave había estado en curso de ascenso para Mayor durante 1 año, lo que implica que llevaba bastante tiempo sin operar un transporte aéreo; la tripulación siniestrada fue auxiliada por la7 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia aeronave ARC 224 que se encontraba estancada en el Municipio de Tumaco, con lo que se confirma que si se encontraba operando con normalidad.
De otra parte, conforme al testimonio de Ronald Mauricio Jiménez se demuestra la falta de planeación en la orden de operaciones, tal como lo indicó el declarante, así como, la precisión de la actividad social, con lo que se puede inferir la mala planeación. Finalmente señala que era obligación del piloto y el copiloto previo a realizar despegue e inició de la misión, confirmar y verificar las condiciones meteorológicas existentes a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro a la tripulación tal como ocurrió, circunstancias que según la parte activa
despegue e inició de la misión, confirmar y verificar las condiciones meteorológicas existentes a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro a la tripulación tal como ocurrió, circunstancias que según la parte activa demuestran y acreditan la falla del servicio, y permiten que haya lugar a efectuar una declaratoria de responsabilidad en contra de la demandada y una indemnización en favor de la víctima.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en recurso de alzada. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.8 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho
hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo teniendo en cuenta que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, es decir, se resolvió el litigio en favor de la entidad demandada, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en
conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”9
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Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó consignado en el informativo administrativo por lesiones No. 005 del 15 de enero de 2013, rendido por el Comandante del Grupo Aeronaval del Pacifico, los hechos en los que resultó lesionado el demandante ocurrieron el 05 de enero de 2013 (fl.82 c.1). La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda inició el 06 de enero de 2013 y vencía el 06 de enero de 2015. Se radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 18 de diciembre de 2014, faltando 20 días para que operará el fenómeno jurídico de caducidad; la constancia fue expedida el 17 de marzo de 2015 y la demanda fue radicada en término el 06 de abril de 2015. (fl.11 c.1). 2.3. De la legitimación en la causa por activa De acuerdo al informativo administrativo por lesiones No. 005 del 15 de enero de 2013 y el folio de vida del Sargento Primero de Marina Luis Miguel Ibáñez Núñez, se encontraba vinculado a la entidad demandada y para el día 05 de enero de 2013, sufrió lesiones con ocasión del accidente aéreo del
Ibáñez Núñez, se encontraba vinculado a la entidad demandada y para el día 05 de enero de 2013, sufrió lesiones con ocasión del accidente aéreo del helicóptero ARC 214. (fls.82 c.1 y 1-20 c.2). Así mismo, confirió poder en debida forma (fl.1 c.1).10 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Oficio No. 20160423670252381 del 24 de mayo de 2016, por medio del cual el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional remite copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 356 del 18 de diciembre de 2014, practicada al demandante en donde se indica que padece una pérdida en su capacidad laboral del 48.46%, con una incapacidad permanente parcial. (fls.76-81 c.1). Copia del informativo administrativo por lesiones No. 005 del 15 de enero de 2013. (fl.82 c.1). En audiencia de pruebas se recibieron los testimonios de Ronald
Copia del informativo administrativo por lesiones No. 005 del 15 de enero de 2013. (fl.82 c.1). En audiencia de pruebas se recibieron los testimonios de Ronald Mauricio Jiménez Muñoz, José Felipe Doncel y Paola Alexandra Alvarado Puello, quienes realizaron manifestación del conocimiento que tienen de los hechos, e igualmente los primeros 2 declarantes dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrió el accidente aéreo pues hacían parte de la tripulación siniestrada. (fl.106-107 y 117 c.1). Copia Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-16-1-500 MDNSG-TML-41.1 del 03 de noviembre de 2016, por medio de la cual se realiza modificación al Acta de Junta Médica Laboral No. 356 del 18 de diciembre de 2014, y se indica que la víctima presenta una pérdida en su capacidad laboral del 47%, con incapacidad permanente parcial y declarado no apto para la actividad militar, sin sugerencia de reubicación laboral. (fl.108-116 c.1). Copia con calidad de reserva de autorización de vuelo No. 013 CFNP/13, por medio de la cual Jefe de Operaciones de la Fuerza Naval del Pacifico y el Comandante de dicha fuerza ordenaron la utilización de la aeronave tipo helicóptero ARC-214 para realizar evacuación aeromedica. (fl.131 c.1).
del Pacifico y el Comandante de dicha fuerza ordenaron la utilización de la aeronave tipo helicóptero ARC-214 para realizar evacuación aeromedica. (fl.131 c.1). Copia extracto de hoja de vida de Luis Miguel Ibáñez Núñez y anexos de calificaciones. (fls.1-20 y 26-41 c.2).11 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia Registros civiles de nacimiento de Luis Miguel Ibáñez Núñez y su núcleo familiar, así como registro civil de matrimonio. (fls.21-25 c.2). Copia historia clínica de la atención médica brindada al demandante por parte del Hospital Naval de Cartagena. (fls.42-59 y 80-134 c.2), así como de la atención en la Fundación Valle de Lili. (fls.60-79 c.2). Imágenes fotográficas sin indicación de fecha, lugar y persona que las tomó relacionadas con una aeronave siniestrada. (fls.135-144 c.2).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es administrativamente responsable por las lesiones que presenta Luis Miguel Ibáñez Núñez con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 05 de enero de 2013, quien para ese momento ostentaba
Defensa – Armada Nacional es administrativamente responsable por las lesiones que presenta Luis Miguel Ibáñez Núñez con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 05 de enero de 2013, quien para ese momento ostentaba la calidad de Suboficial Primero de la institución militar?, en caso afirmativo, ¿sí el demandante tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados conforme a lo probado dentro del proceso?
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la12 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00308 – 01
Demandante: Luis Miguel Ibáñez Núñez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Sentencia de Segunda Instancia existencia de un daño antijurídico 2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jur
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