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TA CUN - 11001-33-36-037-2018-00298-01-(26-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2018-00298-01-(26-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Demandante: PAULA ANDREA GALVIS LÓPEZ Y OTROS

Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN

DE COLOMBIA - ONAC Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Paula Andrea Galvis López y otros por medio de apoderado contra la sentencia de 11 de

septiembre de 2018 (fls. 471 a 489 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por demandantes MARIO ALEXANDER HURTADO

QUIÑÓNEZ, PAULA ANDREA GALVIS, ILDA LUCÍA LANDÁZURI,

RODRIGO LIBREROS, HENRY NAX RAMÍREZ, DIEGO

FERNANDO GONZÁLEZ, FABIO ANDRÉS VASCO, WILSON GIOVANNY ORTIZ Y WILLINTON JAIRO DEL CASTILLO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.-.- (sic) NOTIFICAR PERSONALMENTE, O POR EL

GIOVANNY ORTIZ Y WILLINTON JAIRO DEL CASTILLO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.-.- (sic) NOTIFICAR PERSONALMENTE, O POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a la accionada y a los accionantes en la dirección que aparece en estas diligencias, haciéndosele saber que la presente sentencia puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. TERCERO.- (sic) En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría envíese al día siguiente el presente expediente a la Honorable Corte constitucional para su eventual revisión deExpediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.” (fl. 489

cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores Paula Andrea Galvis López, Mario Alexánder Hurtado Quiñónez, Ilda Lucía Landázuri, Rodrigo Libreros, Henry Nax Ramírez, Diego Fernando González, Fabio Andrés Vasco, Wilson Giovanny Ortiz y Willinton Jairo del Castillo por intermedio de apoderado demandaron en ejercicio de la acción de tutela en contra del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la propiedad privada y libertad de empresa y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la propiedad privada y libertad de empresa y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos al trabajo, debido proceso, propiedad privada y libertad de empresa a favor de los accionantes relacionados en el título del presente escrito, según corresponda.

SEGUNDO: Que se revoque, anule o de cualquier manera se deje sin efectos la suspensión arbitrariamente impuesta por el ONAC a IVS el pasado 4 de julio de 2018. O, en su defecto, que el juez de tutela proceda a dar la orden al ONAC para que revoque, anule o de cualquier otra manera deje sin efectos a la medida en cuestión.

TERCERO: Que se revoque, anule o de cualquier otra manera se deje sin efectos la suspensión administrativa arbitrariamente impuesta por el ONAC a IVS el pasado 3 de agosto de 2018. O, en su defecto, que el juez de tutela proceda a dar la orden al ONAC para que revoque, anule o de cualquier otra manera deje sin efectos la medida en cuestión.

CUARTO: Que el juez de tutela se sirva ordenar al ONAC para que modifique la vigencia de la acreditación 15-CPR-001, de la cual es titular la sociedad IVS, para que la misma sea ampliada por al menso siete (7) semanas, tiempo que equivale al que la empresa accionante fue privada como consecuencia de las suspensiones arbitrariamente impuestas por el ONAC los días 16

por al menso siete (7) semanas, tiempo que equivale al que la empresa accionante fue privada como consecuencia de las suspensiones arbitrariamente impuestas por el ONAC los días 16 y 30 de abril de 2018.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, el juez de tutela de sirva dar la orden al ONAC para que de inmediato le

2Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo restablezca a IVS su condición de organismo acreditado en el directorio oficial que aparece en el sitio web de ONAC, y par que informe de ello a las entidades de inspección, vigilancia y control respectivas, esto es: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Superintendencia de Industria y

Comercio.

SEXTO: Que el juez de tutela se sirva dar orden al ONAC para que disponga del personal evaluador y experto técnico indispensable para garantizar que dentro del mencionado plazo adicional IVS pueda realizar los trámites requeridos para obtener la renovación de su acreditación 15-CPR-001, todo de conformidad con las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01,

Versión 07.

SÉPTIMO: Que el juez de tutela se sirva dar la orden al ONAC para que disponga del personal evaluador y experto técnico indispensable para garantizar que dentro del mencionado plazo adicional uno de sus Comités de Acreditación proferirá decisión

para que disponga del personal evaluador y experto técnico indispensable para garantizar que dentro del mencionado plazo adicional uno de sus Comités de Acreditación proferirá decisión definitiva acerca de la renovación de la acreditación 15 CPR-001, todo de conformidad con las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01, Versión 07.

OCTAVO: Que el juez de tutela se sirva adoptar las demás medidas que considere necesarias para lograr la protección de los derechos constitucionales de mis mandantes.” (fls. 22 y 23 cdno.

no. 1 – negrillas y subrayado del texto original).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de abril de 2018 el ONAC suspendió cautelarmente la renovación de la acreditación de la empresa IVS Compañía de Certificaciones SAS simulando tener una razón válida para imponer tal medida sin que existiese ninguna recomendación de que la acreditación debía ser suspendida. 2) El 30 de abril de 2018 el ONAC dio una nueva orden de suspensión prohibiéndole a IVS ejercer todas las actividades por hasta 6 meses sin causal válida para hacerlo violando el debido proceso de los actores

3Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo enviándoles solo la comunicación que no contaba las razones que motivaron la suspensión.

3Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo enviándoles solo la comunicación que no contaba las razones que motivaron la suspensión. 3) Dos de los funcionarios que impusieron la sanción a IVS estaban inmersos en un conflicto de interés en cuanto ambos tuvieron vínculos laborales recientes con la multinacional Bureau Veritas y sus filiales en Colombia Bureau veritas Colombia ltda y BVQI Colombia ltda afectando su imparcialidad. 4) El 5 de junio de 2018 fue descubierto que la funcionaria del ONAC que ha coordinado todas las decisiones en contra de IVS también incurrió en un conflicto de interés. 5) Se interpuso una acción de tutela a fin de que se ordenara al ONAC cesar las violaciones al debido proceso contra la empresa IVS, la cual fue declarada improcedente. 6) El 6 de junio de 2018 el ONAC revocó la suspensión de 30 de abril por encontrar irregularidades en las actuaciones realizadas. 7) El 4 de julio de 2018 el ONAC impuso una tercera suspensión prohibiéndoles ejercer las actividades de certificación hasta por seis meses, decisión contra la cual IVS interpuso recurso de apelación, recurso que fue negado el 3 de agosto de 2018, de esta manera la empresa IVS no pudo renovar su acreditación antes de que su vigencia se cumpliera esto es, el 2 de agosto de 2018.

3. La actuación en primer grado

negado el 3 de agosto de 2018, de esta manera la empresa IVS no pudo renovar su acreditación antes de que su vigencia se cumpliera esto es, el 2 de agosto de 2018.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 28 agosto de

2018 (fl. 277 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que 4Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen.

4. Actuación de la autoridad demandada La representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia dio respuesta a la acción manifestando que la parte actora expuso de manera aislada y descontextualizada la adopción de las medidas de incumplimiento previstas en las reglas de servicio de acreditación, dado que una vez obtenida la acreditación por primera vez por parte de IVS compañía de certificaciones SAS el 3 de agosto de 2015 por un periodo de tres (3) años, antes de la finalización de dicho periodo se debía adelantar la evaluación correspondiente la cual dio como resultado la identificación de doce (12) no conformidades; el ONAC ha dado cumplimiento al procedimiento característico del ejercicio de evaluación de conformidad al cual se adhirió la empresa actora cuando suscribió el contrato de uso y

doce (12) no conformidades; el ONAC ha dado cumplimiento al procedimiento característico del ejercicio de evaluación de conformidad al cual se adhirió la empresa actora cuando suscribió el contrato de uso y otorgamiento del certificado de acreditación y mientras persistiere un incumplimiento mínimo de los requisitos de competencia y de la normatividad técnica aplicable de acreditación, la autoridad debe imposibilitar el uso del logo y la condición de acreditado por lo cual el ONAC no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora, además dada la naturaleza contractual de la relación entre ONAC y la empresa IVC la acción de tutela no es procedente para el presente asunto.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de septiembre de 2018 (fls. 471 a 480 cdno. no. 1) en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra 5Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo del ONAC por estimar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo procedente para garantizar la solución del problema planteado, por lo cual la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de los derechos de la parte actora; además, en el presente caso no se encontró probado un perjuicio que fuere

problema planteado, por lo cual la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de los derechos de la parte actora; además, en el presente caso no se encontró probado un perjuicio que fuere inminente, amenaza grave a un bien jurídico ni que su urgencia imponga la impostergabilidad del amparo de los derechos invocados.

6. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 24 de

septiembre de 2018 (fls 509 a 519 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de septiembre de 2018 (fl. 85 ibidem). Como fundamento de la impugnación manifestó que el juez de primera instancia se equivocó en negar la procedencia de la presente solicitud de amparo, obrando con extralimitación de funciones al realizar juicios de responsabilidad en contra de la sociedad actora y negándose a adicionar y aclarar lo solicitado sin ningún fundamento, además el juez se abstuvo de hacer análisis alguno sobre la eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para proteger los derechos de los demandantes en cuanto la espera que implica la interposición de la misma no permite que sean protegidos sus derechos, además sí existe un perjuicio irremediable para la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

misma no permite que sean protegidos sus derechos, además sí existe un perjuicio irremediable para la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Aspecto Preliminar 1) Por medio de memoriales allegados el 14 de noviembre de 2018 la señora Victoria Eugenia Quiñones Landázuri solicitó ser tenida en cuenta como coadyuvante de la parte actora. (fl. 26 cdno impugnación tutela) y el apoderado especial de la parte actora pidió la práctica de unas pruebas correspondientes a unos interrogatorios de parte, que se oficiara a la parte

7Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo demandada para que allegara un informe pormenorizado sobre las actuaciones relacionadas con el proceso de renovación de la acreditación de la empresa accionante y, que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con el mencionado memorial (fls. 37 a 41 cdno. impugnación ).

  1. Al respecto el despacho por auto de 19 de noviembre de 2018 (fls 93 a 96) resolvió vincular al proceso a la señora Victoria Quiñónez Landázuri como integrante de la parte demandante en el estado en el que se encontrara el proceso y negar por extemporánea e inconducente la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito de 14 de noviembre de 2018. 3) Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2018 el apoderado

de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito de 14 de noviembre de 2018. 3) Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2018 el apoderado de la parte actora solicitó que se adicione el auto proferido el 19 de noviembre de 2018 con el fin de que el despacho se pronuncie sobre la solicitud del decreto de pruebas presentado el 30 de octubre de 2018 e interpuso recurso de reposición en contra del citado auto en cuanto las pruebas aportadas con el memorial de 14 de noviembre de 2018 no habían podido ser obtenidas con antelación, además hubo confusión a la hora de negar la práctica del interrogatorio de parte solicitado. 4) Al respecto se pone de presente lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para el trámite de la impugnación de la acción de tutela de la siguiente manera: “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará.

días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria 8Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (resalta la Sala). 5) Así las cosas, de conformidad con lo anterior el juez a la hora de proferir el fallo de segunda instancia no está obligado a ordenar la práctica de las pruebas solicitadas sino que, de encontrar clara la situación que se debate en el proceso podrá proferir la sentencia sin necesidad de practicarlas de esta manera por considerar suficiente el material probatorio que reposa en el expediente como base de los hechos y pretensiones que son objeto de discusión en el presente caso se confirmará el auto recurrido y en este sentido se negará la práctica de las pruebas solicitadas en el memorial de 14 de noviembre de 2018. 6) Por otro lado, respecto de la solicitud de aclaración del auto de 14 de noviembre de 2018 aportado por el apoderado de la parte demandante se deniega la práctica de las pruebas a portadas el 30 de octubre de 2018 por existir suficiente ilustración respecto de los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda y ante todo por ser improcedente la acción ejercida como se explica más adelante.

existir suficiente ilustración respecto de los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda y ante todo por ser improcedente la acción ejercida como se explica más adelante. 7) El 20 de noviembre de 2018 el señor Carlos Andrés Rubio Luna solicitó que se le reconozca como agente oficioso de la señora Victoria Quiñónez y que se adicione la providencia de 19 de noviembre de 2018 en el sentido de tener en cuenta los documentos por ella aportados como prueba de la demanda, de acuerdo con lo anterior se encuentra improcedente aceptar al señor Carlos Andrés Rubio Luna como agente oficioso de la señora Victoria Quiñónez en cuanto ella ya fue reconocida como integrante de la parte demandante de conformidad con su solicitud presentada el 14 de noviembre de 2018 (fl. 26 cdno. impugnación de tutela); por otro lado, respecto de las pruebas aportadas con la solicitud de coadyuvancia en el auto de 19 de noviembre de 2018 cuando se aceptó la vinculación de la señora Victoria Quiñónez como parte demandante del proceso se entienden como pruebas las aportadas por ella en su solicitud. 9Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al ONAC con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la propiedad privada y libertad de empresa por el hecho de que la autoridad demandada

constitucional al ONAC con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la propiedad privada y libertad de empresa por el hecho de que la autoridad demandada decidió suspender la Acreditación de la empresa IVS Compañía de Certificaciones sin justa causa El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que el juez de primera instancia no realizó el análisis de los derechos fundamentales vulnerados ni de la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el 26 de abril de 2018 el comité de acreditación del ONAC suspendió cautelarmente la acreditación del organismo IVS Compañía de Certificaciones SAS con código 15-CPR-001 (fl 366 cdno. no. 1), decisión que fue confirmada por acata de decisión de de apelación no. 08 del 16 de mayo de 2018 (fls. 374 a 381 cdno. no. 1) por el comité de apelaciones de esa autoridad, posteriormente por medio de decisión de 30 de mayo de 2018 el comité de apelación de esa entidad decidió revocar la decisión de suspensión concluyente de acreditación (383 a 392 cdno. no. 1).

el comité de apelación de esa entidad decidió revocar la decisión de suspensión concluyente de acreditación (383 a 392 cdno. no. 1). 2) También se encuentra acreditado que de conformidad con el informe de evaluación extraordinaria del Organismo de Certificación de Producto con código no. 15-CPR-001 vigilancia 2 (fl . 427 a 430 cdno no. 1) el 25 de junio de 2018 el organismo evaluador del ONAC recomendó al Comité de 10Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo Acreditación suspender su acreditación de la empresa IVS Compañía de Certificaciones SAS. 3) Como consta en el expediente el 4 de julio de 2018 el ONAC le informa a la empresa IVS compañía de Certificaciones SAS la decisión suspender el alcance de su acreditación teniendo en cuenta que la evaluación complementaria logró demostrar la eficacia del plan de acción para superar 11 de las 12 no conformidades reportadas como resultados de la evaluación,

sin embargo, existió ineficacia para superar la no conformidad no. 7 al igual que de otras acciones correctivas que debió llevar a cabo (fs. 396 y 397 cdno. no. 1), decisión esta que fue apelada y confirmada el 2 de agosto de 2018 por medio de acta de decisión de apelación no. 017 de 2018 (fls 435 a 443 cdno. no. 1) 4) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario

2018 por medio de acta de decisión de apelación no. 017 de 2018 (fls 435 a 443 cdno. no. 1) 4) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. Teniendo en cuenta que la pretensión de la actora se dirige a que se declare la nulidad de las decisión de 4 de julio de 2018 proferida por el Comité de acreditación del ONAC y de la contenida en el acta de apelación no. 0172018 de 2 de agosto de 2018 en las cuales se decidió la suspensión de la 11Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo acreditación 15CPR-01 cuyo titular es la empresa IVS Compañçía de

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo acreditación 15CPR-01 cuyo titular es la empresa IVS Compañçía de Certificaciones SAS por medio de acción de tutela por considerar que existe un perjuicio irremediable la Corte Constitucional en Sentencia T-896 de 2008 dispuso lo siguiente: “También ha señalado esta Corte que la imposición de una sanción disciplinaria no configura per se un perjuicio irremediable; siempre que las actuaciones procesales hayan sido las prescritas por la ley, se hayan respetado las garantías y requisitos constitucionales y legales, y la sanción impuesta sea la prevista en la ley eventos en los cuales “se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional.” 5) Observa entonces la Sala que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo anterior es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, era irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 6) Para la Sala es claro que el demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa y por ende mal podría este tribunal por la vía de

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 6) Para la Sala es claro que el demandante dispone de otro medio judicial, idóneo y eficaz de defensa y por ende mal podría este tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios, por lo que la protección de estos otros derechos debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico ya que es con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde el actor cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, cuyo ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción constitucional de tutela. 12Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales

en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela ...” (negrillas de la Sala). 6) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda dentro del que inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, porque se trata de actos jurídicos susceptibles de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela , pues el tiempo en pueda tardar el trámite de una acción ante la jurisdicción contenciosa de por sí no constituye un perjuicio que revista las 1 Sentencia C – 543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo. 13Expediente No. 11001-33-36-037-2018-00298-01

Actor: Paula Andrea Galvis López Acción de tutela – Impugnación fallo características antes anotadas, resulta la improcedencia de la acción ejercida, Por lo anterior, como quiera que la acción ejercida es improcedente no había lugar a proferir una decisión de fondo respecto de la activación de los servicios de salud del accionante, por tanto la Sala confirmará el fallo proferido por el juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 11 de sept

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