🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00147-01-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00147-01-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Armada Nacional / DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGA Y DEBIDO PROCESO – Si la decisión de la autoridad judicial fuere contraria a los intereses del actor, la accionada deberá observar las normas de prelaci ón de crédito y ajustar los descuentos de forma tal que garantice al salario mínimo del trabajador / DECISIÓN – Se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo constitucional, para que en su lugar se garanticen, transitoriamente, los derechos vulnerados por la Armada Nacional en conta del actor.

Problema jurídico: ¿Se debate si existe violación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la actuación administrativa adelantada por la Armada Nacional (División de Nóminas) con base la cual se le comenzaron a efectuar descuentos en nómina por efecto de pagos de haberes no debidos. Esto, si previamente se establece que la acción de tutela resulta ser procedente para examinar tal pretensión?

Extracto: “(…) con el objeto de obtener el reintegro de las sumas que, a juicio de la Armada Nacional se pagaron en exceso al infante de marina, la institución desplazó sin autorización previa la totalidad de la obligación crediticia del demandante, situación que comporta una vulneración al debido proceso y lo que es aún más importante, desconoció el derecho al mínimo vital. (...) Para dotar de contenido la afirmación anterior la Corporación recuerda que si bien, el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales. De allí que, la jurisprudencia constitucional ha entendido que entre

anterior la Corporación recuerda que si bien, el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales. De allí que, la jurisprudencia constitucional ha entendido que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probab ilidad de lesión al mínimo vital. (…) En el asunto que se estudia, la documental allegada permite evidenciar que el señor ( …) en su condición de soldado profesional (en el grado de Infante de ( …) devenga un sueldo que, a junio de 2021 12, equivale a la suma de $2.597.410,56, que una vez realizado el descuento de $ 1.019.380 (valor reintegro) y los ordinarios de ley, la suma a pagar se reduce a $1.393.629, cifra que, es superior al salario mínimo legal mensual vigente determinado en la anualidad que corre ($908.526). (…) Ante ello, en principio podría afirmarse que la accionada no ha dejado al demandante desprovisto de lo necesario para su subsistencia, sin embargo tal conclusión es apenas formal, pues ha de recordarse que el accionante tiene una obligación crediticia contraída desde el mes de junio de 2017, cuyo valor mensual es de $979.343, los cuales, al no ser descontados por el empleador deben ser pagados directamente por el accionante a la entidad bancaria acreedora, de suerte que, materialmente el ingreso mensual del demandante para el sostenimiento suyo y de su familia corresponde a $414.286, suma que es inferior al 50% del salario mínimo; salario que según se explicó líneas atrás, únicamente puede ser disminuido en dicho porcentaje cuando se trata de obligaciones alimentarias y de deudas con cooperativas, que no es el caso. ( …) en lo que hace al procedimiento seguido por

salario que según se explicó líneas atrás, únicamente puede ser disminuido en dicho porcentaje cuando se trata de obligaciones alimentarias y de deudas con cooperativas, que no es el caso. ( …) en lo que hace al procedimiento seguido por la administración para realizar los descuentos, no es de recibo para esta Subsección que la Armada Nacional a fin de llevar a cabo el recaudo de los dineros que fueron pagados de más al infan te de marina, hubiere omitido el acuerdo de retención o compensación a que refiere el Código Sustantivo del Trabajo, puesto que era una obligación del empleador buscar del señor José Adier C órdoba la autorización de retención correspondiente, a falta de orden judicial de embargo; ello con el propósito de garantizar se respeten los máximos legales y la plena vigencia de los derechos fundamentales del actor, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna. Al respecto los artículos 149 y siguientes ibídem, destacan lo mencionado, veamos (…) La norma citada, evidencia en el asunto de marras la violación al debido proceso del señor José Adier Córdoba, habida cuenta de la ausencia de autorización para el descuento aplicado por la accionada. Además de ello, el empleador, en este caso, la Armada Nacional, llevó a cabo una prelación errónea d el crédito, ya que privilegió el descuento de las sumas que dice fueron pagadas en exceso, respectode las cuales no tenía autorización para ser deducidas del salario, sob re aquellas que correspondían a una libranza previamente adquirida por el trabajador, pese a que las normas de prelación indican que el empleador o pagador priorizará las deudas del trabajador, de la m ás antigua a la más reciente. ( …) La accionada, sin justificación

normas de prelación indican que el empleador o pagador priorizará las deudas del trabajador, de la m ás antigua a la más reciente. ( …) La accionada, sin justificación alguna desplazó el descuento por libranza previamente adquirido por el accionante; cuando lo cierto es que, atendiendo a lo previsto en la Ley 1527 de 2012, era su obligación girar en favor de la entidad bancaria la suma que el trabajador se comprometió a pagar y respecto de las cuales sí había dado su consentimiento. A propósito del tema, la ley en mención establece un marco general para la libranza o descuento directo, y en su artículo primero instituye ( …) Lo expuesto hasta aquí, permite evidenciar sin dubitación alguna, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, situación que pone de relieve la importancia constitucional que reviste el asunto que se estudia. Y es que, si bien se discute la aplicación de unas obligaciones dinerarias, cuyo cobro y recaudo podr ían ser debatidas en un procedo ordinario ante el juez natural de la causa, no puede perderse de vista que la indebida cobranza de la mencionada obligación supone dejar al accionante y a su familia carentes de lo necesario para procurarse una congrua subsistencia. (…) Ante ello, y siendo que según se explicó líneas atrás, la acción de tutela surge procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Sala en aras de la garantía al mínimo vital, vida digna y debido proceso del señor ( … ) revocará la providencia apelada y en su lugar ordenará el amparo transitorio de los derechos del accionante. ( …) Con dicho objeto,

debido proceso del señor ( … ) revocará la providencia apelada y en su lugar ordenará el amparo transitorio de los derechos del accionante. ( …) Con dicho objeto, habrá lugar a decretar la suspensión de las retenciones realizadas por la Armada Nacional en cuantía de $ 1.019.380, para que estas se adecuen a los límites legales establecidos por la Ley 1527 de 2012 y los artículos 149, 150 y 151 de Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional, ello teniendo en cuenta que: i. el descuento que realiza la accionada afecta ostensiblemente el ingreso del infante de marina; ello cobra sentido en la medida que, una vez efectuados los descuentos de ley, junto con la retención conocida, el tener que asumir las cuotas mensuales ante Corbanca ($979.343), implica afectar más del 50% de su asignación mensual, la cual matemáticamente se ve reducida a $414.286. ii el descuento de $ 1.019.380, que impac ta de manera negativa el salario del demandante fue realizado sin previa autorización y/o concertación con el trabajador; y iii. desplazó en forma indebida una obligación bancaria respecto de la cual existía autorización. ( …) Para ello, la administración debe rá suspender el reintegro por nómina, de la suma liquidada mediante el formato de reintegro núm. 0026-2020NG ($ 25.484.492) y que venía siendo descontada en cuantía de $ 1.019.380 mensuales, hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cur so del proceso ordinario resuelva solicitud de medida cautelar sobre la materia. La vigencia de la protección que aquí

venía siendo descontada en cuantía de $ 1.019.380 mensuales, hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cur so del proceso ordinario resuelva solicitud de medida cautelar sobre la materia. La vigencia de la protección que aquí se decreta, pende de que el accionante instaure en un término no mayor a cuatro (4) meses el respectivo medio de control y que solicite como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo. (…) En todo caso, si la decisión de la autoridad judicial fuere contraria a los intereses del a ctor, la accionada deberá observar las normas de prelación de crédito y ajustar los descuentos de forma tal que garantice al salario mínimo del trabajador. ( …) En e se entendido, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo constitucional, para que en su lugar se garanticen, transitoriamente, los derechos vulnerados por la Armada Nacional en conta del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-375/18; T-168/16.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 20 80 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3336-037-2021-00147 01

Demandante: JOSÉ ADIER CÓRDOBA RIVAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.

Acción: Tutela – Impugnación Controversia: Derecho al mínimo vital – a la buena fe y al debido proceso.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que declaró improcedente las pretensiones de la acción en referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor José Adier Córdoba Rivas, en ejercicio de la acción de tutela y bajo su propio nombre, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos al mínimo vital – buena fe – y al debido proceso, con base a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONALJEFATURADIVISIÓN DE NÓMINAS ; DETENER a partir del mes de junio de 2021 los descuentos de la nómina correspondientes a reintegro por pagos de haberes no debidos para

JEFATURADIVISIÓN DE NÓMINAS ; DETENER a partir del mes de junio de 2021 los descuentos de la nómina correspondientes a reintegro por pagos de haberes no debidos para que el accionante perciba su asignación salarial normal, hasta tanto el juez verifique la legalidad del acto administrativo atacado; como medida provisional en salvaguarda de los derechos vulnerados.”

1.1 HECHOS Y OMISIONES:

El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se relatan a continuación:

Manifestó que es activo dentro de la Armada Nacional en el grado de Infante de Marina Profesional, orgánico del Comando Armada Nacional. Adicionó que en la actualidad cuenta con unión marital de hecho desde el 9 de junio de 2011 con la señora AHIDEE PÁEZ VERGEL como consta en la Escritura Pública No. 2745 de la Notaría Setenta y Tres del Cí rculo de

Bogotá D.C.Radicación: 11001-3336-037-2021-00147 01

Demandante: JOSÉ ADIER CÓRDOBA RIVAS

2

Refirió que radicó solicitud ante la Oficina de Personal de Reconocimiento y Pago de Subsidio Familiar, la cual fue resuelta mediante oficio No. 7990 de fecha 05 de junio de 2013 de forma negativa, toda vez que, la norma que contenía el beneficio fue derogada por el decreto 3770 de 2009.

Advirtió que en el mes de septiembre del 2014 , evidenció en su desprendible de nómina el pago del factor “subsidio familiar”, situación que perduró hasta el mes de abril del año 2020.

de 2009.

Advirtió que en el mes de septiembre del 2014 , evidenció en su desprendible de nómina el pago del factor “subsidio familiar”, situación que perduró hasta el mes de abril del año 2020.

Señaló que en el mes de mayo de 2020 se evidenci ó en su desprendible de pago una disminución dentro del rubro de subsidio familiar, situación que informó al superior inmediato, que sin embargo se solicitó información a la Jefatura División de Nóminas, la cual, mediante oficio No. 20200423330214521 de fecha 1° de junio de 2020 indicó que los Infantes de Marina, se les debía efectuar la corrección del subsidio familiar, por lo cual en sus desprendibles se observaría la modificación realizada.

Dijo que recibió el Oficio No. 20210423330004761 de fecha 15 de enero de 2021, en el cual se le informó que, “ se había encontrado una novedad en la revisión interna efectuada al subsidio familiar el cual le había sido reconocido en un 25% mediante Orden Administrativa de Personal No. 0685 del 05 de septiembre de 2014, por su unión marital con la señora AIDEE PAEZ VERGEL y el nacimiento de los menores SARA VALENTINA CÓRDOBA PÁE Z y HELLEN SOFIA CÓRDOBA PÁEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, sin embargo, en la nómina el sistema parametrizó el pago del subsidio familiar estipulado en el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000, que liquida el 4% del sueldo básico más la prima de antigüedad, por tal razón a partir de la nómina del mes de mayo de 2020, al Infante

estipulado en el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000, que liquida el 4% del sueldo básico más la prima de antigüedad, por tal razón a partir de la nómina del mes de mayo de 2020, al Infante de Marina Profesional se le efectúo la corrección respectiva en sus haberes, quedando el 25% y no el 4% [más la prima de antigüedad] como figuraba anteriormente”.

Mencionó que en el mismo oficio se le indicó que, en razón a que desde el 19 de julio de 2014 hasta abril de 2020 se le reconoció el subsidio antes mencionado, al cual no tenía derecho, se procedió a liquidar mediante formato de reintegro No. 0026 -2020NG la suma de $25.484.492, que se debía descontar de sus haberes, a partir de la nómina del mes de febrero de 2021.

Advirtió que en el desprendible de pago del mes de febrero de 2021, se le reflejó un descuento por concepto de “REINTEGRO-SUBFL” por valor de $1.019.380 , el cual desplazó el descuento por él consentido por valor de $979.343 a favor del Banco Corbanca, por concepto de una obligación crediticia adquirida y la cual se encuentra en mora debido a que no le es posible asumirla, teniendo en cuenta que los dineros descontados por el reintegro antes mencionado se acercan al 50% del total del salario y con el restante debe soportar los gastos de sus necesidades básicas junto a las de su esposa e hijos quienes dependen económicamente del accionante.

Por último, destacó que e l 26 de marzo de 202 1, radicó ante la División de Nóminas de la

de sus necesidades básicas junto a las de su esposa e hijos quienes dependen económicamente del accionante.

Por último, destacó que e l 26 de marzo de 202 1, radicó ante la División de Nóminas de la Armada Nacional derecho de petición solicitando aclaración de los descuentos por co ncepto de subsidio familiar y la documentación correspondiente; que sin embargo, el día 26 de mayo del año en curso , la jefe División de Nóminas de la Armada Nacional a través del oficio No. 20210423330131811 dio respuesta negativa a su petición.

1.2 Contestación de la acción.Radicación: 11001-3336-037-2021-00147 01

Demandante: JOSÉ ADIER CÓRDOBA RIVAS

3

Una vez notificada la acción, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, conforme se expone a continuación.

Refirió que no se ha vulnerado derecho alguno, puesto que no se configura la presunta vulneración al mínimo vital, ya que como se observa en los desprendibles de los meses de febrero a mayo de 2021, dichos descuentos se encuentran dentro del 50% de conformidad a lo e stablecido en el segundo párrafo del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990.

Precisó que los dineros que están siendo descontados al accionante hacen parte del erario, el cual goza de principal protección, y que fueron ordenados después de adelantar un proceso interno, del cual fue informado el accionante.

Por ultimó indicó que es claro que no se puede hablar de la vulneración al principio de la buena fe,

goza de principal protección, y que fueron ordenados después de adelantar un proceso interno, del cual fue informado el accionante.

Por ultimó indicó que es claro que no se puede hablar de la vulneración al principio de la buena fe, cuando el mismo accionante, teniendo acceso a su certificado de haberes, podía percatarse de que se le venía cancelando un porcentaje diferente al reconocido, debiendo dar aviso a la institución para que procediera a realizar el reajuste, sin embargo, guardó silencio durante este tiempo, lo que generó el reintegro de los dineros.

1.3. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2021 , declaró improcedente el amparo de los derechos alegados por la parte accionante como conculcados, con base en los siguientes argumentos:

“ (…)

Así las cosas, se concluye que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, el asunto objeto de controversia rebosa la órbita competencial de la acción de tutela, pues esta es de naturaleza subsidiaria, por tanto, se torna improcedente la acción.

Por lo anteriormente expuesto, el mecanismo apropiado para dirimir la controvers ia propuesta es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, pues el accionante no solo tenía la oportunidad de alegar la ilegalidad de los descuentos, sino que también podía hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de suspender provisionalmente los efectos de la actuación administrativa reprochada.

oportunidad de alegar la ilegalidad de los descuentos, sino que también podía hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de suspender provisionalmente los efectos de la actuación administrativa reprochada.

Aunado a lo anterior, en la acción de tutela se señaló como pretensión “que el accionante perc iba su asignación salarial normal, hasta tanto el juez verifique la legalidad del acto admin istrativo atacado”, no obstante, en el plenario no reposa prueba de que se interpuso la acción correspondiente tendiente a verificar la legalidad del acto ante el Juez competente, ni se justificó la inactividad procesal para no haber acudido a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, con la acción de tutela no se advierte la configuración de perjuicio irremediable, pues si bien con las deducciones realizadas por la entidad accionada se menguó el ingreso del accionante, lo cierto es que con la acción no se pudo inferir la afectación al mínimo de vital de su núcleo familiar que se vio comprometido por la actuación de la entidad, por consiguiente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de susRadicación: 11001-3336-037-2021-00147 01

Demandante: JOSÉ ADIER CÓRDOBA RIVAS

4 derechos, y no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, se debe declarar la improcedencia.

Por último, se insta a la entidad accionada que se abstenga de a realizar deducciones del salario del actor por un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pues estaría po niendo en riesgo los derechos fundamentales del actor.

improcedencia.

Por último, se insta a la entidad accionada que se abstenga de a realizar deducciones del salario del actor por un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) pues estaría po niendo en riesgo los derechos fundamentales del actor.

En su parte resolutiva el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción constitucional.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el accionante en su impugnación que, no se tuvo en cuenta en la primera instancia el desprendible de pago en el que se evidencia que él devenga una asignación salarial de $2.597.410, y que se le efectúan unos descuentos obligatorios más el descuento arbitrario que ha venido ejecutando la División de Nóminas de la Armada Nacional de $1.019.380.

Que en suma está recibiendo $1.419.068 y descontando de este valor la obligación crediticia previamente adquirida por el accionante con el banco Corbanca, la cual fue desplazada aun cuando este autorizó su descuento por nómina, pero que sigue vigente y debe seguir asumiéndola por valor de $979.343 mensuales, sumado a que debe sustentar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar con $439.725 suma que claramente es insuficiente poniendo en evidente vulneración de su derecho al mínimo vital.

Manifestó igualmente que se dejó de lado el hecho de que el actor hubiere efectuado la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, por lo que de buena fe estimó que dicho reconocimiento se hizo respecto de lo solicitado por él y

de reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, por lo que de buena fe estimó que dicho reconocimiento se hizo respecto de lo solicitado por él y por tanto no tendría por qué saber que se estaba frente a un error por parte de la administración. Siendo así; la Armada nacional, no tendría por qué cargar en su contra las devoluciones monetarias producto de su propio error y que recibió este de buena fe, siendo ilegal la actuación administrativa que así lo dispuso.

Dijo que la Armada Nacional, a través de la División de Nóminas , tampoco realizó acercamiento alguno con él a fin de informar o dar a conocer la suma a descontar y así permi tir su legítimo derecho a controvertirlo o suponer una conciliación, lo que es debidamente procedente.

Adicionalmente resaltó que no desconoce el hecho de que los actos administrativos pueden ser controvertidos por otros mecanismos judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales a través de los medios de control dispuestos por el legislador y, es por tanto que, se invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable no sólo respecto del accionante por la evidente vulneración de los derechos, sino además los de su núcleo familiar como lo son su esposa e hijos menores de edad; en tanto , que el accionante no percibe un ingreso suficiente que suponga su mínimo vital.

Recalcó la existencia de una carga indebida e imposible de soportar respecto del error de la misma administración. Es por ello que se recurrió a la tutela como el medio a través del cual se pretende evitar un daño irremediable y por lo tanto en todo caso se tratará de u n hecho presente y futuro

administración. Es por ello que se recurrió a la tutela como el medio a través del cual se pretende evitar un daño irremediable y por lo tanto en todo caso se tratará de u n hecho presente y futuro que se pretende evitar, y para el caso en concreto es el no poder asumir las necesidades básicas propias y las de su esposa e hijos menores de edad, por no recibir su asignación salarial completa por descuentos arbitrarios e indebidos.Radicación: 11001-3336-037-2021-00147 01

Demandante: JOSÉ ADIER CÓRDOBA RIVAS

5 Por último, solicita se revoque en su totalidad el fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para que en su lugar, se tutelen los derechos por él incoados, en ese entendido, se detengan los descuentos de la nómina correspondientes a reintegro por pagos de haberes no debidos para que el accionante perciba su asignación salarial normal, hasta tanto el juez verifique la legalidad del acto administrativo atacado; como medida provisional en salvaguarda de los derechos vulnerados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en el presente asunto se debate si existe violación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión

2.2. Problema jurídico.

Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en el presente asunto se debate si existe violación a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la actuación administrativa adelantada por la Armada Nacional (División de Nóminas) con base la cual se le comenzaron a efectuar descuentos en nómina por efecto de pagos de haberes no debidos. Esto, si previamente se establece que la acción de tutela resulta ser pro cedente para examinar tal pretensión.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justif icación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-3336-037-2021-00147 01

Demandante: JOSÉ ADIER CÓRDOBA RIVAS

6 Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la impugnación entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, buena fe y al debido proceso.

2.3.2 Legitimación por activa: el señ or José Adier Córdoba , funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela a nombre propio.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la Armada Nacional es una institución de ámbito estatal, adscrita al Ministerio de la Defensa Nacional , cuya función constitucional es contribuir a la defensa de la Nación, cuya acción administrativa genera la supuesta infracción de derechos fundamentales propuesta en la demanda.

2.3.4 Inmediatez: se observa que la accionante pretende a través de la presente acción de tutela,

Nación, cuya acción administrativa genera la supuesta infracción de derechos fundamentales propuesta en la demanda.

2.3.4 Inmediatez: se observa que la accionante pretende a través de la presente acción de tutela, se le permita la defensa material y efectiva de sus derechos con ocasión de los descuentos de nómina efectuados por la accionada a partir de l mes de febrero de 2021, situación que le fue comunicada al señor Córdoba Rivas mediante los Oficios No. 20200423330214521 de fecha 1° de junio de 2020, N° 20210423330004761 del 15 de enero de 2021, y No. 20210423330131811 del 26 de marzo del mismo año, por parte del jefe División de Nóminas de la Armada Nacional; por lo que podría inferirse que la tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable.

2.3.5. Subsidiariedad:

Debe precisarse que, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de l a Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de

los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...