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TA CUN - 11001-33-36-037-2017-00313-01-(14-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2017-00313-01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de Petición – Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV – Protección mediante tutela de la Reparación Integral a las Víctimas del conflicto armado – Derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela – Revoca fallo que negó el amparo solicitado y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición PROTECCIÓN MEDIANTE TUTELA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículo 3º). DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y LA PROTECCIÓN VÍA ACCIÓN DE TUTELA Frente a este tema en particular, la Corte Constitucional al darle respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en exhortar a los jueces de la

Frente a este tema en particular, la Corte Constitucional al darle respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento, por cuanto, buscan garantizar el derecho a la igualdad entre las personas desplazadas por la violencia que a pesar de encontrarse en la misma situación, acceden en distintos momentos a los recursos de la indemnización administrativa, según hayan presentado la acción de tutela o decidido atenerse al proceso administrativo. Para concretar este punto se expidió el Auto 206/17 del 28 de abril de 2017, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en el cual señaló: En el sub examine, el accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera que ha sido vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a su petición de fecha 2 de noviembre de 2017, en la que solicitó: “(…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo a lo formulado y diligenciado. En mi caso

de HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO LUIS ANTONIO MORA MARIN C.C.

“(…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo a lo formulado y diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO LUIS ANTONIO MORA MARIN C.C. 79.882.442. En particular CUANDO me entregaran la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización”. El juez de instancia negó el amparo al derecho fundamental de petición, básicamente por considerar que a la fecha de presentación de la tutela, ya se le había dado respuesta a la petición radicada el 28 de septiembre de 2017. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión, pues en su sentir, la respuesta que dio la UARIV a su petición no es deA.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 fondo sino que es de forma y lo que con ello se pretende es evadir la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, la Sala encuentra probado que el accionante (…), el 2 de noviembre de 2017, radicó ante la UARIV una petición solicitando se le informara una fecha cierta en la que se le entregaría la carta cheque, por el hecho victimizante de homicidio de su hijo, y además preguntó, si para el proceso de indemnización administrativa le hace falta aportar algún documento. Además de lo anterior, obran dentro del plenario dos oficios, el radicado con el No. 201772024095011 del 21 de septiembre de 2017 y el 201772026683201 del 18 de

administrativa le hace falta aportar algún documento. Además de lo anterior, obran dentro del plenario dos oficios, el radicado con el No. 201772024095011 del 21 de septiembre de 2017 y el 201772026683201 del 18 de octubre de 2017, por medio de los cuales la UARIV le brindó respuesta al accionante respecto a las peticiones con radicado 2443489 y 2538568, respectivamente, respuestas que según las órdenes de servicio 8620186 y 8459463 de la empresa de mensajería 472, fueron remitidos al accionante. De conformidad con lo anterior, en principio podría entenderse que el accionante ya fue notificado de las decisiones que la entidad ha tomado sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su hijo, pero lo cierto es que, esas actuaciones se surtieron para dar respuesta a peticiones radicadas con anterioridad y no para ofrecer una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la petición del 2 de noviembre de 2017, que es la que ocupa el interés de la Sala. Ante esta situación, si bien en principio se podría entender que como las peticiones tienen una pretensión central, que es el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, la petición del 2 de noviembre de 2017 ya está resuelta. Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado la Ley 1755 de 2015, estableció el procedimiento que las entidades debían seguir ante la interposición de peticiones reiterativas, para el

1437 de 2011, modificado la Ley 1755 de 2015, estableció el procedimiento que las entidades debían seguir ante la interposición de peticiones reiterativas, para el efecto dispuso lo siguiente: “Artículo 19: Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. De la norma que se viene de leer se puede colegir que ante la interposición de peticiones reiterativas ya resueltas, como en el sub lite, este hecho no impide que la entidad deba pronunciarse frente a la petición, por el contrario, la Ley le impone a la administración la obligación de pronunciarse sobre la solicitud, para el efecto le da la oportunidad de remitirse a las anteriores respuestas. En todo caso, la entidad debe proferir una respuesta y comunicársela al accionante. Pues bien, en el sub lite si bien la UARIV alega que el accionante ya tiene conocimiento desde septiembre y octubre de 2017 del estado en el cual se encuentra el trámite de la indemnización administrativa, es decir, que está en turno de pagos y que en virtud que al caso aplica el criterio de priorización, se procedió a su inclusión en la fila de priorizados, para la Sala, esta situación se enmarca en el contexto descrito con anterioridad, es decir, la entidad estaba ante una petición reiterativa que contaba con respuesta, por lo que la UARIV tenía la obligación de

a su inclusión en la fila de priorizados, para la Sala, esta situación se enmarca en el contexto descrito con anterioridad, es decir, la entidad estaba ante una petición reiterativa que contaba con respuesta, por lo que la UARIV tenía la obligación de pronunciarse indicándole al accionante dicha situación y notificársela. Así las cosas, contrario a lo valorado por el a quo, en el entendido que la petición 2A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 bajo estudio fue atendida por la entidad con antelación a la radicación de la acción, la Subsección no encuentra probados los presupuestos que la Corte Constitucional ha definido para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición, pues a la fecha no ha sido arrimado al expediente de tutela un oficio con constancia de notificación en el que se le informe al accionante (…), que su situación ya fue resuelta, y que está en turno de pago. Por el contrario, la entidad es clara en indicar que el accionante tiene conocimiento de la situación desde octubre de 2017, fecha en la cual se le notificó el oficio 201772026683201. Sin embargo, se itera, la UARIV está en la obligación de pronunciarse frente a la petición del 2 de noviembre de 2017 y notificarla en debida forma. En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó el amparo deprecado, y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición incoado por el señor (…) en su escrito de tutela, como quiera que, a la fecha la entidad accionada, contrario a la interpretación realizada por el Juez 37 Administrativo de

deprecado, y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición incoado por el señor (…) en su escrito de tutela, como quiera que, a la fecha la entidad accionada, contrario a la interpretación realizada por el Juez 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, no ha contestado la petición. Las respuestas que la UARIV profirió con anterioridad al 2 de noviembre de 2017 – fecha de presentación de la petición objeto de estudio-, no pueden ser tenidas en cuenta como una respuesta, por ello, se impone a la entidad la obligación de atender de forma individual cada una de las peticiones que radique el accionante, con la posibilidad de remitirse a anteriores pronunciamientos, si observa que la petición es reiterativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01

Accionante: LUIS ALIRIO MORA ROBAYO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante LUIS ALIRIO MORA ROBAYO, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de

IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante LUIS ALIRIO MORA ROBAYO, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Treinta y Siete (37) 3A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS ALIRIO MORA ROBAYO, identificado con cédula de ciudadanía 19.221.411 de Bogotá, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, lo

siguiente:

1. PRETENSIONES2:

“ PETICIÓN

Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo por el HOMICIDIO de mi hijo LUIS ANTONIO MORA MARIN quien se identificó con la C.C. 79.882.442 . Ordenar a (sic) UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando

con la C.C. 79.882.442 . Ordenar a (sic) UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque por el HOMICIDIO de mi hijo LUIS ANTONIO MORA MARIN quien se identificó con la C.C. 79.882.442.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “1 Interpuse un derecho de petición el 2 noviembre de 2.017. Solicitando que se dé una fecha cierta en la cual se entregaran mis cartas cheques ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta (sic) CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el HOMICIDIO de mi hijo LUIS 1 Folio 1 del cuaderno No. 1. 2 Folio 3 del cuaderno No. 1. 3 Folio 1 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 ANTONIO MORA MARIN quien se identificó con la C.C. 79.882.442. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el

79.882.442. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización por el HOMICIDIO de mi hijo LUIS ANTONIO MORA MARIN quien se identificó con la C.C. 79.882.442, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la Tutela T025 de 2.004. la UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo hice. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PAARI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por el HOMICIDIO de mi hijo LUIS ANTONIO MORA MARIN quien se identificó con la C.C. 79.882.442.”

3. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV4, allegó escrito para oponerse a la prosperidad de la acción.

Refiere que el señor radicó petición solicitando se le reconociera la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, y que la entidad le resolvió por medio de los oficios 201772024095011 del 21 de

indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, y que la entidad le resolvió por medio de los oficios 201772024095011 del 21 de septiembre de 2017 y 201772026683201 de 8 de octubre de 2017, los cuales le fueron notificados en debida forma. Adiciona la entidad que la solicitud de indemnización por vía administrativa radicada por del señor Luis Alirio Mora Robayo ya se encuentra en proceso de tabla de pagos y que aún no es posible indicarle una fecha cierta para que realice el desembolso, sin embargo, el caso fue puesto dentro de la lista de priorización. Finalmente, indicó que el accionante ya había presentado acciones diferentes a la que aquí se tramita, con la finalidad de obtener la indemnización por vía administrativa, por tal razón, para la UARIV se presenta figura de temeridad.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

4 Folios 9 a 11 del cuaderno No. 1. 5A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 La Acción de Tutela correspondió por reparto 5 al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 28 de noviembre de 2017 6 la admitió y ordenó notificar a la entidad accionada, la cual dio respuesta dentro del término para el efecto.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de

la cual dio respuesta dentro del término para el efecto.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo de tutela el 11 de diciembre de 2017 7, en el que se negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante. Para el a quo a la fecha de presentación de la tutela ya se había emitido respuesta de fondo a la petición “… radicada el 28 de septiembre de 2017”8 indicando en aquella oportunidad la aplicación del Auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional. Por otro lado, en lo que respecta a los criterios de priorización, le recordó al accionante que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado que los turnos deben ser respetados, lo mismo que con los turnos de priorización, pues de no hacerlo se estaría vulnerando el derecho a la igualdad. Finalmente, refiere que de conformidad con lo establecido por la Ley 1755 de 2015, la petición del accionante se debe considerar como reiterativa ya resuelta. Concluye que no hay lugar a amparar el derecho invocado por el accionante, pues se encontró dentro del trámite de la acción, que la entidad no le ha vulnerado el derecho de petición.

6. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., al considerar que pese a lo decidido por el a quo la

diciembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al considerar que pese a lo decidido por el a quo la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a su petición, en su sentir la UARIV solo está evadiendo la responsabilidad que tiene de indemnizar a las víctimas del desplazamiento forzado. 5 Folio 5 cuaderno No. 1.6 Folios 6 y 7 cuaderno No. 1.7 Folios 36 a 41 del cuaderno No. 1. 8 Folio 41 vuelto cuaderno No. 1. 6A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 Finalmente indica que la UARIV en anteriores oportunidades le ha indicado que tiene que iniciar con el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI, y que pese a que ese trámite ya lo ha realizado aún no recibe una respuesta de fondo a su solicitud.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia de la petición radicada por el accionante ante la UARIV el 2 de noviembre de 20179. - Copia de la cedula de ciudadanía del accionante10. - Copia del Oficio No. 201772024095011 del 21 de septiembre de 201711. - Copia del Oficio No. 201772026683201 del 18 de octubre de 201712. - Copia de la orden de servicio 8620186 del 19 de octubre de 2017 de la empresa 472, en la que se puede constatar que se envió el oficio de octubre de 2017 con envío No. RN833489764CO a la dirección transversal 13 38C 11

de la empresa 472, en la que se puede constatar que se envió el oficio de octubre de 2017 con envío No. RN833489764CO a la dirección transversal 13 38C 11 León XIII Tercer Sector, Soacha, Cundinamarca13. - Copia de la orden de servicio 8459463 del 22 de septiembre de 2017 de la empresa 472, en la que se puede constatar que se envió el oficio de octubre de 2017 con envío No. RN829074766CO a la dirección transversal 13 38C 11 León XIII Tercer Sector, Soacha, Cundinamarca14.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante LUIS

9 Folio 3 cuaderno No. 1.10 Folio 4 cuaderno No. 1.11 Folio 11 A cuaderno No. 1.12 Folio 12 cuaderno No. 1.13 Folio 13 cuaderno No. 1.14 Folio 14 cuaderno No. 1. 7A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 ALIRIO MORA ROBAYO, en relación con la solicitud que radicó ante dicha entidad el 2 de noviembre de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los

entidad el 2 de noviembre de 2017, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo, o si por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (iv) El derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela, (v) carencia actual de objeto, y (vi) el caso en concreto.

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para

PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional15 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser 15 .- Ver C-510 de 2004. 8A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el

autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y

información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

3. PROTECCIÓN MEDIANTE TUTELA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de

9A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 16 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente17. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses

El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. … PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean 16 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María

16 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María

Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 17 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.

de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. 10A.T. 11001-33-36-037-2017-00313-01 entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley. PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos

trata la presente ley. PARÁGRAFO 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población

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