TA CUN - 11001-33-36-037-2019-00317-01-(13-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2019-00317-01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Demandante: ALFONSO LOPERA CASTAÑEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 (fls. 94 a 97 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela interpuesta por ALFONSO LOPERA CASTAÑEDA, identificada (sic) con cédula de ciudadanía No 8.241.667 de Medellín de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”. (fl. 97 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez)
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 17 de octubre de 2019, el señor Alfonso Lopera Castañeda , a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 17 de octubre de 2019, el señor Alfonso Lopera Castañeda , a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el fin de que en amparo de los derechosExpediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derechos adquiridos, se acceda a la siguiente pretensión:
“PRETENSIONES DE LA ACCIÓN:
PRIMERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP que reliquide A FAVOR del señor ALFONSO LOPERA CASTAÑEDA C.C: N° 8.241.667 de Medellín la mesada pensional a partir mes de 3 de noviembre de 1997 con fundamento en los valores de los ingresos salariales acreditados a través de la información salarial expedida por LA COORDINADORA DEL GRUPO DE GESTION INTEGRAL DE ENTIDADES LIQUIDADAS del Ministerio de Agricultura, información que se allegó en los folios 29 y 30 de la demanda presentada el 14 de agosto de 2014, información salarial acogida en las sentencias de Primera y Segunda Instancia y que se utilizó en el cuadro el folio 6 de 8 de la Resolución RDP 012359 del 11 de abril de 2019.
información salarial acogida en las sentencias de Primera y Segunda Instancia y que se utilizó en el cuadro el folio 6 de 8 de la Resolución RDP 012359 del 11 de abril de 2019.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que, como consecuencia de la nueva reliquidación se pague la diferencia que resulte a favor del señor Lopera Castañeda a partir del 14 de agosto de 2011 en adelante.”
(fl. 13 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas del demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 57 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso
en síntesis lo siguiente:
1. El señor Alfonso Lopera Castañeda obtuvo su pensión de vejez a través de la Resolución 638 del 26 de marzo de 1998 expedida por el extinto INCORA, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1997.
2. A través de la Resolución 000288 del 21 de marzo de 2003 se dio cumplimiento a una conciliación judicial de reliquidación de la pensión de
2Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo
cumplimiento a una conciliación judicial de reliquidación de la pensión de 2Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo vejez del señor Lopera Castañeda elevando la mesada a un millón cuarenta y un mil ciento cincuenta pesos ($1.041.150.oo).
3. La UGPP respondió al señor Lopera Castañeda negativamente a través de la Resolución RDP 036505 del 28 de noviembre de 2014 la petición nulidad de las resoluciones anteriores, nulidad orientada a obtener con el nuevo acto administrativo la reliquidación de la pensión de vejez, reliquidación en la cual se incluyeran todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios (1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997), siendo la anterior confirmada en todas sus partes al resolver el recurso de apelación, por medio de la Resolución RDP 007314 del 23 de febrero de 2015.
4. Agotada la vía gubernativa se recurrió a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, correspondiendo la primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y la segunda a la Subsección" E" de la
Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. La Subsección" E" de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo
Séptimo Administrativo de Bogotá y la segunda a la Subsección" E" de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. La Subsección" E" de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en la sentencia de segunda instancia del veintidós (22) de noviembre de dos mi dieciocho (2018) lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 7 o Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 22 de agosto de 2017, el cual quedara así: QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPa reliquidar y pagar al señor ALFONSO LOPERA CASTAÑEDA
identificado con la cédula de ciudadanía No 8.241.667 de Medellín, su pensión a partir del 3 de noviembre de 1997 (fecha de cumplimiento del status pensional), en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para este caso el comprendido entre el V de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: i) asignación básica mensual, ii) prima de antigüedad, iii) prima de vacaciones 1/12, iv) prima de diciembre 1/12, v) prima semestral 1/12, Y vi) Bonificación quinquenal 1/12 (correspondiente
prima de vacaciones 1/12, iv) prima de diciembre 1/12, v) prima semestral 1/12, Y vi) Bonificación quinquenal 1/12 (correspondiente a un mes der remuneración fraccionada en 12) 3Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensiónales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en el numeral anterior, a partir del 14 de agosto de 2011, en virtud de fenómeno jurídico de la prescripción.
La UGPP deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, por todo el tiempo de servicios prestados, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción en que debió efectuarse el aporte, y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados con la fórmula del Consejo de Estado. (…)". (negrillas y mayúsculas del original).
2. De lo anterior la parte demandante concluyó que, la Subsección "E" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en la Sentencia de segunda instancia del veintidós (22) del noviembre de dos mi dieciocho (2018) modificar el ordinal quinto de la
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en la Sentencia de segunda instancia del veintidós (22) del noviembre de dos mi dieciocho (2018) modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 22 de agosto de 2017 con el fin de reliquidar y pagar al señor Alfonso Lopera Castañeda su pensión a partir del 3 de noviembre de 1997 (fecha de cumplimiento del status pensional), en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, para este caso el comprendido entre el 1 o de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: i) asignación básica mensual, ii) prima de antigüedad, iii) prima de vacaciones 1/12, iv) prima de diciembre 1/12, v) prima semestral 1/12, y vi) bonificación quincenal 1/12 (correspondiente a un mes de remuneración fraccionada en 12).
3. Como consecuencia de lo plasmado en la reliquidación consignada en la Resolución RDP 012539 del 11 de abril de 2019, manifestó que solo percibe como pensión a partir del mes de mayo del 2019 $3.780.336,31, cuando debería estar recibiendo actualmente $ 4.575.666,12 según su liquidación, por lo que el daño económico
4Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
4.575.666,12 según su liquidación, por lo que el daño económico 4Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo asciende a $ 795.329,81 por mes ($ 4.575.666,12 - $ 3.780.336,31), sin olvidar que se le negó además el pago del retroactivo, que según su liquidación asciende a $ 73.963.669,42, siendo de esta última cantidad procedente realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que se ordenan incluir, por todo el tiempo de servicios prestados.
C. La actuación en primer grado Mediante auto de 18 de octubre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (fl. 58 y vlto. cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado, a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, la UGPP presentó el escrito de contestación de
demanda (fls. 77 a 82 vltos. cdno. no. 1) , con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: Mediante la Resolución No. 638 del 26 de marzo de 1998, se reconoció una pensión de VEJEZ a favor del (la) interesado (a) en cuantía de $961,912.00 MCTE, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1997.
una pensión de VEJEZ a favor del (la) interesado (a) en cuantía de $961,912.00 MCTE, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1997. Que el anterior reconocimiento fue dado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA. Que mediante Resolución No. 288 del 21 de marzo de 2003, el INCORAdio cumplimiento a un acuerdo conciliatorio contenido en el acta del 12 de noviembre de 2002 aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección A en providencia del 22 de noviembre de 2002, se reliquia la pensión de jubilación elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.041.150 m/cte., efectiva a partir del 3 de noviembre de 1997. 5Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo Que mediante Resolución RDP 036505 del 28 de noviembre de 2014, se negó una solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
Que mediante Resolución RDP 007314 del 23 de febrero de 2015, se resolvió un recurso de apelación el cual dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 036505 del 28 de noviembre de 2014. Se observaron las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, el 22 de agosto de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Se observaron las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, el 22 de agosto de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” de fecha 22 de noviembre de 2018, por lo tanto, se emitió la Resolución RDP 012359 del 11 de abril de 2019, dándose cumplimiento al fallo proferido pro el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia se reliquidó la pensión de jubilación fijando la cuantía de la misma en la suma de $1.002.581 MCTE, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1997, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2011 por prescripción trienal. Señaló que, para efectos de la liquidación de la pensión en cumplimiento al fallo judicial, se tomó como base el único certificado de factores salariales que obra en original en el expediente pensional, de fecha 25 de marzo de 1998, de donde se tomaron todos los factores devengados en el último año de servicio. Ahora bien, resaltó que el accionante no puede usar la acción de tutela a fin que se ordene una reliquidación pensional la cual fue acatada, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela y con base en la información consignada en el certificado de factores salariales. Alegó que, frente al pago pretendido por el accionante, el carácter subsidiario de la acción de tutela no permite la procedencia de la presente acción constitucional para el pago de los conceptos ordenados
Alegó que, frente al pago pretendido por el accionante, el carácter subsidiario de la acción de tutela no permite la procedencia de la presente acción constitucional para el pago de los conceptos ordenados 6Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo en los fallos contenciosos, puesto que el accionante cuenta con un mecanismo propio para hacer valer sus pretensiones, esto a través del proceso ejecutivo, el cual instituye como finalidad el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada que ordena un pago.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 29 de
octubre de 2019 (fls. 94 a 97 vltos. cdno. no. 1), declaró improcedente la acción incoada, con base en los siguientes argumentos: De la documental obrante en el expediente se tuvo por parte del a quo que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante Resolución No. RDP 012359 de 11 de abril de 2019 reliquidó la pensión de vejez del demandante en cumplimiento de fallo judicial, resaltando que contra la mencionada resolución no procedía ningún recurso, según el artículo octavo de la misma. De acuerdo a lo antes expuesto ese Despacho subrayó que, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar
octavo de la misma. De acuerdo a lo antes expuesto ese Despacho subrayó que, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para obtener el pago de derechos económicos. Precisó que, entendida de otra manera la acción de tutela, ésta se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios y no de protección de los derechos fundamentales; en consecuencia, el accionante no puede prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto laboral, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal. 7Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo Así las cosas, si la parte actora no está conforme con la resolución No.
RDP 012359 de 11 de abril de 2019 emitida por la entidad accionada en cumplimiento de sentencia judicial, puede acudir al proceso ejecutivo conforme el numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A., que señala "las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas", es decir, debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas", es decir, debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción de tutela ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; así mismo, se precisa que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, que le impide reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Aunado a lo anterior, advirtió que aunque la parte actora no manifestó que impetraba el amparo para evitar un perjuicio irremediable; hizo referencia a que tiene 76 años y a que se estaba vulnerando su derecho al mínimo vital; sin embargo, sobre el particular debe señalarse que aunque se acredita que el accionante hace parte del grupo de las personas de tercera edad, no se acredita que se estén afectando sus necesidades básicas o que se encuentre en situación de riesgo que produzca de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental, máxime si está percibiendo pensión de vejez y lo que pretende es la reliquidación. En suma, la tutela resultó improcedente para dichos efectos, como quiera que existe otro mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, sin que se acredite que éste mecanismo es ineficaz, ni se pruebe la
En suma, la tutela resultó improcedente para dichos efectos, como quiera que existe otro mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, sin que se acredite que éste mecanismo es ineficaz, ni se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable que tenga las características de inminente, grave y que requiera medidas urgentes e impostergables. 8Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 5 de noviembre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 99 a 113 cdno
no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 8 de noviembre de 2019 (fl. 114 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada, son los mismos expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de
se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
9Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el hecho de no notificarle en debida forma las actuaciones realizadas dentro del proceso de fiscalización que en contra del demandante se adelantó.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción incoada por considerar, que existe otro mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, no se acreditó que éste mecanismo es ineficaz, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que tenga las características de inminente, grave y que requiera medidas urgentes e impostergables. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala
la existencia de un perjuicio irremediable que tenga las características de inminente, grave y que requiera medidas urgentes e impostergables. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) En el proceso de la referencia se tiene que, la parte demandante no está de acuerdo con la reliquidación pensional realizada por la UGPP (Resolución RDP 012359 de 11 de abril de 2019) en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, Subsección “E”, toda vez que, considera que no se acogió completamente lo allí ordenado. 2) Así las cosas, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto existió un medio idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté
10Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 3) Así las cosas y una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se tiene que, para buscar el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (fls. 15 a 21 vltos.
cdno. no 1), la parte demandante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela; por lo que su situación jurídica, particular y concreta quedó definida y puede ser controvertida ante el juez natural. En este orden de ideas, en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio mencionado, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, por lo que, será declarada improcedente la
precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, por lo que, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de 11Expediente No. 11001-33-36-037-2019-00317-01
Actor: Alfonso Lopera Castañeda Acción de tutela – impugnación fallo Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.
TERCERO: Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 12