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TA CUN - 11001-33-36-037-2015-00512-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2015-00512-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-037-2015-00512-01

Sentencia: SC3-23032768

Medio de control: Reparación directa

Demandante: William Mauricio Giraldo García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Inmovilización y posterior pérdida de vehículo por falso requerimiento judicial. Deber de aprehensión e inmovilización de automotores por parte de la Policía Nacional. Deberes de custodia material y entrega de los automotores. Depositarios judiciales. Daño antijurídico. Características. Certeza. Falla en el servicio por indebida inmovilización. Reconocimiento de perjuicios.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor William Mauricio Giraldo García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 9 de julio de 2015 1, el señor William Mauricio Giraldo García presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el consiguiente reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la aprehensión y posterior pérdida del vehículo de marca Chevrolet LUV-DMAX de placas SJQ 759, el cual

buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el consiguiente reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la aprehensión y posterior pérdida del vehículo de marca Chevrolet LUV-DMAX de placas SJQ 759, el cual fue inmovilizado por el patrullero Welkedys Alvarado Morales , el pasado 30 de agosto de 2013, con fundamento en un supuesto requerimiento judicial expedido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá que resultó falso.

En consecuencia, el demandante formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 19 de julio de 2021, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la demandada, así (fls. 317-322, c. 4):

“PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable por la pérdida del vehículo CHEVROLET LUVDMAX de placas SJQ 7 59, después de ser inmovilizado por el patrullero

WELKEDYS ALVARADO MORALES.

1El 3 de abril de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 11 de junio de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 1 y 2, c. 2).2 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

conciliación y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 1 y 2, c. 2).2 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a cancelar al señor WILLIAM MAURICIO GIRALDO GARCÍA las

siguientes sumas:

Perjuicios morales:

La suma de 2 SMMLV.

Por perjuicios materiales (lucro cesante):

La suma de $43.210.586.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)

QUINTO: Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cuyo pago estará a cargo de la parte demandada. (…)”.

Señaló la Juez de primera instancia que se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado por la pérdida del vehículo de marca Chevrolet LUV -DMAX y placas SJQ 759, después de ser inmovilizado por el patrullero de la Policía Nacional Welkedys Alvarado Morales.

Sostuvo que, dentro del proceso, se acreditó que el 30 de agosto de 2013 el referido patrullero presentó un presunto requerimiento judicial al demandante con la finalidad de aprehender el vehículo, el cual fue transportado al parqueadero Storage and Parking S.A.S. en la misma fecha.

Indicó el a quo que la demandada no acreditó que el vehículo fuera entregado al demandante o que aquél haya podido recobrarlo por algún medio y, por el contrario, quedó

en la misma fecha.

Indicó el a quo que la demandada no acreditó que el vehículo fuera entregado al demandante o que aquél haya podido recobrarlo por algún medio y, por el contrario, quedó demostrada la falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional respecto del procedimiento de inmovilización del automotor porque i) se demostró que el patrullero Alvarado Morales, quien se desempeñaba como regulador de tránsito, no tenía facultades para inmovilizar y trasladar a patios los vehículos requeridos judicialmente, ii) se probó que el requerimiento judicial que soportó la aprehensión era falso conforme la información brindada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, quien indicó que no se profirió ningún tipo de medida cautelar en relación con el vehículo, ni hubo requerimiento judicial de su parte y iii) tampoco se aportaron pruebas que acreditaran que el procedimiento adelantado por el uniformado se hubiere hecho conforme a la Ley.

Destacó que, aunque el agente de policía involucrado en el suceso y otro uniformado rindieron testimonio sobre los hechos ocurridos, sus declaraciones no otorgaban certeza de lo ocurrido. Sobre todo, porque el patrullero Alvarado Morales indicó que no recordaba la situación en la que se dio la inmovilización del automotor y reconoció que tuvo conocimiento del requerimiento judicial por información que brindó un ciudadano sin identificar, sin que alguno de los testigos haya aportado pruebas respecto de la corroboración de esa información con la central de la Policía, hecho que evidenciaba omisión constitutiva de falla del servicio.3 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

información con la central de la Policía, hecho que evidenciaba omisión constitutiva de falla del servicio.3 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

Respecto del reconocimiento de perjuicios, la Juez de primera instancia i) negó los valores solicitados por concepto de daño emergente, correspondientes al valor del vehículo y los gastos de mantenimiento del mismo, debido a que se acreditó que el demandante era el usufructuario del automotor, pero no su propietario, a pesar de que asegurara que la señora Amantina Cardona “se había comprometido a realizar las gestiones para realizar el traspaso del vehículo al demandante”, ii) reconoció el valor de $43.210.586 a título de lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta que se demostró que el señor Giraldo García había suscrito contrato de arrendamiento del vehículo con el señor Jhon Jairo Ramírez Duque por un valor de $3.600.000 mensuales, lo cual dejó de percibir por los nueve (9) meses que restaban del plazo de ejecución del mismo, en una suma debidamente indexada y iii) reconoció perjuicios morales por 2 SMMLV al haberse acreditado el daño moral que causó la pérdida del vehículo.

En último lugar, condenó a la demandada al pago de agencias en derecho por valor de 1 SMMLV.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 22 de julio de 2021 (fls. 323 y 324, c. 4).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

323 y 324, c. 4).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El 5 de agosto de 2021 , la parte demand ada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se probó que el daño causado al señor William Mauricio Giraldo García fuera atribuible a la Policía Nacional (fls. 326 y 327, c. 4).

Alegó que se demostró dentro del proceso que el patrullero de la institución actuó bajo los postulados de la buena fe , en cumplimiento de una orden de autoridad judicial que presuntamente ordenaba la aprehensió n del vehículo de placas SJ Q 759, dejándolo a disposición del despacho judicial en el parqueadero Storage and Parking S.A.S., el cual no fue vinculado en el proceso.

Resaltó que, según consulta realizada en el RUNT , el automotor marca Chevrolet LUV DMAX con placa SJQ 759 sigue siendo de propiedad de la sociedad Inversora Pichincha S.A.S. y ha obtenido póliza de SOAT, póliza de responsabilidad civil extracontractual, aprobación de revisión técnico mecánica, de emisiones de contaminantes y cuenta con tarjeta de operación durante los últimos cinco (5) años, estando afiliada a la empresa de servicio público Trans Arama S.A.S.

En este orden de ideas, consideró que debía decretarse prueba de oficio dirigida a Trans Arama S.A.S para que informe quién afilió el vehículo a esta sociedad de transporte público, quién ha recibido las utilidades que genera el automotor y “las demás solicitudes que el

Arama S.A.S para que informe quién afilió el vehículo a esta sociedad de transporte público, quién ha recibido las utilidades que genera el automotor y “las demás solicitudes que el Despacho considere necesario solicitar dentro de su facultad oficiosa”. Además, indicó que debía requerirse oficiosamente al Ministerio de Transporte para que certifique la información que bajo consulta pública se pueda verificar en la web , así como los trámites que se han realizado respecto del vehículo con placas SJQ 759.

Por los argumentos expuestos, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al no estar acreditada la atribución jurídica del presunto daño a la demandada.4 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

2.2. Parte demandante.

El 6 de agosto de 2021 , la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que se opuso al reconocimiento de perjuicios determinado por la Juez 37 Administrativa Oral de Bogotá (fls. 332-335, c. 4).

Aseguró que, la falladora de primera instancia debió reconocer los valores solicitados por el demandante a título de daño emergente, consistente en el precio del automotor y los gastos de mantenimiento , pues no se advierte ningún contrato de usufructo que acredite la situación expresada en el fallo apelado.

Afirmó que, aunque era cierto que el señor Giraldo García adquirió el vehículo por el pago de una acreencia que tenía como deudora a la señora Amantina Cardona - propietaria del automotor - quien extinguió su obligación por un valor de $32.563.405 a través de la figura

de una acreencia que tenía como deudora a la señora Amantina Cardona - propietaria del automotor - quien extinguió su obligación por un valor de $32.563.405 a través de la figura de la dación en pago, también lo era que el perfeccionamiento de este acto tuvo lugar con la entrega del automotor al demandante, lo que lo facultó para ejercer el uso, goce y disfrute de la cosa.

Indicó que, por esta razón, perfeccionándose el negocio de la dación en pago , la pérdida del vehículo la sufría quien tenía en su poder el bien mueble , es decir, el señor William Mauricio Giraldo García, por lo que no podía aplicar se los efectos patrimoniales de esta pérdida a la señora Amantina Cardona y debía reconocerse los perjuicios sufridos por el demandante.

Ahora bien, adujo que la Juez de primera instancia también erró al reconocer como perjuicios por concepto de lucro cesante el valor correspondiente a los nueve (9) meses restantes del contrato de arrendamiento que había suscrito el demandante respecto del automotor.

Señaló que no era de recibo el argumento de la terminación del contrato porque “en grado de certeza se encuentra demostrado en el plenario que el mismo tenía prosperidad de seguir generando efectos jurídicos por muchos años más y no como lo establece el fallador” como quiera que se pactó la posibilidad de prorrogarse.

Resaltó que, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, Exp. 16.347, el Consejo de Estado reconoció que un vehículo es un capital inmovilizado y que la privación del uso por el tiempo

Resaltó que, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, Exp. 16.347, el Consejo de Estado reconoció que un vehículo es un capital inmovilizado y que la privación del uso por el tiempo de indisponibilidad del mismo debe resarcirse a la víctima , aunado a que consideró acreditado que i) existe certeza del ingreso que perdió el demandante al no seguirse lucrando de las rentas devengadas producto del contrato de tenencia suscrito respecto del automotor, el cual podía prorrogarse hasta la fecha actual, ii) que de no ocurrir el daño antijurídico, el demandante a la fecha estaría recibiendo un lucro del vehículo sustraído y no recuperado, lucro que debía reconocerse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, iii) se probó que el demandante no pudo recuperar el vehículo y no se tiene idea del paradero del mismo, lo que indica que pudo seguir causando la renta y fue la pérdida la que ocasionó la terminación del contrato, iv) el señor Giraldo García se encontraba y a la fecha se encuentra en una condición apta para pretender la consecución del resultado esperado pues era el arrendador del vehículo y beneficiario de las rentas que se causaban y v) resulta “paupérrimo pensar que el vehículo solo iba a ser útil por nueve meses siguientes a su sustracción puesto que, atendiendo a las condiciones del mismo, le esperaba un tiempo amplio de vida útil al servicio del demandante”.5 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

En suma, consideró que debían reconocerse los perjuicios solicitados a título de daño

amplio de vida útil al servicio del demandante”.5 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

En suma, consideró que debían reconocerse los perjuicios solicitados a título de daño emergente y lucro cesante por las rentas que debía percibir el demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, por estar probados dentro del proceso.

Con auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso (fls. 337 y 338, c. 4).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 31 de enero de 2022 , el expediente fue recibido en la Secretaría General de la Sección Tercera de esta Corporación (fls. 339 y 340, c. 4).

El 28 de marzo siguiente, el Magistrado Ponente admitió los recursos de apelación formulados por las partes. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 343, c. 4).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Cuestión previa.

Si bien es cierto que el apoderado judicial de la demandada solicitó que la Subsección ejerciera la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, para esta Corporación es improcedente la petición probatoria realizada por la Policía Nacional por tres razones principales i) no se advierte la necesidad de decretar

ejerciera la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, para esta Corporación es improcedente la petición probatoria realizada por la Policía Nacional por tres razones principales i) no se advierte la necesidad de decretar estos medios probatorios como quiera que no existen puntos oscuros o difusos que deban ser esclarecidos a través de pruebas diferentes a l as que ya obran en el proceso, ii) la información que reposa en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT es de conocimiento y acceso público por lo que p uede ser valorada por el fallador de instancia para proferir la sentencia de segunda instancia 2 y iii) no se cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para decretar y practicar las pruebas a solicitud de parte pues no se trata de pruebas sobrevinientes, ni que hayan dejado de practicarse en primera instancia por razones que no sean atribuibles a la demandada.

Por el contrario, se advierte que el demandado debió solicitar el decreto y práctica de estas pruebas dentro de las oportunidades probatorias previstas por el CPACA en caso de considerarlas útiles , pertinentes y conducentes , por lo que no corresponde al Juez de segunda instancia subsanar la inactividad de la Policía Nacional, ni sustraer a la parte del deber de cumplir con la carga probatoria que le es propia.

Así las cosas, al ser improcedente la solicitud oficiosa realizada por la demandada y al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

2 Tal como lo realizó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1° de junio de 2020. CP: Ramiro Pazos Guerrero . Rad. No. 05001-23-31-000-2006-03296-01(49715).6 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

El señor William Mauricio Giraldo García pretende que se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y se condene al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la aprehensión y posterior pérdida del vehículo de marca Chevrolet LUV-DMAX con placas SJQ 759, el cual fue inmovilizado por el patrullero Welkedys Alvarado Morales , el pasado 30 de agosto de 2013, con fundamento en un supuesto requerimiento judicial expedido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá que resultó fraudulento.

El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en agencias de derecho a la demandada en una suma de 1SMMLV . Consideró que se acredit aron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Esta do porque i) se demostró el daño antijurídico, consistente en la aprehensión del vehículo y la pérdida del mismo por la inexistencia de prueba de entrega del automotor o de información sobre su paradero, ii) se probó la falla del servicio atribuible

aprehensión del vehículo y la pérdida del mismo por la inexistencia de prueba de entrega del automotor o de información sobre su paradero, ii) se probó la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional debido a que la inmovilización se realizó por parte de un patrullero que no estaba facultado para ello y con fundamento en un falso requerimiento judicial, sin probarse que el procedimiento se adelantó conforme la Ley y sin corroboración de la autenticidad de la orden judicial y iii) el nexo de causalidad. En consecuencia, reconoció perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado por las rentas que el demandante dejó de percibir en virtud del contrato de arrendamiento que había suscrito con el señor Ramírez Duque y por el plazo de ejecución que restaba por cumplirse (9 meses), así como perjuicios morales en un valor de 2 SMMLV. Sin embargo, negó el reconocimiento del daño emergente, consistente en el valor del vehículo y los gastos de mantenimiento , debido a que no se probó que el demandante fuera el propietario del automotor, sino el usufructuario.

Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes presentaron recurso de apelación.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional debatió que el daño fuera atribuible a esta entidad debido a que sostuvo que se probó que el patrullero Alvarado Morales obró de buena fe y en cumplimiento de una orden de autoridad judicial, dejando el automotor en el parqueadero de la sociedad Storage and Parking S.A.S., la cual no fue vinculada en el proceso. Indicó que, consultado el RUNT, el automotor aún se encuentra bajo la propiedad de la sociedad Inversora Pichincha S.A.S ., ha cumplido con los requisitos legales para su

proceso. Indicó que, consultado el RUNT, el automotor aún se encuentra bajo la propiedad de la sociedad Inversora Pichincha S.A.S ., ha cumplido con los requisitos legales para su rodamiento y movilización durante los últimos cinco (5) años y se encuentra afiliado como vehículo de servicio público a la sociedad Trans Arama S.A.S. , con tarjeta de operación vigente, lo que debate que el daño sea imputable a la demandada.

Por su parte, la actora disintió del reconocimiento de perjuicios materiales realizados por el a quo porque argumentó que i) debió condenarse a la demandada al pago de los perjuicios materiales por daño emergente debido a que , aunque el señor Giraldo García no era el propietario del bien, sí se probó que adquirió el vehículo bajo la figura de la dación en pago que utilizaría la señora Amantina Cardona, deudora del demandante, para extinguir la obligación de pago de la cual era acreedor el actor y ii) debió liquidarse el lucro cesante hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y no por los nueve (9) meses que restaban del plazo de ejecución del contrato de arrendamiento debido a que se probó, con grado de certeza, que el acuerdo de voluntades podía seguir generando efectos jurídicos hasta la fecha de la sentencia, aunado a que al vehículo le quedaba un tiempo amplio de vida útil al servicio del demandante.7 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar, primero, si está acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa

Reparación Directa Exp. 2015-00512

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar, primero, si está acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la inmovilización y posterior pérdida del vehículo automotor marca Chevrolet LUV D-MAX de placas SJQ 759.

Segundo, debe resolver la Subsección si se mantiene o no el reconocimiento de perjuicios morales y si deben reconocerse perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante por lo indicado en el recurso de la actora.

Tercero y último, examinará la Sala si debe revocarse la condena en agencias en derecho.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Se encuentra probada la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a título de falla en el servicio, por la inmovilización y posterior pérdida del vehículo de marca C hevrolet LUV-DMAX de placas SJQ 759, realizada el pasado 30 de agosto de 2013 por el patrullero Welkedys Alvarado Morales, teniendo en cuenta que presuntamente constan anotaciones sobre la movilización del vehículo en años posteriores y que el agente de Policía supuestamente obró en cumplimiento de una orden judicial?

✓ ¿Debe reconocerse los perjuicios morales ocasionados al demandante, así como los perjuicios solicitados en la demanda a título de daño emergente y lucro cesante porque el señor William Mauricio Giraldo García adquirió el automotor bajo la figura de la dación en pago y debido a que el contrato de arrendamiento que suscribió el

perjuicios solicitados en la demanda a título de daño emergente y lucro cesante porque el señor William Mauricio Giraldo García adquirió el automotor bajo la figura de la dación en pago y debido a que el contrato de arrendamiento que suscribió el demandante con el señor Jhon Jairo Ramírez Duque podía prorrogarse?

✓ ¿Debe revocarse la condena en agencias en derecho establecida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá a pesar de que la demandada no apeló este aspecto de forma expresa?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos:

No está acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la pérdida del automotor debido a que no existe certeza del daño antijurídico causado al señor Giraldo García al demostrarse indicios de que el vehículo fue entregado al poseedor con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso . Además, tampoco estaría probada la atribución del mismo a la entidad demandada.

Sin embargo , sí se configura la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por la inmovilización irregular del vehículo de placas SJQ 759 como quiera que se demostró i) el daño antijurídico, consistente en la lesión en el derecho de dominio, uso y disfrute del automotor por parte del demandante a causa de una orden judicial que resultó falsa, ii) la falla en el servicio por ausencia corroboración del policial de la autenticidad de la orden en8 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

parte del demandante a causa de una orden judicial que resultó falsa, ii) la falla en el servicio por ausencia corroboración del policial de la autenticidad de la orden en8 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

la central de la Policía Nacional pues, a pesar de haber sido radicado el oficio fraudulento dos (2) días antes de los hechos, no se comprobó que hubiera llamado a verificar la existencia del requerimiento, el cual tampoco podía registrarse en las bases de la Policía Nacional debido a que correspondía a la institución realizar una mínima comprobación de la veracidad del mismo incumpliéndose con el protocolo de inmovilización y con lo dispuesto en el artículo 7° del Acuerdo No. 2586 de 2004 y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio.

✓ Para la Sala debe reconocerse perjuicios morales a favor del demandante por la inmovilización irregular del vehículo en una suma de 1SMMLV . Además, debe condenarse en abstracto a la demandada por el lucro cesante consolidado correspondiente a los valores que el demandante dejó de percibir por la aprehensión del automóvil y que provienen de la imposibilidad de ejecutar el contrato que se encontraba vigente para el 30 de agosto de 2013, suscrito con Trans Arama S.A.S . Finalmente, debe negarse la suma solicitada y reiterada en el recurso de apelación a título de daño emergen te al provenir del daño consistente en la pérdida del automotor, el cual no resulta indemnizable.

✓ Debido a que se revocará la totalidad de la sentencia de primera instancia, también se

a título de daño emergen te al provenir del daño consistente en la pérdida del automotor, el cual no resulta indemnizable.

✓ Debido a que se revocará la totalidad de la sentencia de primera instancia, también se entiende revocada la condena en agencias en derecho dictaminada por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala e studiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, l a cláusula general de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico, la la falla en el servicio, la inmovilización y puesta a disposición de vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales, las medidas cautelares, el deber de aprehensión e inmovilización de automotores por parte de la Policía Nacional, los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos, el deber de custodia y entrega de los bienes por parte de los depositarios judiciales, la libertad probatoria y la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.9 William Mauricio Giraldo García Reparación Directa Exp. 2015-00512

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 31 de agosto de 2013, día siguiente al que el vehículo automotor marca Chevrolet con placas SJQ 759 fue inmovilizado y trasladado al parqueadero Storage and Parking S.A.S. puesto que - desde ese instanteel demandante tuvo conocimiento cierto de que se causó un daño antijurídico, consistente en la limitación de su derecho de dominio respecto del automotor por una presunta restricción por orden judicial que resultó ser falsa.

Es por ello que el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA transcurrió entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2015, por lo que la demanda presentada el pasado 9 de julio de 2015 fue oportuna, aún sin tener en cuenta la suspensión del término

entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de agosto de 2015, por lo que la demanda presentada el pasado 9 de julio de 2015 fue oportuna, aún sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad que acaeció entre el 3 de abril y el 11 de junio de 2014 en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

Ahora bien, aunque no se probó la fecha en la que el señor Giraldo García tuvo certeza de la presunta pérdida del auto

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