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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00093-01-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00093-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEYDA MURILLO GRANADOS ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP EXPEDIENTE: 11001-33-36-037-2021-00093-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

La señora ALEYDA MURIILO GRANADOS interpuso acción de tutela1 contra el Director Nacional de la Unidad Nacional de Protección UNP, Doctor Alfonso Campo Martínez, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, libertad , seguridad e integridad personal.

1.2. Las pretensiones

“SE CONCEDA la tutela como el mecanismo Principal, definitivo y eficaz para proteger los derechos de la tutelante a la vida, libertad, seguridad e integridad personal de la accionante.

SE ORDENE a la U NIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP y a la Unión Temporal

derechos de la tutelante a la vida, libertad, seguridad e integridad personal de la accionante.

SE ORDENE a la U NIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP y a la Unión Temporal PROTECCIÓN COLOMBIA que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de manera inmediata proveen a los hombres de protección integrantes del esquema de seguridad de esta accionante, de los tiquetes aéreos y viáticos, conforme a las solicitudes de misión y/o desplazamiento reportados por esta accionante y protegida, de tal manera que por ningún motivo se quede sin el acompañamiento de los escoltas en sus desplazamientos por las diversas ciudades del país.”

1 Ver archivo digital “01.DemandadeTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-36-037-2021-00093-01

Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

1.3. Síntesis de los hechos

La accionante sostuvo que desde el 2003 ha sido presidente de la Junta Nacional del Sindicato de Servidores Públicos del SENA - SINDESENA. Su domicilio es Cali, ciudad en la que también desempeña sus labores como servidora pública, sin embargo, debido a su vinculación con el sindicato debe viajar a Bogotá, a las sedes regionales del SENA en los 32 departamentos del país y a los 117 centros de formación del SENA, ubicados en diferentes ciudades.

Aseguró que como consecuencia de sus actividades sindicales ha sido amenazada desde el 2007, razón por la cual en el 2008 el DAS (ahora UNP) determinó sobre ella riesgo extraordinario y le otorgó medidas de protección que se han ratificado durante el

Aseguró que como consecuencia de sus actividades sindicales ha sido amenazada desde el 2007, razón por la cual en el 2008 el DAS (ahora UNP) determinó sobre ella riesgo extraordinario y le otorgó medidas de protección que se han ratificado durante el transcurso del tiempo; la más reciente el 7 de febrero de 2018, materializada a través de la Resolución No. 0948 de ese mes y año.

Con ocasión de la Resolución, manifestó que la UNP le otorgó un esquema de protección tipo 1 que cobija “un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección que deben acompañarme en mis desplazamientos, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.

Aseguró que formalmente tiene a dos hombres de protección, sin embargo, respecto al hombre de protección que la acompaña en los desplazamientos a otras ciudades del país, señaló que se ha presentado una irregularidad consistente en que al escolta se le autorizan los tiquetes aéreos para acompañarla, pero no se le aprueban los viáticos para los mismos días que dura la misión, lo que conduce a que el escolta se vea obligado a regresar y dejarla desprotegida.

Para ilustrar adujo que mediante solicitud No. 240320211503408, se autorizó misión del 6 al 9 de abril (4 días), pero solo se autorizaron viáticos por dos días, obligando al hombre a regresar a su lugar de residencia antes del fin de la misión. Asimismo, que mediante solicitud No. 160320211503027, autorizó la misión del 22 al 26 de marzo (5 días), pero solo se aprobaron dos días, también obligando al hombre a regresar a su lugar de

solicitud No. 160320211503027, autorizó la misión del 22 al 26 de marzo (5 días), pero solo se aprobaron dos días, también obligando al hombre a regresar a su lugar de residencia.

Aclaró que hizo las solicitudes siguiendo el “Instructivo para la solicitud desplazamiento y tiquetes ante la Unidad Nacional de Protección por parte de los operadores”, a través del correo zona.5@unp.gov.co.3

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Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

A juicio de la accionante, la discordancia entre lo aprobado como misión y los viáticos constituye una modificación unilateral y de hecho a las condiciones en las que se le concedió el esquema de seguridad mediante resoluci ón 0948 del 7 de febrero de 2018; “restricción de extrema gravedad no solo por lo dicho, sino por el contexto generalizado de violencia que se evidencia en Colombia contra los líderes sociales”.

A su término, señaló que la UNP actuó arbitrariamente, ponie ndo en riesgo su vida e integridad personal, en tanto la Resolución 0948 del 7 de febrero de 2018 indica “que de acuerdo al artículo 2.4.1.2.40 parágrafo 3°las medidas de protección solo se modifican por el comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas CERREM cuando existan situaciones que varíen en el nivel de riesgo del beneficiario”.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 16 de abril de 2021el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, admitió la tutela 2 contra la Unidad

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 16 de abril de 2021el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, admitió la tutela 2 contra la Unidad Nacional de Protección y procedió a notificar la admisión al director de la Unidad Nacional de Protección, concediéndole el término de 2 días para presentar informe acerca del trámite adelantado por la entidad, las respuestas dadas a la p arte accionante y el envío de copia del expediente administrativo y/o documentos donde constan los antecedentes. Adicionalmente, el juez de primera instancia negó la solicitud de la medida cautelar que fuera promovida por la señora Aleyda Murillo Granados, ello debido a que la accionante no demostró que tenga un desplazamiento programado en los próximos días, por lo que la medida solicitada de proveer tiquetes aéreos viáticos a su personal de seguridad no se encontró debidamente soportado 2.1 La Unidad Nacional de Protección emitió contestación el día 22 de abril de 20213. La UNP sostuvo que no tenían una relación jurídico laboral con los escoltas de las Uniones Temporales y en virtud de ello no reconocían viáticos, sino que los “ gastos reembolsables” correspondían a sumas que la UNP paga al contratista a cuenta y riesgo del empleador. Posteriormente se refirió al proceso para el “ reconocimiento y pago de los apoyos económicos para los desplazamientos ” de los beneficiarios, para indicar que la accionante realizó una modificación respecto a la solicitud del 6 al 9 de abril, sin atender

2 Ver archivo digital “03.AdmiteTutelaNiegaMedida.pdf” 3 Ver archivo digital “05 Contestación.pdf”4

accionante realizó una modificación respecto a la solicitud del 6 al 9 de abril, sin atender

2 Ver archivo digital “03.AdmiteTutelaNiegaMedida.pdf” 3 Ver archivo digital “05 Contestación.pdf”4

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Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

al término de antelación estipulado (dos días hábiles antes del desplazamiento), y, sin embargo, la UNP le aprobó dos días de gastos reembolsables. Asimismo, agregó qu e en cumplimiento de las directrices establecidas en el instructivo GMP-IN01/V4, el cual establece:

“(…) los gastos reembolsables son calculados, de acuerdo a las disposiciones establecidas serán reconocidos únicamente en caso de autorizaciones para el cumplimiento de la comisión por el término de ocho (8) días al mes siempre y cuando se tenga presupuesto disponible en la zona (…)

Sólo se podían asignar 8 días de gastos reembolsables al mes y a la accionante en el mes de marzo ya le habían aprobado 6.5 días, por lo cual solo tenía derecho a 2 días adicionales y no a los 5 que había solicitado respecto a la solicitud del 22 al 26 de marzo. Adujo que conforme al “instructivo para la Solicitud de Desplazamientos y Tiquetes ante la Unidad de Protección” en su numeral 6: “(…) las comisiones de los contratistas del Operador, deberán sustentarse en criterios de austeridad y racionalidad en el ejercicio del Gasto Público y considerando que: Que los resultados esperados de la comisión coadyuven en la protección de los beneficiarios del programa de Protección.

de austeridad y racionalidad en el ejercicio del Gasto Público y considerando que: Que los resultados esperados de la comisión coadyuven en la protección de los beneficiarios del programa de Protección. Que las solicitudes de viáticos y tiquetes sean conducentes cuando el protegido en virtud del ejercicio de las acti vidades o funciones políticas, púbicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio del cargo del protegido, deba realizar. Que teniendo en cuenta lo anterior, se realicen los desplazamientos optimizando al máximo el tiempo de comisión y cuidando que sólo concurra a ellas el personal estrictamente necesario.” Por último, la UNP alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se estaba cumpliendo con su carácter subsidiario, toda vez que a su juicio debía acudir a la autoridad administrativa y a la vía ordinaria, agotando el proceso correspondiente.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, en sentencia del 30 de abril de 2021 4, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“Primero: Negar la protección solicitada a los derechos fundamentales de vida, libertad, seguridad e integridad personal de la señora ALEYDA MURILLO GRANADOS, al no evidenciar vulneración.

Segundo: Instar a la Unidad Nacional de Protección a que continúe prestando seguridad a la accionante en los términos que sean requeridos conforme el nivel de riesgo, sin trabas administrativas. Así mismo, se insta a la accionante a dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el instructivo interno GMPseguridad a la accionante en los términos que sean requeridos conforme el nivel de riesgo, sin trabas administrativas. Así mismo, se insta a la accionante a dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el instructivo interno GMPIN01/V4, relacionadas con los cronogramas y tiempos requeridos por la Unidad de

4 Ver archivo digital “06 Sentencia.pdf”5

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Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

Protección a efectos de realizar los trámites administrativos que se requiere para los desplazamientos de los beneficiarios de medidas de seguridad”

Frente al caso concreto adujo que la accionante solicitó esquema de protección el 5 de abril para desplazamiento entre el 4 y el 9 de abril con destino de Cali a Bogotá. Por lo que la entidad, en escrito del 4 de abril, le aprobó el desplazamiento entre el 7 y el 9 de abril, con 2 días de gastos reembolsables. Lo anterior, debido a que la accionante solicitó modificación, no habiendo, según el a quo, vulneración.

A su vez indicó que la accionante solicitó esquema indivi dual de protección el 16 de marzo, para el periodo comprendido entre el 22 al 26 de marzo con destino de Cali a Bogotá. Frente a la cual, señaló, se le aprobaron 2 días para el escolta. No obstante, afirmó que, si bien la entidad afirmó que autorizó 2 días, lo cierto es que se aprobó la totalidad de esas fechas, por lo que nunca existió desprotección.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela consideró que, aunque la accionante

totalidad de esas fechas, por lo que nunca existió desprotección.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela consideró que, aunque la accionante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para censurar, por ejemplo, el acto administrativo que no accedió a la totalidad de los viáticos requeridos la tutela era procedente porque dichas medidas no garantizaban la eficacia o idoneidad. Lo anterior, conforme a la Corte Constitucional, que ha establecido que ante circunstancias apremiantes de seguridad la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ineficaz y no garantiza idoneidad. Como resultado de la anterior, declaró que la acción de tutela era procedente y pasó a estudiar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, el a quo manifestó que para la fecha de presentación de la tutela ya habían terminado los desplazamientos y no obraba prueba en el expediente donde constara que la unidad accionada hubiera negado o limitado los viáticos del esquema de seguridad asignado a la tutelante. En consecuencia, negó la protección solicitada.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 4 de mayo de 2021 la señora Aleyda Murillo Granados impugnó el fallo proferido por el Juez treinta y siete Administrativo Bogotá D.C., al considerar que la UNP como entidad estatal encargada de la protección de la vida y la integridad personal de ciudadanos en riesgo debe no sólo aprobar los tiquetes aéreos a los hombre s de protección, sino también aprobar los viáticos por el número de días que dure el desplazamiento, la accionante consideró que en caso contrario los estaba obligando a abortar su misión sin6

riesgo debe no sólo aprobar los tiquetes aéreos a los hombre s de protección, sino también aprobar los viáticos por el número de días que dure el desplazamiento, la accionante consideró que en caso contrario los estaba obligando a abortar su misión sin6

Exp: 11001-33-36-037-2021-00093-01

Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

justificación alguna, afectando gravemente al protegido, cuya seguridad, vida e integridad personal no debería limitarse por aspectos presupuestales.

La tutelante consideró que s í se evidenciaron vulneraciones a sus derechos fundamentales cuando se vio obligada a quedarse sin protección como consecuencia de una decisión unilateral a la U NP. Debido a lo anterior, la señora Murillo solicitó que se impusiera una orden directa la entidad para que cumpla con el deber de protección, inaplicando la circular para así evitar la vulneración de sus derechos fundamentales que continúan amenazados.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 19 de mayo de 2021 5 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 20 de mayo de 20216.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente la acción de tutela presentada por la actora con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, libertad, seguridad e integridad.

En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente la acción de tutela presentada por la actora con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, libertad, seguridad e integridad.

De resolverse afirmativamente la anterior pregunta, esta Sala deberá indagar si en efecto la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e integridad personal de la señora Aleyda Murillo Granados al aplicar el instructivo GMP-IN01/V4 y no haber aprobado viáticos a sus hombres de protección por el mismo número de días correspondientes a las misiones del 7 al 9 de abril, y 22 al 26 de marzo de 2021.

5 Ver archivo digital “12.ActaRepartoANL.PNG” 6 Ver archivo digital “13. ConstanciaRepartoANL.pdf”7

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Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en conjunto con lo que atañe a la procedencia del mecanismo constitucional para la protección del derecho a la vida, integridad y seguridad personal ; posteriormente se estudiará el contenido y alcance del derecho a la seguridad personal -ligado a la vida e integridad personal - y contrastará la institución a la luz de la situación particular de la señora Peláez.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que determinó negar el amparo a

institución a la luz de la situación particular de la señora Peláez.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que determinó negar el amparo a los derechos incoados, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se define como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”7.

A su término, e l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determin a las causales de improcedencia de la acción de tutela. De ello expone que ésta resulta improcedente cuando: i) hay otros recursos o med ios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) se pueda invocar el habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos; iv) sea evidente que la violación de derecho originó un daño consumado; y v) se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos8.

4.2 De conformidad con lo anterior, lo primero que debe advertirse es la procedencia del mecanismo constitucional para la protección del derecho a la vida, integridad y seguridad personal.

impersonales y abstractos8.

4.2 De conformidad con lo anterior, lo primero que debe advertirse es la procedencia del mecanismo constitucional para la protección del derecho a la vida, integridad y seguridad personal.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 8 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.8

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Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

La Corte Constitucional se ha referido a la procedencia de la acción constitucional en los casos especiales en los que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal. Al respecto en sentencia T -707 de 2015, la

Corte Constitucional sostuvo:

“ (…) que la tutela es un mecanismo de defensa judicial plausible , aun cuando existan otros medios en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar las actuaciones de las respectivas autoridades, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias aprem iantes de seguridad que atraviesan , se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida.” (énfasis propio)

De conformidad con lo establecido, esta Sala encuentra que la tutela es procedente en virtud de las condiciones especiales de las personas que reclaman protección por las circunstancias de seguridad que atraviesan, entre tanto, porque la accionante es

De conformidad con lo establecido, esta Sala encuentra que la tutela es procedente en virtud de las condiciones especiales de las personas que reclaman protección por las circunstancias de seguridad que atraviesan, entre tanto, porque la accionante es merecedora de medidas de protección bajo Resolución 09 48 de 2018 , como consecuencia d e un estudio de circunstancias especiales de riesgo y recomendación acogidas por la misma Unidad Nacional de Protección , y en su calidad de líder sindical que están amparados por una presunción de riesgo; lo que no quiere decir que no sea desvirtuable9.

Por las razones expuestas, esta Sala entrará a analizar la situación particular, en aras de determinar si existió o no vulneración de los derechos invocados por la parte actora, previa revisión de las instituciones jurídicas.

4.3. El derecho a la seguridad personal, que se encuentra ligado a la vida y a la integridad personal, ha sido en tendido por el máximo Tribunal constitucional como una institución que cuenta con un contenido triple de elementos jurídicos relevantes; "(…) (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental” 10. Ahora bien, enfocándonos en lo que atañe al contenido fundamental del derecho, la Corte Constitucional ha preceptuado que bajo aquella arista se faculta;

“ (…) a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; (…) Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la

tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; (…) Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad personal, [se] circunscrib e (…) también, en los eventos en que se puedan ver afectados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en los cuales se requiera la intervención por parte del Estado como labor

9 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2018. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 2019. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.9

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Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

protectora, es decir, proporcionando las condiciones mín imas de seguridad que permitan “la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra” (énfasis propio).

Con lo último se puede apreciar que esta discusión tiene relación con los derechos a la vida, seguridad e integridad personal, y en ese sentido, existe una especial relación fundamental que le permite a un ciudadano ser sujeto de amparo cuando quiera que s e está ante niveles de riesgo que la jurisprudencia cataloga como “extraordinario” o “extremo”, los cuales se entienden como:

“c) Nivel de riesgo extraordinario : hace alusión a aquel riesgo que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar. Para saber cuándo se está en presencia de un riesgo de esta naturaleza, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si el riesgo tiene alguna de las siguientes características: i) no puede tratarse de un riesgo genérico pues debe ser específico e

riesgo de esta naturaleza, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si el riesgo tiene alguna de las siguientes características: i) no puede tratarse de un riesgo genérico pues debe ser específico e individualizable; ii) debe ser concreto en la medida en la que se debe basar en acciones o hechos particulares; iii) debe ser presente, es decir, no remoto ni eventual; iv) tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto; v) debe ser serio, esto es, de materialización probable; vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; vii) tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y; finalmente viii) debe ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando concurran varias de estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado.

d) Nivel de Riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a un riesgo que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además que es: i) grave e inminente y; ii) que amenaza con lesionar la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección direct a de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. En

el individuo pueda exigir la protección direct a de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. En efecto, en este nivel la intensidad del riesgo es de tal magnitud que, para exigir la intervención del Estado, se puede exigir la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, sin necesidad de invocar el derecho a la seguridad personal.11”

De conformidad con lo anterior, el deber del Estado para la protección del derecho a la vida, seguridad e integridad personal, se circunscribe, a la protección de las personas frente a los riesgos extremos o extraordinarios; riesgos que no tienen el deber jurídico de tolerar.

A su vez, la jurisprudencia ha venido reiterando que las autoridades estatales están sujetas a por lo menos siete obligaciones que conforman el núcleo del derecho a la seguridad personal y el sustento en torno al cual debe cimentarse el aparato institucional para garantizar el derecho. Estos son:

11 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010. MP: Juan Carlos Henao Pérez10

Exp: 11001-33-36-037-2021-00093-01

Accionante: Aleyda Murillo Granados

Accionado: UNP

  1. identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados; (ii) valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección

a los afectados; (ii) valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice; (iv) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz; (v) evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución; (vi) dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos; y, finalmente, (vii) la prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas12.

Lo anterior, se sintetiza en la obligación de la UNP de identificar a tiempo el riesgo contra la integridad de una persona, realizar su valoración rigurosa y asignar los medios idóneos para repeler los eventuales ataques en su contra ; este será entonces el estándar mínimo de diligencia en cabeza del Estado13.

4.4. Habiéndose determinado este escenario se advierte que, para la presente cuestión, el estudio se encamina a examinar si la actuación desplegada por la UNP vulneró los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de la señora Murillo Granados ; esto es si incumplió su deber de protección frente a la señora Murillo Granados.

Al respecto se observa que la señora Murillo Granados es una servidora pública vinculada

derechos a la vida, integridad y seguridad personal de la señora Murillo Granados ; esto es si incumplió su deber de protección frente a la señora Murillo Granados.

Al respecto se observa que la señora Murillo Granados es una servidora pública vinculada al SENA; quien se ha desempeñado como presidente de la Junta Nacional del Sindicato de Servidores Públicos. Con ocasión de ello, realiza desplazamientos a diferentes sedes de la institución en el país . Asimismo, que , como consecuencia de sus actividades sindicales, señala haber sido objeto de amenazas contra su vida, razón por la cual se le identificó riesgo extraordinario y se le determinó medidas de protección 14 bajo Resolución 0948 del 7 de febrero de 2018 para atender la existencia de l riesgo extraordinario.

En relación con los hechos que invocó la actora al interponer la acción de tutela, y una vez analizado el caso en concreto , como lo señaló el A quo, no se evidencia per se un actuar irregular por parte de la entidad demandada (la UNP), pues no se determinó - contrario a lo dicho por la actora - que hubiese estado real y ciertamente desprotegida debido a que, frente a la solicitud de abril, se realizó una modificación a la misión para quedar del 7 al 9 de abril , contando con hombre de protección, y por otro lado, frente al

12 Ver Sentencia T-719 de 2003. M.P. M

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