TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00086-01-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00086-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3336-037-2021-00086-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE PARADA PADILLA Demandados: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - SUBSIDARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (Archivo 09), contra la sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta. (…)” (archivo 06 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Andrés Felipe Parada Perilla, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Policía Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al buenExpediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo 2
nombre, a la reparación del daño, al trabajo y a la seguridad social, se acceda a las siguientes pretensiones: “III. SOLICITUDES CONCRETAS a. Se tutela los derechos fundamentales b. Por tal efecto solicito de manera respetuosa que se impartan ordenes que considere convenientes para que cesen la vulneración o amenazas de mis derechos c. Que la oficina de incorporación de la policía nacional suprima de la carpeta del proceso de incorporación la causal nefasta que colocan ya que me causa daño para otra alternativa y daña mi buen nombre. d. Que, si se llega a comprobar que estoy padeciendo algún tipo de afectación psicológica o psiquiátrica, sea reparado por parte de la policía nacional y se costee el tratamiento pos y pre ya que esta afectación fue o sería adquirida estando en el servicio militar dentro de la policía nacional pues yo entré en óptimas. e. Que la oficina de incorporación de la policía nacional deniegue tal aseveración raya de lo absurdo y me conceda la reparación de los daños ocasionados y seguir adelante con el proceso de incoporación.” (SIC) (archivo 02). 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos 1. El señor Andrés Felipe Parada Perilla relata que, en el año 2015 ingresó como auxiliar regular a la entidad accionada. 2. Manifestó el accionante que, transcurrido un tiempo, inició proceso de incorporación como patrullero en la Policía Nacional.
3. En el transcurso del proceso de incorporación y después de realizados sendos exámenes para determinar si estaba en las condiciones de ingreso necesarias para la Policía Nacional, cuando se le notificó la decisión de no ser apto para el ingreso por incapacidades psiquiátricas.Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
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4. Señaló que, al momento del retiro como auxiliar regular, se le practicaron los respectivos exámenes de egreso, sin evidenciar alguna incapacidad como la que ahora se toma de causal para ser calificado como no apto. 5. Aseguró el actor que, de presentar incapacidad alguna, la misma debió haber sido adquirida en la prestación del servicio como auxiliar regular. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 9 de abril de 2021 (archivo 03), se admitió la demanda en el proceso de la referencia, además concedió a la entidad accionada el término de dos (2) días para rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción. Posteriormente, mediante sentencia de 22 de abril de 2021 (archivo 06) declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Parada Perilla. D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante memorial radicado por correo electrónico el 13 de abril de 2021 (archivo 04), la Policía Nacional rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. Una vez consultado el aplicativo “Sistema de Incorporación SINCO”, se determinó que el accionante del asunto participó en el proceso de selección realizado mediante la convocatoria 201-2020 “Bachiller a Patrullero”. 2. El mencionado proceso de selección, siguió la ritualidad establecida por la Resolución No. 03684 de 2017 “por la cual se adopta el protocolo de Sección del Talento Humano para la Policía Nacional”.Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
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3. Advirtió la entidad accionada que, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial determinado desde el artículo 218 de la Constitución Política y desarrollado por el Decreto Reglamentario 1791 de 2000. 4. En ese orden, el protocolo de selección establece 9 valoraciones a realizar, de las cuales 2 son de carácter clasificatorio y 7 de carácter eliminatorio como lo son las valoraciones médicas y psicológicas. 5. El señor Andrés Felipe Parada Perilla, no superó la valoración médica arrojando como resultado, el no estar apto para el servicio. 6. Señaló la accionada que, la calificación de no ajuste al perfil, se realizó conforme al proceso establecido en las normas antes señaladas, por lo que se le garantizó el debido proceso al actor. 7. Finalmente, puso de presente que en el marco del proceso de selección, la Dirección de Incorporación, no le ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante como quiera el procedimiento adelantado se ajusta al debido proceso administrativo, respetando y siguiendo lo establecido por las normas que rigen el proceso de selección del talento humano de la entidad accionada. E. La sentencia impugnada El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de abril de 2021 (archivo 06) declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El juez de instancia observó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, esto debido a que la actora
tiene a su disposición los medios de control de la Ley 1437 de 2011, para atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas.Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Advirtió aquel despacho que, cuando existan otros medios o recursos judiciales para hacer valer los derechos que mediante tutela se solicita su amparo, esta se torna improcedente de conformidad con lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y reiterado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En complemento, señaló el despacho de instancia que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, en el caso en concreto, la valoración médica que lo diagnosticó como no apto para prestar el servicio, la cual se encuentra dentro de la carpeta 2051 de 2020 del proceso de selección en el que se encontraba el accionante. Finalmente, advierte el a quo que el accionante pretende una reparación de perjuicios, lo cual, resulta improcedente mediante la acción de tutela como quiera que, la misma está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y no para ventilar pretensiones económicas. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 29 de abril de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 09), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 30 de abril de 2021 (archivo 10); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: 1. A juicio del actor el fallo no es congruente, pues, no se ajusta a los hechos. 2. Advierte que las consideraciones del fallo son inexactas, cuando no son totalmente erróneas.Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo 6
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3. Señala que el fallo de instancia realizó una indebida valoración probatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la reparación de un daño, al buen nombre, al trabajo y al tratamiento médico causado por las secuelas de la prestación del servicio pos y pre, presuntamente vulnerados, con ocasión a que no superó la valoración médica y fue declarado no apto y por tal excluido del proceso de selección adelantado por la Policía Nacional.Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
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El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, al considerar que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y eficiente al cual puede acudir para reclamar lo que aquí se pretende; adicionalmente, advirtió el a quo que, al juez de tutela no es dable reparar perjuicios como quiera que la acción de tutela busca es la protección de los derechos fundamentales y no persigue pretensiones económicas. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, el fallo de instancia no es congruente con los hechos de la demanda; adicionalmente, al parecer de la parte actora, las consideraciones del a quo fueron inexactas además de la indebida valoración probatoria que se plasmó en el fallo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, además, por las siguientes razones: 1) La parte demandante pretende que, con ocasión del amparo constitucional solicitado, se acceda a las siguientes pretensiones: “III. SOLICITUDES CONCRETAS a. Se tutela los derechos fundamentales b. Por tal efecto solicito de manera respetuosa que se impartan ordenes que considere convenientes para que cesen la vulneración o amenazas de mis derechos c. Que la oficina de incorporación de la policía nacional suprima de la carpeta del proceso de incorporación la causal nefasta que colocan ya que me causa daño para otra alternativa y daña mi buen nombre. d. Que, si se llega a comprobar que estoy padeciendo algún tipo de afectación psicológica o psiquiátrica, sea reparado por parte de la policía nacional y se costee el tratamiento pos y pre ya que esta afectación fue o sería adquirida estando en el servicio militar dentro de la policía nacional pues yo entre en óptimas. e. Que la oficina de incorporación de la policía nacional denegué tal aseveración de rayada de lo
parte de la policía nacional y se costee el tratamiento pos y pre ya que esta afectación fue o sería adquirida estando en el servicio militar dentro de la policía nacional pues yo entre en óptimas. e. Que la oficina de incorporación de la policía nacional denegué tal aseveración de rayada de lo absurdo y me conceda la reparación de los daños ocasionados y seguir adelante con el proceso de incoporación.” (SIC) (archivo 02).Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
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- De la anterior solicitud de tutela se desprende que, la parte actora tiene como finalidad debatir la legalidad del acto administrativo mediante el cual, la entidad accionada realizó la valoración médica correspondiente al proceso de selección la cual arrojó como resultado la no aptitud del accionante para incorporase como patrullero de la Policía Nacional. Observa la Sala que, la valoración médica antes mencionada adquiere la calidad de acto administrativo definitivo al resolver la situación particular del accionante respecto de su postulación de ingreso a la Policía Nacional. 3) Al respecto, advierte la Sala que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección o revisión de la valoración médica, salvo de que se demostrase la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita darle trámite a la acción como mecanismo transitorio de protección; lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste la acción constitucional de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19911 ; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional2 . 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto,
de 19911 ; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional2 . 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias 1 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. 2 Sentencia SU-713 de 2006.Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
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subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”3 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental4. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”5 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se
ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”6 . Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”7 (...)” (negrillas de la Sala). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los 3 Sentencia No. T-321 de 1993. 4 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 5 Sentencia T-1015 de 2005. 6 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
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ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contención administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Aunado a lo anterior, en la presente tutela, el accionante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección. 5) Finalmente, advierte la Sala que la acción de tutela no está instituida para la solicitar la reparación de perjuicios; por el contrario, la finalidad del mencionado mecanismo constitucional es la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, a saber: ARTICULO 86.8 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de 8 Constitución Política de Colombia.Expediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
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quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Se destaca). Sobre el particular, la jurisprudencia del maximo tribunal constitucional, se ha pronunciado en el sentido de reforzar la improcedencia de la acción de tutela para la reparación de perjuicios como regla general, así: “(…) Como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales. (…)” Como ya se advirtió por la Sala en los párrafos que anteceden, el accionante del asunto, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones que invocó en el presente trámite constitucional, luego, la acción de tutela se torna improcedente respecto de una eventual reparación de perjuicios. Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Parada Perilla es improcedente a la luz del principio de subsidiariedad, toda vez que, el actor cuenta con de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, razón por la cual, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L
impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L AExpediente No. 11001-3336-037 2021-00086-01 Actora: Andrés Felipe Parada Perilla Acción de tutela – Impugnación fallo
12 1°) Confírmase la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: paradajungla@gmail.com, dinco.asjud@policia.gov.co y segen.tac@policia.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.