TA CUN - 11001-33-36-037-2016-00181-00-(28-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2016-00181-00-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por daños sufrido por alumno de escuela de formación militar / POSICIÓN DE GARANTE – De las Instituciones de Educación Superior / DEBER MÍNIMO DE AUTOCUIDADO – No lo cumplió el alumno Tesis: “(…) si bien se acreditó el daño, consistente en haber sufrido fractura de cubito y radio izquierdos, como consecuencia del accidente que tuvo cuando era alumno de la Escuela de Soldados Profesionales, al caerse de un pasamanos de tres metros de altura, lo que a su vez le hizo perder el 11.5% de su capacidad laboral; y también se probó que dicho accidente ocurrió cuando ostentaba la condición de alumno de la Escuela de Formación Militar antes mencionada, lo cierto es que no puede perderse de vista que cuando el demandante ingresó a la Escuela asumió un riesgo superior respecto del resto de ciudadanos, pues la actividad de formación militar trae consigo una carga propia, por su naturaleza, carga que asumió el accionante cuando decidió, en ejercicio de su autonomía y voluntad, ingresar a dicha formación. Tampoco puede olvidarse en el presente asunto se trata de un mayor de edad que sufrió un accidente en una institución de educación superior, por su propio descuido e incumplimiento al deber de autocuidado. (…) la posición de garante de las instituciones educativas disminuye según el grado de escolaridad y la edad de sus alumnos. (…) es obligatorio diferenciar entre la comunidad de un instituto de educación superior y la que
autocuidado. (…) la posición de garante de las instituciones educativas disminuye según el grado de escolaridad y la edad de sus alumnos. (…) es obligatorio diferenciar entre la comunidad de un instituto de educación superior y la que conforma el núcleo del estudiantado en una escuela de secundaria, pues la ecuación libertad – seguridad difiere de una a otra. Así, “a menos edad, menos libertad y más carga de seguridad. A más edad, mayor libertad, menos carga de seguridad.” De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual de las Instituciones de Educación Superior cuando tienen posición de garante, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01182-01(36960) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 30 de 1992 (Art. 137)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-36-037-2016-00181-00 Sentencia SC3-18111769 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-36-037-2016-00181-00 Sentencia SC3-18111769 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ÉVER ALFONSO OSORIO HURTADO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema Posición de garante de las Instituciones de Educación2 Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181 Superior. Daños sufridos por alumno de la Escuela de Formación Militar. Daño consistente en que en un pasa manos se le deslizaron las manos y se cayó sobre el brazo izquierdo. La lesión fue calificada “por causa y razón del servicio”. Causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por ÉVER ALFONSO OSORIO
HURTADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 9 de junio de 2016 ÉVER ALFONSO OSORIO HURTADO presentó solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 12 de julio de 2016, fecha en la que se declaró fallida y se emitió la correspondiente constancia. El 13 de julio de 2016 ÉVER ALFONSO OSORIO HURTADO presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
que se declaró fallida y se emitió la correspondiente constancia. El 13 de julio de 2016 ÉVER ALFONSO OSORIO HURTADO presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la lesión que sufrió el 23 de junio de 2014. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA.- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor ÉVER ALFONSO OSORIO HURTADO, ocurridos el 23 de junio de 2014, cuando ostentaba la calidad de alumno de la Escuela de Soldados Profesionales. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y daños a la salid, las siguientes sumas
de dinero:
1. Perjuicios morales: 100 SMLMV (…)
2. Lucro cesante consolidado: (…) $13’135.000 (…)
3. Lucro cesante futuro: (…) $93’371.000 (…)
4. Daño a la salud: 100 SMLMV (…) TERCERA.- En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y 283 y 284 del CGP y se dicte condena en abstracto, para cuantificar mediante el respectivo incidente los perjuicios materiales.3
Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181 CUARTA.- La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA. QUINTA.- Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicta a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 del CPACA. SEPTIMA.- Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personerìa jurìdica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre,
SEPTIMA.- Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personerìa jurìdica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurìdica del Ejército Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. OCTAVA.- Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA
AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÒN DE SU
FECHA DE EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE, a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP y 297 del CPACA. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el demandante ingresó como alumno a la Escuela de Soldados Profesionales y en tal condición, en cumplimiento de órdenes de superior, el 23 de junio de 2014, cuando llegó al obstáculo 9 (paso de manos) de la pista de infantería, se le deslizaron las manos y cayó sobre el brazo izquierdo. Señaló que, en el informe administrativo por lesiones, se calificó la lesión como “por causa y razón del servicio”.
2. Actuación procesal en primera instancia.
y cayó sobre el brazo izquierdo. Señaló que, en el informe administrativo por lesiones, se calificó la lesión como “por causa y razón del servicio”.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 28 de septiembre de 2016 el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 3 de febrero de 2017 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues, en su criterio, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado. El 15 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibíd.; y dado que no había pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la correspondiente sentencia.
3. Sentencia de primera instancia.
El 15 de febrero de 2018, el Juez 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de4 Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181 Bogotá D.C. profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones así: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de ÉVER ALFONSO
OSORIO HURTADO.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de ÉVER ALFONSO OSORIO HURTADO CONDENASE a la Naciòn – Ministerio de Defensa – Ejèrcito Nacional al pago de las siguientes
sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES a favor de EVER ALFONSO OSORIO
HURTADO:
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:$2’344.332
Por INDEMNIZACIÒN FUTURA: $11’064.188
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $13’408.520
PERJUICIOS MORALES ÉVER ALFONSO OSORIO HURTADO (víctima directa) 5.75
SMLMV DAÑO A LA SALUD 5.75 SMLMV a favor de ÉVER ALFONSO
OSORIO HURTADO.
TERCERO: Nieganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1°. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias autenticas con las constancias de las que trata el articulo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuentra lo dispuesto en
en el art. 1°. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias autenticas con las constancias de las que trata el articulo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuentra lo dispuesto en los acerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil pesos ($6.000) en la cuenta No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia, denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Por secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en esta audiencia.
SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil pesos ($6.000) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto.
SÉPTIMO: Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad5
Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181 con lo señalado en el artículo 202 del CPACA. Lo anterior por considerar que Éver Alfonso Osorio Hurtado se encontraba en una relación especial de sujeción respecto de la Escuela de Soldados Profesionales,
Reparación Directa 2016-00181 con lo señalado en el artículo 202 del CPACA. Lo anterior por considerar que Éver Alfonso Osorio Hurtado se encontraba en una relación especial de sujeción respecto de la Escuela de Soldados Profesionales, que el acta de la Junta Médico Laboral dictaminó la pérdida del 11.5% de su capacidad laboral y que la lesión fue definida como “por causa y razón del servicio”. Sin embargo, consideró que la condena debía reducirse en un 50%, en atención a que “se trata de un mayor de edad, que puede desempeñarse en otro campo laboral tanto público como privado, diferente al de la vida militar, es decir, que no quedó con incapacidad para la vida civil, reducirá la indemnización a la mitad, en consideración además que ingresó de manera voluntaria a la Escuela de Soldados Profesionales”. Para la liquidación de perjuicios materiales (lucro cesante), tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, suma respecto de la cual se tomó el 11.5% y al resultado final se le redujo en un 50%. La liquidación se hizo desde que le fue notificado al demandante el acta de la junta médico laboral.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
En la misma audiencia del 15 de febrero de 2018 los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. El 1 de marzo de 2018, el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, argumentando
interpusieron recurso de apelación. El 1 de marzo de 2018, el apoderado de la parte demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, argumentando que de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente no se podía haber tenido por acreditada la responsabilidad del Estado, toda vez que quedó claro que en el daño no intervino la acción u omisión de la administración, sino que obedeció a un acto propio del demandante, su descuido y su falta de cuidado propio, respecto del cual la demandada no tenía campo de acción ni injerencia alguna. El mismo 1 de marzo de 2018, el apoderado de la parte actora sustentó su recurso de apelación. Manifestó no estar de acuerdo con la liquidación de perjuicios morales y por daño a la salud, pues, en su criterio, se omitieron los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para realizar dichas liquidaciones, si se tiene en cuenta que el demandante se encuentra en el rango de entre 10% y 20% de pérdida de capacidad laboral, por lo que tenía derecho a una indemnización correspondiente a 20 SMLMV, por cada uno de los perjuicios inmateriales reclamados. El 16 de marzo de 2018 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, que se declaró fallida, por lo que se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 10 de mayo de6 Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 10 de mayo de6 Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181 2018; el 18 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente. Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible tener por acreditada la responsabilidad del Estado, respecto del daño sufrido por el demandante cuando era alumno de la Escuela de Soldados Profesionales, el cual le ocasionó la pérdida del 11,5% de su capacidad laboral?
En caso de encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado: Teniendo en cuenta que el acta de la junta médico laboral dictaminó la pérdida del 11,5% de la capacidad laboral ¿debe modificarse el reconocimiento de perjuicios por daño moral y daño a la salud establecidos en
pérdida del 11,5% de la capacidad laboral ¿debe modificarse el reconocimiento de perjuicios por daño moral y daño a la salud establecidos en primera instancia, conforme a los parámetros dados por el Consejo de Estado? Dado que interpusieron recurso de apelación tanto demandante como demandada, y en atención a que el a quo reconoció perjuicios materiales desde la fecha de notificación del acta de la junta médica laboral, sin tener en cuenta que el demandante se desempeñó como alumno en la escuela hasta el 6 de enero de 2015 y que mientras fue alumno devengaba un salario mensual, ¿debe la Sala modificar el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) hecho por el a quo? La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien la demandada tiene una posición de garante respecto a sus alumnos, lo cierto es que ingresas a la actividad de formación militar exige por parte de quienes ingresan el deber mínimo de autocuidado así como de asumir los riesgos que tal actividad traiga implícita. Para resolver los problemas jurídicos indicados, la Sala abordará la siguiente temática: (i) régimen de responsabilidad por daños a alumnos de Escuelas de Formación Militar; (ii) indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales: reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales; y (iii) caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer
reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales; y (iii) caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un7 Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181 proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención al
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que perdió como consecuencia de haber sufrido un accidente el 23 de junio de 2014, cuando era alumno de la Escuela de Soldados Profesionales. Por lo anterior, la caducidad se debe contabilizar entre el 24 de junio de 2014 y el 24 de junio de 2016. Dado que el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 9 de junio de 2016 y el 12 de julio de 2016, encuentra la Sala que la demanda del 13 de julio de 2016 fue presentada oportunamente. c. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa . En el presente caso se encuentra que el señor ÉVER Alfonso Osorio Hurtado reclama la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del accidente que sufrió el 23 de junio de 2014, cuando era alumno de la Escuela de Soldados Profesionales. Su condición de alumno de la Escuela se encuentra acreditada con el informe administrativo por lesiones realizado el 29 de julio de 2014, en el que se deja constancia de tal hecho (fl. 2, c. 2) 3.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir la lesión sufrida por el demandante, éste se
NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir la lesión sufrida por el demandante, éste se desempeñaba como alumno de la Escuela de Soldados Profesionales, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a alumnos de
Escuelas de Formación Militar .8 Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181 Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 4.2.1. Normatividad de las Escuelas de Formación Militar. La Escuela de Formación de Soldados Profesionales "Soldado Pedro Pascasio Martínez Rojas", fue creada mediante disposición No. 000011 del 22 de diciembre de 1999, del comando del Ejército. Su misión institucional es “desarrollar los programas de instrucción para formar, educar y capacitar al futuro soldado profesional del Ejército Nacional con el fin de incrementar la capacidad de combate en las unidades, recalcando siempre el pleno respeto a los DD.HH Y DIH”1. Por su parte, en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 se estableció que el régimen académico de, entre otras, las escuelas de formación de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que adelantaran programas de educación superior debían ajustarse a dicha Ley, por medio de la cual se organizó el servicio público de la educación superior.
académico de, entre otras, las escuelas de formación de las fuerzas militares y de la Policía Nacional que adelantaran programas de educación superior debían ajustarse a dicha Ley, por medio de la cual se organizó el servicio público de la educación superior. En línea con lo anterior, el artículo 1 ibídem señala que “la educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, conforme al ordenamiento jurídico, la Escuela de Formación de Soldados Profesionales debe ser entendida como una Institución de Educación Superior. 4.2.2. Posición de garante. El Consejo de Estado 2, en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha señalado: Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho3. 1 Página web de la Escuela de Soldados Profesionales https://www.espro.mil.co/escuela_soldados_profesionales/quienes_somos/mision
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente:
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-2331-000-2001-02300-01(39354) 3 Nota de pie del texto original: “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico” . Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas.9 Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181
Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas.9 Éver Alfonso Osorio Hurtado Reparación Directa 2016-00181 Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida4. La posición de garante puede clasificarse en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros)5. 4.2.3. Posición de garante de las Instituciones de Educación Superior. El Consejo de Estado 6, en reiteradas ocasiones, ha hecho reconocimiento de la posición de garante de las instituciones de educación en función de la seguridad de quienes han confiado en su capacidad autonómica de organización. Así, ha
El Consejo de Estado 6, en reiteradas ocasiones, ha hecho reconocimiento de la posición de garante de las instituciones de educación en función de la seguridad de quienes han confiado en su capacidad autonómica de organización. Así, ha reconocido la existencia de una obligación o deber de cuidado de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones educativas se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para ellas un deber correlativo de garantizarle a dichas personas la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros educativos que se proponen7, obligación que se traduce en un haz de prestaciones que decrece proporcionalmente en consideración al incremento de la edad de las personas que les son confiadas o que voluntariamente se someten a su disciplina, sin que ello signifique que cesen las obligaciones que dimanan de su posición. No obstante lo anterior, aclaró el Consejo de Estado que no podía perderse de vista el nivel de educación de la institución en la que ocurren hechos dañosos, pues no podía asimilarse la posición de garante de una escuela de secundaria con la de una institución de educación superior. Así, señaló que, justamente, por el alto grado de conciencia que se tiene entre los miembros de una educación superior, del valor de la libertad, de la autonomía y del derecho a la intimidad. Dijo expresamente, que es obligatorio diferenciar entre la comunidad de un
el alto grado de conciencia que se tiene entre los miembros de una educación superior, del valor de la libertad, de la autonomía y del derecho a la intimidad. Dijo expresamente, que es obligatorio diferenciar entre la comunidad de un instituto de educación superior y la que conforma el núcleo del estudiantado en una escuela de secundaria, pues la ecuación libertad – seguridad difiere de una a otra. Así, “a menos edad, menos libertad y más carga de seguridad. A más edad, mayor libertad, menos carga de seguridad.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.994, M.P. Enrique Gil Botero. Ver igualmente: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18 .586, de 20 de febrero de 2008, exp. 16 .996, M.P. Enrique Gil Botero, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27.268, M.P. Enrique Gil Botero. 5 “El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vía
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