TA CUN - 11001-33-36-037-2015-00643-01-(11-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2015-00643-01-(11-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA, A LA
ASOCIACION SINDICAL, IGUALDAD Y VEJEZ DIGNA / RECONOCIMIETO DE PENSION DE JUBILACION – Improcedencia de la acción por disponer de otros medios de defensa judicial Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como es el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra el acto administrativo GNR No. 78043 del 14 de marzo de 2015, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las
jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de ese mismo estatuto contra el acto administrativo GNR No. 78043 del 14 de marzo de 2015, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-36-037-2015-00643-01
Demandante: ANGEL MARIA JIMÉNEZ HERREÑO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLODecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra
la sentencia de 21 de septiembre de 2015 (Fls. 114 a 119 Vlto cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral Sección Segunda del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela
proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral Sección Segunda del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ÁNGEL MARÍA JIMÉNEZ HERREÑO, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.277.133, por intermedio de apoderada judicial LEIDY FERNANDA SALGADO BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía 52872444 de Bogotá y T.P. 231.091 del C. S de la J., conforme a lo expuesto en este proveído. Segundo.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre y cuando no sea impugnada esta sentencia. Déjense las respectivas constancias.” (Fl.119 Vlto Cdno. 1)
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Administración y Apoyo
Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., el 08 de septiembre de 2015, el señor Ángel María Jiménez Herreño a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Instituto Colombiano de DesarrolloIDU, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones y la Administradora
de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra Instituto Colombiano de DesarrolloIDU, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Seguridad Social en conexidad con la Vida Digna, a la Asociación Sindical, igualdad y Vejez Digna, se acceda a la siguiente pretensión: “ 1. Se tutelen las garantías fundamentales al derecho a seguridad social en conexidad con la vida digna, derecho a la igualdad y demás concordantes con la Ley del señor ANGEL
MARIA JIMENEZ HERREÑO.
2. Se ordene al IDU otorgar la pensión especial de jubilación por los 18 años de servicios 55 años de edad y 75% de liquidación, al señor ANGEL MARIA JIMENEZ HERREÑO, por los hechos y argumentos jurídicos desplegados.3. Si existe retroactivo por causarse hace cinco años se ordene cancelar el retroactivo pensionai que tiene derecho el señor ANGEL MARIA JIMENEZ HERREÑO, y a su vez se afile a una EPS adscrita a COLPENSIONES". (Fl. 5 cdno. no.1negrillas y mayúsculas por el actor) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (FL. 68 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al
Juzgado 24 Oral Administrativo Sección Segunda del Circuito de Bogotá
Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (FL. 68 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 24 Oral Administrativo Sección Segunda del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso en
síntesis lo siguiente:
1. Se firmó Convención Colectiva entre los trabajadores y directivos del IDU el día 1 de enero de 1990 la cual en su artículo trigésimo cuarto Pensión de Jubilación expresa: El IDU a su vez repetirá contra dicha entidad para que esta le reconozca la suma pagada a los trabajadores pensionados.
2. La citada convención del 12 de marzo del 1992 , se ratificó con el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y la
Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C. En el que se expresa: "acuerdan celebrar el presente Convenio con el fin de fijar los procedimientos para el reconocimiento y pago de las pensiones legales y convencionales de los funcionarios del IDU y para dar cumplimiento al artículo Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el IDU y el Sindicato de Trabajadores de la misma Entidad el día 10 de marzo de
1992. El presente Convenio se regirá por las siguientes clausulas : clausula primera objeto en virtud del presente convenio el IDU y la Caja se comprometen a fijar los procedimientos para el reconocimiento y pago de las pensiones legales y convencionales de los funcionarios del IDUen virtud del objeto pactado el IDU
primera objeto en virtud del presente convenio el IDU y la Caja se comprometen a fijar los procedimientos para el reconocimiento y pago de las pensiones legales y convencionales de los funcionarios del IDUen virtud del objeto pactado el IDU se compromete en cuanto a las PENSIONES LEGALES a: realizar el pago de los anticipos pensionales por Jubilación, Vejez e Invalidez” (…)
3. El accionante, laboró en el IDU desde el 1º de enero de 1975 a través de un contrato laboral a término indefinido como Topógrafo I, el cual fue terminado el 30 de abril de 1993, prueba de ello son los certificados laborales emitidos por elInstituto de Desarrollo Urbano , es decir que tiene derecho a la Pensión de Jubilación Especial , por la suma del setenta y cinco por ciento (75%), que expresa la Convención Colectiva del 11 de marzo de 1992 en su artículo trigésimo cuarto citado anteriormente, pues cumple con los 18 años requeridos.
4. Se solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, y esta entidad mediante Resolución GNR 78043 del 14 de mayo de 2015 decidió denegarla razón por la cual, se apeló ante esta entidad la mencionada decisión sin embargo por medio de la Resolución N° GNR 206705 del 11 de julio de 23015, se confirma la Resolución apelada, expresando que quien debe pensionar al accionante son aquellas personas con quienes firmó la Convención Colectiva de Trabajo.
5. Se requirió la pensión por jubilación especial ante FONCEP, quien es la entidad encargada de pensionar a los trabajadores del IDU. Mediante Oficio EE0097920150839 SIGEF, la entidad manifiesta que se encuentran todos los documentos
5. Se requirió la pensión por jubilación especial ante FONCEP, quien es la entidad encargada de pensionar a los trabajadores del IDU. Mediante Oficio EE0097920150839 SIGEF, la entidad manifiesta que se encuentran todos los documentos solicitados para dar trámite a la pensión de jubilación especial, no obstante, mediante respuesta N° EE03062-2015810298 SIGEF, trasladan el conocimiento del trámite de la pensión de jubilación del accionante al IDU.
6. Radicó nuevamente to dos los documentos ante el IDU y mediante respuesta 2015516135368 niegan la entrega de la pensión solicitada, argumentando que para que el demandante pudiera acceder a esta debía acreditar 20 años de servicios y 50 años de edad al momento de ser despedido, sin embargo, están omitiendo los requisitos dados por la Convección Colectiva para acceder a la pensión de vejes,
C. La actuación en primer grado Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Veinticuatro Oral Administrativo Sección
Segunda del Circuito de Bogotá (Fl. 68 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 08 de septiembre de 2015 adoptó las siguientes decisiones (fl. 70 ibidem): 1) Admitir la demanda de la referencia. 2) Oficiar al Director del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, al Director del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP y al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para que en el término de un (1) día, a partir del recibo
del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP y al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para que en el término de un (1) día, a partir del recibo del presente auto, presentaran un informe detallado y preciso sobre los hechos y/o motivos que originan esta acción. 3) Reconocer personería adjetiva a la Dra. Leidy Fernanda Salgado Buitrago, como apoderada judicial de la parte actora.
D. La contestación de la demanda
1. Instituto de Desarrollo UrbanoIDU A través de escrito radicado el 11 de septiembre de 2015, el Director técnico de Gestión Judicial, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (Fl 74 a 104 Cdno 1) Señala que los hechos presentados en la presente acción de tutela no son ciertos ya que corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte actora pues la última convención colectiva fue suscrita el 10 de marzo de 1992 y de conformidad con la disposición contenida en el artículo cuadragésimo segundo de la misma titulada "Vigencia", la convención tendría vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1o de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993.
La acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de los derechos. En el presente caso de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional "en los casos en que existan medios
ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de los derechos. En el presente caso de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional "en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientes ¡dóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ¡i) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales ; y iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…) “Por lo anterior y atendiendo la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario y la cual exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, en el caso en concreto se debe negar la acción invocada por improcedente, toda vez que, no se puede pretender instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para obtener el reconocimiento de una pensión. Frente al perjuicio irremediable manifiesta que en este caso no se configura, en atención a ello no procede la tutela como mecanismo transitorio; trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional. En cuanto al reconocimiento de la pensión indica que no es procedente en el
atención a ello no procede la tutela como mecanismo transitorio; trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional. En cuanto al reconocimiento de la pensión indica que no es procedente en el presente caso, en los términos solicitados en la acción, por cuanto la última convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de marzo de 1992, celebrada para los años 1992 y 1993, conservó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, según lo establecido en dicho acuerdo, sin embargo, de conformidad con la expresa prohibición legal, frente a los empleados públicos carecen de la facultad de celebrar convenciones colectivas.
2. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP A través de escrito radicado el 16 de septiembre de 2015, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la entidad, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente: Según las normas que regulan las funciones básicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones se puede dilucidar que dicha entidad no es competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto la misma está en cabeza de la entidad nominadoraIDU; razón por la cual solicitan su desvinculación.
3. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESA través de escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa JudicialDra. Haydée Cuervo Torres, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente: Solicitan su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de
Nacional de Defensa JudicialDra. Haydée Cuervo Torres, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente: Solicitan su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva al no ser competentes dentro de esta, por cuanto el accionante pretende la devolución de saldos por parte de Old Mutual Colombia, para ser acreedor de su prestación económica en el régimen de ahorro individual con solidaridad y no el régimen de prima media con prestaciones definida.
E. La sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral Sección Segunda del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 21 de septiembre de 2015 (Fls. 114 a 119
Vlto cdno. no. 1), en el sentido de declarar la improcedencia la presente acción, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Sea lo primero advertir que el artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer en su inciso tercero que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se concluye que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.
los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede o pudo lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.Al respecto el Despacho consideró que en el presente caso el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que resulta oportuno y eficaz para lograr la protección de sus derechos. Además, en gracia de discusión, es importante señalar que para que la acción de amparo proceda como mecanismo transitorio es necesario acreditar siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que sea inminente y haga impostergable la procedencia del amparo solicitado. Ahora bien, en la demanda no se evidencia la ocurrencia de una situación que cumpla al menos alguna de las condiciones establecidas en la jurisprudencia para desplazar la acción principal y la configuración de perjuicio irremediable alguno. Es decir, que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de contenido patrimonial, que como ha establecido la jurisprudencia constitucional no son susceptibles de reclamarse por vía de tutela1. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o
En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que puede ejercitar. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante acción de tutela, razón por la cual no resulta procedente la presente acción y así habrá de declararse.
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 24 de septiembre de 2015, la parte actora
impugnó el fallo de primera instancia (Fl. 125 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 30 del mismo mes y año (Fl. 127 ibidem). Los argumentos de la impugnación presentada son, en síntesis, los siguientes: 1 Ver entre otras sentencias T-031 de 2008 y T345 de 2010Es un hecho que los derechos adquiridos por una persona no pueden ser vulnerados por las entidades públicas. En el caso que nos incumbe se han vulnerado con tal claridad que el accionante no ha podido acceder a su pensión de vejez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Instituto Colombiano de DesarrolloIDU, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que se protejan los citados derechos, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberle otorgado al accionante la pensión de vejez solicitada.El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la demanda presentada, por considerar que existen otros medios judiciales que permiten dar solución a las pretensiones presentadas por el accionante.
La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia,
presentada, por considerar que existen otros medios judiciales que permiten dar solución a las pretensiones presentadas por el accionante. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que considera, no tiene en cuenta el perjuicio que se causa al desconocer los derechos adquiridos de este. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial,
- Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como es el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A.contra el acto administrativo GNR No. 78043 del 14 de marzo de 2015, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de ese mismo estatuto contra el acto administrativo GNR No. 78043 del 14 de marzo de 2015, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
consagrada en el artículo 138 de ese mismo estatuto contra el acto administrativo GNR No. 78043 del 14 de marzo de 2015, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional,2 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos 2 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el
medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
En ese contexto, será confirmada la sentencia impugnada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral Sección Segunda del Circuito de Bogotá D.C.
autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral Sección Segunda del Circuito de Bogotá D.C.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido esetérmino no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN
Magistrada