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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00057-01-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00057-01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A.

Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la sociedad FLORES TIBA S.A. por conducto de apoderada judicial , en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por el JUZGADO

TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«Primero. Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar el amparo constitucional del derecho fundamental de debido proceso invocado por la accionate

(sic) frente a la accionada, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

(…)».2Expediente: 110013336037-2021-00057-01

(sic) frente a la accionada, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

(…)».2Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 5 del archivo digital 02DEMANDA.pdf):

1.1.1. Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que, el señor ENRIQUE URBINA CAYCEDO, quien nació el 21 de septiembre de 1958, se encuentra afiliado como trabajador de la sociedad FLORES TIBA S.A. en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y su estado es «Activo Cotizante».

1.1.2. Seguidamente indica que el señor ENRIQUE URBINA CAYCEDO tiene un contrato laboral con la sociedad FLORES TIBA S.A., el cual se encuentra vigente. No obstante, afirma, la empresa pretende terminar el vínculo laboral invocando para ello la causal contenida en el numeral 14 del art ículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo , esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación o invalidez estando al servicio de la compañía.

1.1.3. De esa manera, advierte, para que pueda operar dicha causal, es necesario

Código Sustantivo del Trabajo , esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación o invalidez estando al servicio de la compañía.

1.1.3. De esa manera, advierte, para que pueda operar dicha causal, es necesario que el señor URBINA CAYCEDO esté en n ómina de pensionados para garantizar que el trabajador pensionado no deje percibir los ingresos necesarios para su subsistencia.

1.1.4. Destaca que el señor en mención cumplió los requisitos para adquirir la pensión el 21 de septiembre de 2020, por lo que transcurrido el término legal sin que la hubiere solicitado el trabajador, la sociedad FLORES TIBA S.A. inició el trámite de reconocimie nto y, en consecuencia, mediante el radicado nro. 2020_10575491 presentó ante COLPENSIONES la documentación requerida haciendo el seguimiento en la plataforma dispuesta para el efecto, en la cual se evidencia que la solicitud se encuentra «atendida» sin que a la fecha se haya comunicado respuesta alguna a la compañía.3Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.5. Es así que, alega, para poderle comunicar al trabajador la terminación del contrato laboral invocando como justa causa la adquisición del estatus pensional y la inclusión en nómina de pensionados, se requiere que COLPENSIONES le indique a la sociedad FLORES TIBA S.A. s í le fue reconocida la pensión de vejez, desde qué momento adquirió el estatus de pensionado, el monto de la

y la inclusión en nómina de pensionados, se requiere que COLPENSIONES le indique a la sociedad FLORES TIBA S.A. s í le fue reconocida la pensión de vejez, desde qué momento adquirió el estatus de pensionado, el monto de la pensión y la fecha de inclusión en nómina, esto último, aduce, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -1037 de 2003, garantizando así que no exista solución de continuidad entre la fecha de la percepción de la prestación y la desvinculación con la empresa que labora.

1.1.6. Continua, en aras de velar por los intereses del trabajador y la empresa, el 11 de febrero de 2021 radicó un escrito de petición ante COLPENSIONES bajo el radicado nro. 2021_1541325 en donde solicitó le notificaran a la sociedad FLORES TIBA S.A. el acto administrativo me diante el cual le reconoció la pensión de vejez del señor URBINA CAYCEDO, como también le certificara lo enunciado en precedencia.

1.1.7. Posteriormente refiere que, en respuesta a lo anterior, el 12 de febrero de 2021 COLPENSIONES le comunicó que la información solicitada tenía el carácter de reservada, por lo que para darle trámite debía aportar carta de autorización con presentación personal en la cual el pensionado faculte a la empresa para solicitar dicha información.

1.1.8. Por lo anterior, al no dar COLPENSIONES respuesta de fondo ni cumplir con la obligación de informar lo requerido por la parte actora, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

1.1.8. Por lo anterior, al no dar COLPENSIONES respuesta de fondo ni cumplir con la obligación de informar lo requerido por la parte actora, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 5 de marzo de 202 1, el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la sociedad FLORES TIBA S.A. por intermedio de apoderada judicial , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,4Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

4 y ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, atendió el requerimiento efectuado así:

1.2.2.1. En primer término, señala que, verificado el sistema de información de esa entidad se pudo corroborar que la petición presentada por la accionante se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta el Oficio nro. BZ2021_1269573 -0529796 de 3 de marzo de 2021,

esa entidad se pudo corroborar que la petición presentada por la accionante se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta el Oficio nro. BZ2021_1269573 -0529796 de 3 de marzo de 2021, mediante el cual se allega copia integra de la Resolución nro SUB26082 de 5 de febrero de 2022 al accionante, remitida bajo la Guía de Envío nro. MT681609659CO, a la dirección aportada.

1.2.2.2. Así mismo, aduce que mediante el Oficio nro. BZ2021_1644745 de 12 de febrero de 2021, se le allego a la empresa FLORES TIBA S.A. copia integra del citado acto administrativo, la cual fue remitida bajo la Guía de Envío nro.

MT680441463CO.

1.2.2.3. Por ello, concluye que la vulneración de los derechos fundamentales alegados ya se encuentra superada, dando como r esultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y al derecho fundamental de petición y debido proceso, declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado frente al escrito de petición incoado por la sociedad actora, al considerar que COLPENSIONES mediante el Oficio nro. BZ2021_1269573-0529796 de 3 de marzo de 2021 , por medio del cual le remitió copia integra de la Resolución nro. SUB 26082 del 5 de febrero de5considerar que COLPENSIONES mediante el Oficio nro. BZ2021_1269573-0529796 de 3 de marzo de 2021 , por medio del cual le remitió copia integra de la Resolución nro. SUB 26082 del 5 de febrero de5Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

5 2021, notificada en la dirección que se indica en el escrito de petición y en el de tutela, y en la cual da cuenta que se le reconoció una pensión de vejez al señor ENRIQUE URBINA CAYCEDO, por un valor de $1.998.657 y se indicó que será ingresado en la nómina en el periodo 2021-02 que se paga en el periodo 2021-03 en la central de pagos del banco referenciado.

Finalmente, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso, señaló que no se probó su configuración, por lo que era del caso negar el amparo deprecado.

III. I M P U G N A C I Ó N

La apoderada judicial de la sociedad FLORES TIBA S.A., mediante escrito remitido el 25 de marzo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y señaló que si bien COLPENSIONES ya había dado respuesta de fondo a la petición, lo cierto es que no fue puesta en conocimiento ni a las direcciones electrónicas ni físicas de la accionante , pues sólo hasta el 23 de marzo de 2021, con ocasión de la notificación del fallo de primera instancia y en razón a la solicitud que elevó tendiente a obtener c opia del expediente

direcciones electrónicas ni físicas de la accionante , pues sólo hasta el 23 de marzo de 2021, con ocasión de la notificación del fallo de primera instancia y en razón a la solicitud que elevó tendiente a obtener c opia del expediente electrónico de la tutela, fue que conoció de la Resolución nro. SUB 26082 de 5 de febrero de 2021.

Por lo anterior , alega, la prueba aportada por COLPENSIONES en la que da cuenta de la remisión del citado acto administrativo no es cier ta, puesto que aparece un sello ilegible de recibido «Betancourt» y no corresponde al sello de recibido de la sociedad FLORES TIBA S.A.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se6Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

6 encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa

por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo pod rá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derec ho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la petición presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7Expediente: 110013336037-2021-00057-01

completa y oportuna.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

7 Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»

persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»

Por lo t anto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no impli ca la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.8Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

8 Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo s eñala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

más cuanto como bien lo s eñala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de q ue las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, y sobre todo, comunicarla en debida forma.

4.2. CASO CONCRETO

De conformidad con el escrito de tutela, en el sub examine la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se concreta en que, según la tutelante, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición elevada el 11 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021_1541325.

Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas relevantes al caso en concreto;

  • Copia del escrito de petición de 11 de febrero de 202 1 presentado por la sociedad FLORES TIBA S.A. ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESbajo el radicado nr o 2021_1541325,

sociedad FLORES TIBA S.A. ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESbajo el radicado nr o 2021_1541325, mediante el cual solicitó le notificaran el acto administrativo por el cual le9Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

9 reconoció pensión al trabajador ENRIQUE URBINA CAYCEDO y le certificara desde qué momento adquirió el estatus de pensionado, el monto de la pensión y la fecha de inclusión en nómina . Lo anterior, para ser desvinculado laboralmente de la empresa por la causal contenida en el numeral 14 del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

  • Copia de la comunicación de 12 de febrero de 2020 con radicado BZ2021_1644745 emitida por COLPENSIONES, mediante la cual le comunican a la sociedad FLORES TIBA S.A. la Resolución nro. SUB 26082 de 5 de febrero de 2021.
  • Copia de la Guía de Envío nro. MT680441463CO de la empresa de mensajería 4/72 en la cual se observa que la anterior comunicación fue remitida

a la dirección Avenida Padilla No. 9 -00 Este C.C. Centro Chía Centro Empresarial Oficina 422 en el municipio de Chía Cundinamarca y de la cual se desprende un sello ilegible de recibido que indica «Betancourt».

  • Copia de la Resolución nro. SUB 26082 de 5 de febrero de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez al señor

desprende un sello ilegible de recibido que indica «Betancourt».

  • Copia de la Resolución nro. SUB 26082 de 5 de febrero de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez al señor ENRIQUE URBINA CAYCEDO a partir del 1° de febrero de 2021 en cuantía de 1.998.657 , ingresada en nómina en el período 2021 -02 y pagadera en el período 2021-03.

Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta qu e COLPENSIONES con ocasión del escrito de contestación, indicó haber dado respuesta a la solicitud presentada por la sociedad t utelante el pasado 11 de febrero de 2021 bajo el radicado nro. 2021_1541325, mediante el Oficio nro. BZ2021_1644745 de 12 de febrero siguiente, por medio del cual le comunica la prenotada Resolución nro. SUB 26082 de 5 de febrero de 2021 , dando así respuesta de fondo a lo peticionado y notificándola a la dirección física indicada en la solicitud.

Dicha contestación pese a ser remitida por la empresa de correos 4/72 a la dirección de domicilio de la sociedad FLORES TIBA S.A. , esto es, Avenida Padilla No. 9 -00 Este C.C. Centro Chía Centro Empresarial Oficina 422 en el10Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

10 municipio de Chía Cundinamarca, y observarse un sello de recibido como pasa a verse:

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

10 municipio de Chía Cundinamarca, y observarse un sello de recibido como pasa a verse:

Lo cierto es que no existe certeza de su recibo, pues como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de impugnación, no es el sello que utiliza la empresa para el efecto, pese a que, tanto en el escrito de petición y el de tutela como en el formulario de solicitud de prestaciones dispuesto por la respectiva Administradora de Pensiones para iniciar el trámite administrativo de reconocimiento2, se indicaron las siguientes direcciones de correo electrónico contabilidad@florestiba.com y mafebeco@gmail.com.

Empero, se advierte, al conocer la parte actora el respectivo acto administrativo con ocasión de la notificación del fallo de primera instancia y posterior solicitud de copia del expediente de tutela condujo a que fuera notificada del mismo por conducta concluyente, por lo que -como lo analizó el a q uola vulneración al derecho fundamental de petición deprecado ya fue superada, de manera que así la Sala lo dispondrá.

En todo caso, tal situación conlleva a la Sala a conminar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para que, en lo sucesivo, notifique en debida forma las actuaciones administrativas que profiera

2 Como se desprende del documento digital obrante en el expediente electrónico denominado 07PRUEBA.pdf11Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

11 en cumplimiento de su función legal y, de esa manera, dé estricta observancia a

Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

11 en cumplimiento de su función legal y, de esa manera, dé estricta observancia a lo señalado por el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públic as, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», que a la letra reza:

«Artículo 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización » (Resalta la Sala)

Por último, este Tribunal comparte lo señalado por el juez de primer grado en lo que refiere a la vulneración del derecho al debido proceso, al negar su amparo debido a que no se probó su trasgresión por parte de la actora, como tampoco prima facie se configuró en al trámite administrativo ventilado.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y SIETE

prima facie se configuró en al trámite administrativo ventilado.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA -, y lo adicionará en el sentido de conminar a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES -COLPENSIONESconforme las razones señaladas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,12Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

12

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 19 de marzo de 2021

por el JUZGADO TREINTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIA L DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA -, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIÓNASE el fallo proferido el 19 de marzo de 2021

por el JUZGADO TREINTA Y SIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA -, en el sentido de CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que, en lo

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA -, en el sentido de CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que, en lo sucesivo, notifique en debida forma las actuaciones administrativas que profiera en cumplimiento de su función legal y, de esa manera, dé estricta observancia a lo previsto en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, en virtud de las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas.

Accionante: contabilidad@florestiba.com

mafebeco@gmail.com

Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Juzgado: jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co

CUARTO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.13Expediente: 110013336037-2021-00057-01

Accionante: Flores Tiba S.A. __________________________________________________________________________________________________

13 En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue f irmada electrónicamente por las

de mayo de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue f irmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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