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TA CUN - 11001-33-36-037-2019-00255-01-(28-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2019-00255-01-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Demandante: GUSTAVO ARCHILA RINCÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019 (fls. 121 a 129 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO. NEGAR LA ACCION DE TUTELA invocada por el señor Gustavo Archila Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”. (fl. 129 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez)

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 26 de agosto de 2019, el señor Gustavo Archila Rincón , a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el fin de que en amparo del derecho

ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el fin de que en amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo 1. “TUTELAR el derecho a fundamental al DEBIDO PROCESO de que es titular mi poderdante, conculcado por parte de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

2. Se DECLARE la nulidad de todo lo actuado, desde la expedición del Requerimiento de Información No. RQI - M1821.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la UGPP, el levantamiento inmediato de las medidas cautelares impuestas por esa entidad, mediante resolución No. RCC - 18461.

4. Las demás órdenes que, en ejercicio de la facultad ultra petita y extra petita, asisten al juez de tutela en su labor de

proteger los derechos fundamentales conculcados por el EstadoUGPP.” (fl. 28 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas del demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 34 (sic) cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo

Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 34 (sic) cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso

en síntesis lo siguiente:

1. El demandante se encuentra inscrito en el Registro Único TributarioRUT, no obstante, por un error de digitación, la DIAN registró de manera errónea la dirección de notificación y es contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

2. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las "contribuciones parafiscales de la protección social", respecto de los omisos e inexactos.

3. El proceso de determinación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, se sujetará a lo previsto en la Ley 1607 de

2Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo

2012 y al Estatuto Tributario, Libro V (Procedimiento Tributario), Títulos

I, IV, V y VI.

4. El artículo 565 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas deberán notificarse: electrónicamente, personalmente o

(iii) por correo, y el artículo 568 de la misma norma establece de manera subsidiaria, que las actuaciones administrativas que sean devueltas por el correo, se notificarán mediante aviso.

(iii) por correo, y el artículo 568 de la misma norma establece de manera subsidiaria, que las actuaciones administrativas que sean devueltas por el correo, se notificarán mediante aviso.

5. La UGPP inició proceso de fiscalización contra el demandante para determinar la adecuada liquidación y pago de las "contribuciones parafiscales del sistema de la protección social" por el período 01/01/2014 al 31/12/2014, toda vez que, declaró (en el impuesto sobre la renta y complementarios), ingresos por honorarios por la suma de

$326.452.000.

6. El día 26 de septiembre de 2016, la UGPP expidió requerimiento de información no. RQI-M-1821.

7. La UGPP, en cumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario y para efectos de realizar la "notificación por correo ", envío copia del Requerimiento de Información a la Dirección CR 34 B No. 74 D - 20 Br

Ciudadela Pipaton, en Barrancabermeja.

8. El correo fue "devuelto" por la empresa de correos 472, aduciendo como motivo de devolución que la dirección "no existe".

9. El requerimiento de información fue notificado por "aviso" el día 25 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto

Tributario.

10. Teniendo en cuenta que no se logró la notificación por correo, demandante no tuvo conocimiento efectivo del requerimiento de información y, por lo tanto, no presentó la información solicitada.

3Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

demandante no tuvo conocimiento efectivo del requerimiento de información y, por lo tanto, no presentó la información solicitada. 3Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo

11. El día 05 de diciembre de 2016, la UGPP, expidió requerimiento para declarar o corregir No. RCD-2016-02386.

12. La UGPP, en cumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario y para efectos de realizar la "notificación por correo", envío copia del requerimiento para declarar o corregir, nuevamente, a la Dirección CR 34 B No. 74 D - 20 Br Ciudadela Pipaton, en Barrancabermeja.

13. El correo fue "devuelto" por la empresa de correos 472, aduciendo como motivo de devolución "desconocido".

14. El requerimiento para declarar o corregir fue notificado por "aviso" el día 23 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 565 del

Estatuto Tributario.

15. Teniendo en cuenta que no se logró la notificación por correo, el demandante, no tuvo conocimiento efectivo del requerimiento para declarar o corregir y, por lo tanto, no presentó respuesta alguna.

16. El día 31 de mayo de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO - 2017 - 01014, en la cual: (i) liquidó oficialmente los aportes a seguridad social por el año 2014 en la suma de $56.364.000 y (ii) impuso sanción por omisión por la suma de $112.728.000.

No. RDO - 2017 - 01014, en la cual: (i) liquidó oficialmente los aportes a seguridad social por el año 2014 en la suma de $56.364.000 y (ii) impuso sanción por omisión por la suma de $112.728.000.

17. No obstante, la UGPP para determinar los aportes, en la Liquidación Oficial tuvo en cuenta los ingresos declarados en la suma de $326.452.000, más no los costos y expensas igualmente declarados en la suma de $268.452.000. Por esta razón, los aportes liquidados por la UGPP a la seguridad social son casi iguales que la utilidad fiscal declarada por el demandante ($58.000.000).

18. La UGPP, en cumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario y para efectos de realizar la "notificación por correo", envío copia de la Liquidación Oficial, una vez más, a la Dirección CR 34 B No. 74 D - 20 Br

Ciudadela Pipaton, en Barrancabermeja. 4Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo

19. El correo fue "devuelto" por la empresa de correos 472, aduciendo como motivo de devolución "desconocido".

20. La Liquidación Oficial fue notificada por "aviso" el día 30 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.

21. Teniendo en cuenta que no se logró la notificación por correo, el demandante, no tuvo conocimiento efectivo de la Liquidación Oficial y, por lo tanto, no presentó respuesta alguna.

2017, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario.

21. Teniendo en cuenta que no se logró la notificación por correo, el demandante, no tuvo conocimiento efectivo de la Liquidación Oficial y, por lo tanto, no presentó respuesta alguna.

22. El día 28 de noviembre de 2017, la UGPP procedió a enviar el

"Primer Oficio de Cobro Persuasivo", a la dirección Carrera 34B No. 74 D - 20, Barrio ciudadela Pipaton de la ciudad de Barrancabermeja, Santander, dirección que sabe la UGPP, no existe en la ciudad de Barrancabermeja.

23. No entiende como la UGPP, sabiendo que la dirección no existía, seguía enviando comunicaciones, oficios y citaciones a esa dirección.

24. El día 22 de junio de 2018, la UGPP expide la Resolución RCC16909, por medio de la cual se libra mandamiento de pago con el demandante por las siguientes sumas: (i) a favor del Sistema de Protección Social por la suma de $56.364.000 y (ii) a favor del Tesoro Nacional por la suma de $112.728.000.

25. El día 29 de junio de 2018, fue enviado el "aviso de citación para la

notificación personal", de nuevo a la dirección Carrera 34B No. 74D - 20, Barrio Ciudadela Pipaton de la ciudad de Barrancabermeja, Santander, dirección que la UGPP sabía que no existía.

26. Como consta en la guía de correo de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, de fecha 06 de julio de 2018, de número

dirección que la UGPP sabía que no existía.

26. Como consta en la guía de correo de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, de fecha 06 de julio de 2018, de número

11115726005000RN975278092CO, la Dirección Carrera 34B No. 74D -20, Barrio Ciudadela Pipaton de la Ciudad de Barrancabermeja, no 5Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo existe; razón por la cual, el aviso de citación para la notificación personal referido en el hecho anterior, fue devuelto.

27. El día 23 de agosto de 2018, según la UGPP, se realizó la "notificación por aviso" de la Resolución RCC - 16909.

28. Teniendo en cuenta que no se logró la notificación por correo, el demandante, no tuvo conocimiento efectivo de la Liquidación Oficial y, por lo tanto, no presentó respuesta alguna.

29. El día 9 de agosto de 2018, la UGPP emitió la Resolución No. RCC -18461, por medio de la cual se decretaron medidas cautelares en contra del demandante, aduciendo que no se habían respondido los requerimientos ni los oficios de cobro persuasivo.

30. Luego, el día 30 de noviembre de 2018, fue emitida la Resolución

No. RCC - 20893, "Por medio de ia cual se ordena seguir adelante con la ejecución".

31. El día 11 de diciembre de 2018, la UGPP envió el "Oficio remisorio para notificación por correo" con copia de la resolución No. RCC20893,

de nuevo a la dirección Carrera 34B No. 74D - 20, Barrio Ciudadela Pipaton de la ciudad de Barrancabermeja, Santander, aun sabiendo que dicha dirección no existe.

32. Como era de esperarse, la empresa Servicios Postales Nacional S.A. 472, mediante guía No. 11115726005000RA054166873CO, remitió la devolución del oficio referido en el hecho anterior, aduciendo que la dirección no existe.

33. El demandante se enteró de la existencia de un proceso administrativo en la UGPP, porque le embargan las cuentas personales y la casa donde reside.

6Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo

34. Sólo hasta el mes de marzo de 2019, por petición del demandante, le fue enviado el CD contentivo del expediente electrónico de cobro No. 88167 de la UGPP, a través del cual tuvo conocimiento de la actuación narrada en los hechos.

C. La actuación en primer grado Mediante auto de 27 de agosto de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fl. 35 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda

la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fl. 35 y vlto. cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado, a través de Profesional Especializada de la entidad, la UGPP presentó el escrito de contestación de demanda (fls. 38

a 44 vltos. cdno. no. 1), con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: Teniendo en cuenta el artículo 563 del Estatuto Tributario Nacional manifestó que, la forma de notificación de las actuaciones de la administración tributaria debe efectuarse por regla general a la dirección informada por el contribuyente en el RUT. Así las cosas, tanto el requerimiento de información con No.M-1821 de fecha 26 de septiembre de 2016, el requerimiento para declarar y/o corregir con No.RCD-2016-02386 de fecha 5 de diciembre de 2016, la Resolución de Liquidación Oficial No.RDO-2017-01014 del 1 de junio de 2017, fueron remitidos para notificación a la dirección RUT de la accionante, actos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 568 del E.T fueron notificados por aviso. De lo establecido en el mismo artículo, se tiene que, cuando la notificación por correo sea devuelta por cualquier razón, se notifican por aviso publicado en la página web de la entidad, que para nuestro caso es www.ugpp.gov.co .

notificación por correo sea devuelta por cualquier razón, se notifican por aviso publicado en la página web de la entidad, que para nuestro caso es www.ugpp.gov.co . 7Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo De lo anterior, concluyó que la UGPP envió los actos administrativos a la dirección registrada en el RUT en acatamiento de lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario y que la devolución de los mismos no es imputable a esta Entidad, pues tal y como lo señaló el artículo 568 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que sean devueltos deben notificarse por aviso, situación que en efecto ocurrió en el presente asunto.

En un caso similar al objeto de estudio de la presente acción en contra de la aquí demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión Sistema Oral del 18 de agosto de 2016 radicado No. 05001-33-33-015-2016-00510-01 M.P Jairo Jiménez Aristizabal, tutela interpuesta por Eurocerámica S.A., al decidir en segunda instancia resolvió, en síntesis lo siguiente: “(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones de la administración enviadas por correo y que sean devueltas por cualquier razón, se notifican mediante aviso, fue así como obra la UGPP, situación que permite concluir que con los trámites surtidos

administración enviadas por correo y que sean devueltas por cualquier razón, se notifican mediante aviso, fue así como obra la UGPP, situación que permite concluir que con los trámites surtidos por la administración no se vulneró el derecho al Debido Proceso, como se argumentó en la decisión adoptada en primera instancia, va que se reitera, la UGPP agotó el trámite previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, norma especial que rige sus actuaciones. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la Sala en párrafos precedentes, se REVOCARÁ la sentencia de Tutela proferida el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en su lugar se NIEGAN las pretensiones de la acción propuesta al no evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales invocados al advertirse que el procedimiento administrativo adelantado por la UGPP se ajustó a las previsiones de la normatividad que le rige. (…)". (subraya la demandada). Por lo tanto, no puede atribuírsele a su representada las causales de devolución de la correspondencia cuando la UGPP notificó a la dirección del RUT del accionante. 8Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo Así las cosas, con fundamento en lo expuesto manifestó que la demandada no ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la parte al accionante con ocasión de las notificaciones

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto manifestó que la demandada no ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la parte al accionante con ocasión de las notificaciones que surtió esta entidad con apego a la norma tributaria aplicable al caso en concreto. Advirtió que, esta Unidad dio plena aplicación a la normatividad existente en cuanto a notificaciones se refiere, y concluyó que obró conforme a derecho en la notificación de los actos administrativos proferidos durante la investigación administrativa, sin que hubiera menoscabo de los principios de publicidad, debido proceso y derecho de defensa para con el accionante. En estos términos, considera probado dentro del proceso de fiscalización adelantado por la UGPP que no se vulneró ningún derecho de la parte actora, particularmente el debido proceso; por lo que no es procedente que se ampare el derecho al debido proceso y de defensa del accionante, cuando el accionante pretende beneficiarse de su propia culpa bajo el argumento de una notificación irregular, cuando las notificaciones surtidas por mi representadas están totalmente ajustadas a derecho. Por lo anterior la UGPP no ha vulnerado el derecho al debido proceso ni a la defensa del accionante, la Unidad ha seguido un procedimiento reglado, establecido en el Estatuto Tributario Nacional, que le permitió al accionante hacer uso del derecho de contradicción y defensa; no existe un procedimiento arbitrario ni caprichoso, toda vez que, los actos administrativos objeto de esta acción son consecuencia de la aplicación

accionante hacer uso del derecho de contradicción y defensa; no existe un procedimiento arbitrario ni caprichoso, toda vez que, los actos administrativos objeto de esta acción son consecuencia de la aplicación de las disposiciones jurídicas establecidas y se surtió la notificación en debida forma conforme a lo reglamentado por los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, respetando siempre el debido proceso al accionante. 9Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo

E. La sentencia impugnada El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 9 de

septiembre de 2019 (fls. 121 a 129 vltos. cdno. no. 1), negó la acción incoada, con base en los siguientes argumentos: De los hechos narrados en la presente acción de tutela, fue claro para ese Despacho que lo pretendido por el señor Gustavo Archila Rincón era el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a que la entidad accionada no realizó gestión alguna para lograr notificar de manera efectiva al accionante actuaciones administrativas, antes de proceder a notificarlas por aviso. En el sub lite, conforme a las pruebas allegadas al presente asunto, se encuentra acreditado que la entidad demandada adelantó proceso de fiscalización para determinar la adecuada liquidación y pago de las "contribuciones parafiscales del sistema de la protección social" del accionante por el periodo 01/01/2014 al 31 /12/2014.

fiscalización para determinar la adecuada liquidación y pago de las "contribuciones parafiscales del sistema de la protección social" del accionante por el periodo 01/01/2014 al 31 /12/2014. Dentro del mismo, la entidad accionada profirió las resoluciones:(i) Requerimiento de Información RQI-M-1821, (ii) Requerimiento para Declarar y/o corregir No. RCD 2386 (iii) Liquidación Oficial de forma personal No. RDO 2017-01014; las cuales fueron notificadas mediante "notificación por correo" , a la Dirección CR 34 B No. 74 D - 20 BR Ciudadela Pipatón, en Barrancabermeja; no obstante fueron devueltas por la empresa de correos 472, aduciendo como motivo de devolución que la dirección "no existe". También se encuentra por parte del Juzgado que la entidad demandada, procedió a notificar dichas resoluciones por "aviso", sin manifestación por el accionante al respecto. Se observa que la entidad demandada inició el cobro coactivo, para el efecto envió el "Primer Oficio de Cobro Persuasivo" el cual fue enviado a la dirección mencionada. 10Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo Luego, el día 22 de junio de 2018 se expidió Resolución RCC - 16909, por medio de la cual se libró mandamiento de pago contra el demandante, en igual sentido fue notificada mediante "aviso de citación

Luego, el día 22 de junio de 2018 se expidió Resolución RCC - 16909, por medio de la cual se libró mandamiento de pago contra el demandante, en igual sentido fue notificada mediante "aviso de citación para la notificación personal" a la dirección Carrera 34B No. 74D - 20, Barrio Ciudadela Pipaton de la ciudad de Barrancabermeja, Santander; no obstante, fue devuelto por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472; en razón de lo anterior, la UGPP, se realizó la "notificación por aviso". El 9 de agosto de 2018, se emitió la Resolución No. RCC -18461, por medio de la cual se decretaron medidas cautelares. El 30 de diciembre (sic) de 2018 fue emitida la Resolución No. RCC20893, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, la UGPP envió el "oficio remisorio para notificación por correo" con copia de la resolución No. RCC20893, de nuevo a la dirección Carrera 34B No. 74D - 20, Barrio Ciudadela Pipatón de la ciudad de Barrancabermeja, Santander, sobre el particular la empresa Servicios Postales Nacional S.A. 472, remitió la devolución del oficio referido en el hecho anterior, aduciendo que la dirección no existe. El apoderado de la accionante sostiene que la vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada, consiste en que no se realizó ninguna gestión para lograr ubicar y contactar al accionante, con el fin de que éste conociera de la existencia del proceso administrativo Al respecto, la entidad demandada indicó en su escrito de contestación

realizó ninguna gestión para lograr ubicar y contactar al accionante, con el fin de que éste conociera de la existencia del proceso administrativo Al respecto, la entidad demandada indicó en su escrito de contestación que los actos administrativos emitidos fueron notificados en debida forma conforme el artículo 563 y 568 del Estatuto Tributario a la dirección descrita en el RUT registrada por el accionante. Así las cosas, citó la normatividad que rige la forma como deben notificarse las actuaciones en materia tributaria, al tenor: 11Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo "Art. 563. Dirección para notificaciones.

La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección: la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. (...)". (resalta la Juez). De acuerdo a la mencionada norma se tiene que la notificación de las actuaciones tributarias deben efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración de renta o de ingresos y de patrimonio. Por su parte el artículo 552-2 (sic) del Estatuto Tributario establece que el Registro único Tributario - RUT, administrado por la DIAN, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, por lo que es evidente que la dirección que repose en el RUT es la que debe tenerse como dirección de notificación de las actuaciones tributarias y de los actos administrativos expedidos por la UGPP al tenor de lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario. Así mismo, resulta pertinente señalar que es obligación del contribuyente mantener actualizada la información que repose el RUT y que el artículo 658-3 el ET establece sanciones al contribuyente que no actualice la información relativa a la dirección dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización.

contribuyente mantener actualizada la información que repose el RUT y que el artículo 658-3 el ET establece sanciones al contribuyente que no actualice la información relativa a la dirección dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización. 12Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo Manifestó que a pesar de que en el presente asunto no obra RUT del demandante documento del cual pueda observarse la dirección, lo cierto es, que en el hecho 2 de la demanda el actor acepta que si aparece registrada dirección de notificación inclusive señala que tiene un error de digitación, por lo que, no puede exigirse a la entidad que aplicara el inciso segundo de la mencionada norma, esto es, hubiese acudido a la verificación directa o mediante utilización de guías telefónicas o directorios, información oficial, comercial o bancaria, al obrar la dirección de notificación del accionante.

Aunado a lo anterior debe indicarse que si el accionante era consciente del error en el registro de la dirección de notificación, debió efectuar las gestiones de su modificación, dado que es su obligación aportar información de dirección de manera veraz. Ahora, en cuanto a la forma de notificación debe traerse a colación el artículo 568 del Estatuto Tributario que establece: "(...) Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por

cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la información en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal (…)”. Como en la norma en cita, en el presente asunto se tiene que las notificaciones por correo fueron devueltas, la entidad demandada acertó en proceder a notificarlas mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. 13Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00255-01

Actor: Gustavo Archila Rincón, Acción de tutela – impugnación fallo En conclusión, atendiendo a que la responsabilidad de tener la dirección en el RUT o declaración de renta corresponde al actor y que en caso de devolución debían notificarse las resoluciones por aviso tal y como se acreditó en el presente asunto, ese Despacho no evidenció vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, razón por lo que negó el amparo solicitado.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 13 de septiembre de 2019, la parte

al derecho fundamental al debido proceso del accionante, razón por lo que negó el amparo solicitado.

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 13 de septiembre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 131 a 137 cdno

no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 17 de septiembre de 2019 (fl. 138 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada, son los mismos expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustitu

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