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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00031-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00031-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y AD UANAS NACIONALES – U.A.E.

DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la sociedad actora.

Para resolver, el 3 de marzo de 2021 el A quo remitió a esta Corporación el expediente digital de tutela, contentivo de quince (15) archivos; acción constitucional que fue repartida a la Magistrad a Ponente el 4 de marzo de 2021 y remitida al Despacho Sustanciador el 5 de marzo de 2021. Ahora bien, revisados los archivos remitidos , se advirtió que el expediente no estaba completo en tanto no se habían remitido las constancias de notificación de ning una de las providencias proferidas en primera instancia, ni las constancias de recepción de

los archivos remitidos , se advirtió que el expediente no estaba completo en tanto no se habían remitido las constancias de notificación de ning una de las providencias proferidas en primera instancia, ni las constancias de recepción de los memoriales allegados en dicha instancia, por lo que en auto del 12 de marzo de 2021 se ordenó requerir al A quo para que completara el expediente (Docs. 1819), habiéndose atendido el requerimiento el 16 de marzo de 2021 (Doc. 21).

Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) archivos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el análisis del presente caso.

1. LA ACCIÓN

La sociedad STRUCTURES & DESIGNS S.A.S. , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

2 ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIÓN

“3.1. Ruego al Despacho se AMPARE el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a favor de la sociedad comercial STRUCTURES & DESIGNS S.A.S., el cual ha sido flagrantemente vulnerado y transgredido por parte de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

PETICIÓN a favor de la sociedad comercial STRUCTURES & DESIGNS S.A.S., el cual ha sido flagrantemente vulnerado y transgredido por parte de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

3.2. Como consecuencia de lo anterior, ruego al Despacho se le ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que de manera inmediata, sin más dilaciones injustificadas, proceda a resolve r de fondo el Derecho de Petición radicado el 5 de enero del 2021 por parte del suscrito abogado en representación de la sociedad comercial STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.” (fls. 15-16, Doc. 1).

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que es propietaria de una bodega ubicada en la ciudad de Bogotá, en la cual la entidad accionada realizó una diligencia de aprehensión de mercancía el 6 de marzo de 2019 al no haberse, presuntamente, exhibido por parte del arrendatario los soportes que demostraran el ingreso legal a terri torio nacional, de lo cual indica se levantaron unas actas.

Señala que con fundamento en lo anterior la Fiscalía General de la Nación presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, en la que funge como parte afe ctada y en virtud de lo cual está recolectando pruebas, por lo que el 5 de enero de 2021 formuló petición de información y documentos a la entidad accionada.

Indica que ha recibido algunas comunicaciones, no obstante, a la fecha se echa de menos la emisión de una respuesta clara y de fondo que satisfaga los puntos 2

información y documentos a la entidad accionada.

Indica que ha recibido algunas comunicaciones, no obstante, a la fecha se echa de menos la emisión de una respuesta clara y de fondo que satisfaga los puntos 2 a 5 de su solicitud (fls. 1-6, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 10 de febrero de 2021 el A quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 11); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos ele ctrónicos notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, notificacionlitigios@pgplegal.com y JOHASRODRIGUEZ@GMAIL.COM (Doc. 22).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

3 La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la acción, indicando que mediante Oficios No. 1-03-201-249-0111 del 25 de enero de 2021 y No. 1 -03-201-249-200 del 11 de febrero de 2021 se dio respuesta a la petición de la accionante.

Describe lo que le fue informado a la peticionaria y explic a que no es posible acceder a su solicitud de remitir copia de la base de precios de la entidad, porque ello obedece a un sistema interno e integrado de la misma, el que aduce no permite generar copia de la información “que integra a dos años anteriores” ,

acceder a su solicitud de remitir copia de la base de precios de la entidad, porque ello obedece a un sistema interno e integrado de la misma, el que aduce no permite generar copia de la información “que integra a dos años anteriores” , refiriendo además los presupuestos normativos que regulan el trámite administrativo adelantado.

Invoca que se atendió el derecho de petición de forma voluntaria sin la intervención del Juez Constitucional, por lo que a su juicio no existe vulneración de este derecho y se ha configurado un hecho superado (fls. 1-11, Doc. 12).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2021 , amparando el derecho fundamental de petición de la sociedad actora, para cuya protección dispuso:

“Segundo. Ordenar al DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ponga en conocimiento la respuesta al derecho de petición junto con sus anexos a la sociedad tutelante.”

En sustento, el A quo valoró las pruebas aportadas por la entidad accionada y concluyó que a través de oficio del 11 de febrero de 2021 se dio respuesta a cada uno de los puntos planteados en la petición , sin embargo, advirtió que dicho pronunciamiento se remitió a un correo electrónico distinto al señalado en la solicitud por lo que no era posible inferir que se hubiere puesto en conocimiento de la sociedad actora, lo que incumplía uno de los elementos del núcleo esencial del

pronunciamiento se remitió a un correo electrónico distinto al señalado en la solicitud por lo que no era posible inferir que se hubiere puesto en conocimiento de la sociedad actora, lo que incumplía uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición (Doc. 13).

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugna el fallo de primera instancia, pretendiendo que se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo, pues la comunicación de la respuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

4 no solo se hizo dentro del término dispuesto para contestar, sino por el medio correcto, en tanto fue remitido a los correos informados en la solicitud, los cuales tienen otros “correos asociados” a los que llegó la respuesta, no obstante lo cual, invoca que para dar cumplimiento al fallo procedió a remitir nuevamente la respuesta (Doc. 14).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de ot ro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, determinar si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de pet ición de la sociedad actora, con ocasión de la solicitud formulada el 6 de enero de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumpl irse determinados requisitosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

5 que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respue sta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser

sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respue sta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del pet icionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por r egla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t érmino que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será deter minante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

6 Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepció n. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al petici onario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al petici onario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el pla zo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se

3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y

3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

7 radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere pos ible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razona ble en que se

aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razona ble en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rel ativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Structures & Designs invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de la presunta ausencia de respuesta completa y de fondo a una petición de documentos e información que presentó ante la accionada el 6 de enero de 2021.

El A quo concedió la protección del derecho fundamental alegado, pues si bien constató que el 11 de febrero de 2021 se había emitido una respuesta de fondo a cada uno de los puntos de la petición de la actora, no se había comprobado la puesta en conocimiento , en tanto que la respuesta aparecía enviada a un correo electrónico diferente al informado por la parte actora; decisión que impugnó la accionada, invocando que s í remitió la respuesta a la dirección electrónica habilitada y, además, a unos correos asocia dos a ésta, destacando que para cumplir el fallo procedió a remitir nuevamente dicha respuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

cumplir el fallo procedió a remitir nuevamente dicha respuesta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

8 Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en dos momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adop ción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

En el presente caso las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 6 de enero de 2021, bajo el radicado No. 202182140100001679, la sociedad actora formuló petición de información y de copias a la entidad accionada , requerimiento en el cual se expone que se está ejerciendo el derecho fundamental de petición para recaudar pruebas y de esta manera “ejercer su legítimo derecho fundamental de defensa” en un proceso de extinción de dominio donde funge como parte afectada (Docs. 5 y 7).

En ese orden de ideas, como quiera que la petición objeto de esta acción se

de defensa” en un proceso de extinción de dominio donde funge como parte afectada (Docs. 5 y 7).

En ese orden de ideas, como quiera que la petición objeto de esta acción se formuló para garantizar o dar efectividad a otros derechos de categoría fundamental, es dable concluir que no está cobijada por la ampliación de términos del Decreto 491 de 2020 y, por el contrario, la norma aplicable es el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, según el cual la Administración tiene diez (10) días para resolver peticiones de copias y de información, los que en el sub judice concluían el 21 de enero de 2021, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de febrero de 2021 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta completa y de fondo.

De otro lado, la autoridad accionada demostró que para la atención de la petición de la sociedad actora emitió los Oficios Nos. No. 1 -03-201-249-0111 del 25 de enero de 2021 (fls. 17-19, Doc. 12) y No. 1 -03-201-249-200 del 11 de febrero de 2021 (fls. 20-29, Doc. 12), con fundamento en los cuales alega se han satisfecho los 5 requerimientos planteados en dicha solicitud.

Así las cosas, a efecto de analizar en forma completa si se han satisfecho las garantías derivadas del de recho fundamental de petición de la sociedadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

garantías derivadas del de recho fundamental de petición de la sociedadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

9 accionante, la Sala procederá a confrontar los requerimientos contenidos en la solicitud objeto de la acción con las respuestas emitidas por la accionada, como se detalla a continuación.

Petición Respuesta

1. Ruego se expida documento donde conste y se especifique de manera clara aquellos bienes muebles a que se refiere el acta 1071 de fecha 20 de marzo de 2019 de la

DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ al indicar que fue consultada la base de precios de la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN) con “valores y artículos de igual o similar características a la mercancía aprehendida” y que sirvió de sustento y fundamento para avaluar cada unidad de las “6 LLANTAS Y 366 CAJAS DE CADENA PARA MOTO” aprehendidas en la BODEGA NÚMERO DIEZ (10) ubicada en “PORTOS PARQUE INDUSTRIAL” localizada en la Avenida calle 24 No. 95 -12 de la ciudad de Bogotá D.C. En respuesta del 25 de enero de 2021 se le informa que al mom ento de la aprehensión de la mercancía se encontraba en vigencia el Decreto 390 de 2016, modificado por el Decreto 349

En respuesta del 25 de enero de 2021 se le informa que al mom ento de la aprehensión de la mercancía se encontraba en vigencia el Decreto 390 de 2016, modificado por el Decreto 349 de 2018 y reglamentado en la Resolución No. 000064 de 2016.

En respuesta del 11 de febrero de 2021 se le precisa que “el documento dond e consta los bienes inmuebles es el acta de aprehensión No. 03 -0349”, se le incorporan los pantallazos de dicha acta donde se evidencia una relación de bienes, se le explica el sustento jurídico para avaluar las mercancías aprehendidas y la estructura de l a base de precios para el avalúo de mercancías.

2. Ruego se expida a mi costa, COPIA SIMPLE o DIGITAL de la base de precios de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) donde estén consignados TODOS los valores o precios de los bienes mueble s o “artículos” similares a las “6 LLANTAS Y 366 CAJAS DE CADENA PARA MOTO” aprehendidas en la BODEGA NÚMERO DIEZ (10) ubicada en “PORTOS PARQUE INDUSTRIAL” localizada en la Avenida

calle 24 No. 95 -12 de la ciudad de Bogotá D.C.

En respuesta del 25 de en ero de 2021 se le incorporan dos pantallazos “de los precios tomados por parte del funcionario aprehensor de la División Bogotá para el avalúo de la mercancía en el acta de aprehensión N° 03-0349”.

se le incorporan dos pantallazos “de los precios tomados por parte del funcionario aprehensor de la División Bogotá para el avalúo de la mercancía en el acta de aprehensión N° 03-0349”.

En respuesta del 11 de febrero de 2021 se le indica que “no es posible acceder a la solicitud de remitir copia simple de la base de precios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

10 DIAN, toda vez que obedece a un sistema interno e integrado de la entidad, y que el mismo, no permite generar copia de l a información que integra a dos años anteriores; solo es posible informar cómo se realiza el procedimiento.”; asimismo, se le adjuntan pantallazos del procedimiento en un aplicativo de la entidad para “tomar precios de la base”, explicándole cada paso de dicho procedimiento.

3. Solicito respetuosamente se sirva enviar fotografías de un ejemplar de cada una de las cinco (5) referencias de cadenas para moto aprehendidas por esa autoridad en la bodega 10 del parque industrial Portos que fueron relacionadas en el acta 03 -0349 de fecha 20 de marzo de 2019, así como de una de las llantas, en las que se pueda apreciar el número de referencia de forma clara.

En respuesta del 25 de enero de 2021

fecha 20 de marzo de 2019, así como de una de las llantas, en las que se pueda apreciar el número de referencia de forma clara.

En respuesta del 25 de enero de 2021 no se emitió pronunciamiento alguno.

En respuesta del 11 de febrero de 2021 la entidad incorpora en la respuesta “el registro fotográfico que obra en el expediente administrativo aduanero” , adjuntándose a la respuesta un total de cinco fotografías.

4. Teniendo en cuenta que el Acta de Aprehensión se limita a describir el estado de los elementos como “bueno”, ruego me sea especificado si el material es nuevo o usado.

En respuesta del 25 de enero de 2021 no se emitió pronunciamiento alguno.

En respuesta del 11 de febrero de 2021 la ac cionada expuso que: “es de precisar que en su momento el funcionario aprehensor al realizar el inventario de la mercancía observó que cada producto estaba embalado con su respectiva caja y al interior empacado en bolsas, lo que lleva a considerar que el producto es nuevo y se encuentra enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2021-00031-01

Accionante: STRUCTURES & DESIGNS S.A.S.

Accionado: UAE DIAN

11 buen estado, categorizando como “bueno” en el acta aprehensión.”

5. Finalmente, si sirva indicar cuál es el fundamento o la base para establecer los valores consignados en la base de precios

11 buen estado, categorizando como “bueno” en el acta aprehensión.”

5. Finalmente, si sirva indicar cuál es el fundamento o la base para establecer los valores consignados en la base de precios

de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN).

En respuesta del 25 de enero de 2021 no se emitió pronunciamiento alguno.

En respuesta del 11 de febrero de 2021 se le explica que “el avalúo de las mercancías se encuentra regulado en el artículo 627 y siguientes de la Resolución 46 de 2019, que reglamenta el Decreto 1165 de 2019” , transcribiendo cada uno de los artículos que se indica son aplicables y regulan la materia.

Atendiendo la confrontación efectuada en precedencia, la Sala observa que aun cuando la primera respuesta emitida por la DIAN fue parcial, con la respuesta emitida el 11 de febrero de 2021 se satisfizo de manera completa cada uno de los 5 requerimientos formulados por la sociedad actora, suministrando de forma clara y congruente la información que le fue requerida, y remitiendo los documentos que fueron solicitados; a partir de lo cual, se verifica el cumplimiento del primer presupuesto del derecho de petición, relativo a obtener de la Administración un pronunciamiento claro, congruente, coherente y d e fondo frente a lo solicitado, como lo consideró el A quo y respecto a lo cual la parte actora no planteó discusión alguna en tanto no impugnó la decisión de primera instancia.

Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento la respuesta, se advierte que este aspecto tiene una especial importancia desde el punto de vista

discusión alguna en tanto no impugnó la decisión de primera instancia.

Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento la respuesta, se advierte que este aspecto tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud

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