TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00180-01-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00180-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: VILMA ROMERO BENAVIDEZ.
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA y
DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL.
EXPEDIENTE: 11001-33-36-037-2021-00180-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera la cual resolvió declarar la carencia actual del objeto en relación con el derecho de petici ón de la señora
VILMA ROMERO BENAVIDEZ .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora VILMA ROMERO BENAVIDEZ , en nombre propio instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS,, para obtener la protección de sus derechos fundamentales petición, mínimo vital e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”
para obtener la protección de sus derechos fundamentales petición, mínimo vital e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPSContestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ” F ONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPSconceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.Expediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 2
Accionante: VILMA ROMERO BENAVIDEZ
Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD
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Que se me incluya dentro del programa de la fase II de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que interpuso derecho de petición, solicitando fecha cierta para saber cuando se le iba a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado.
Señaló que en la actualidad se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda, conforme lo
víctima del desplazamiento forzado.
Señaló que en la actualidad se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda, conforme lo establece la sentencia T-025 de 2004.
Afirmó que, que ni FONVIVIENDA ni el Departamento para la Prosperidad Social le han contestado su petición, ni de forma ni de fondo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a los directores del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y de FONVIVIENDA, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 13 de julio de 2021.
2.1. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.
Mediante apoderada rindió informe en los siguientes términos:
Expuso que la señora VILMA ROMERO BENAVIDEZ, presentó petición ante esta entidad el 19 de abril del 2021, con radicado de entrada 2021ER0048168, la cual fue remitida al Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , dependencia que emitió respuesta en debida forma a través de radicado de salida 2021EE0037568 y notificada al correo electrónico suministrada por la accionante romerovilva697@gmail.com., por consiguiente considera que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
Señala que se opone a la solicitud de amparo, en razón a que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que lo fundamenten y menos la existencia de un
considera que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
Señala que se opone a la solicitud de amparo, en razón a que no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que lo fundamenten y menos la existencia de un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 3
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2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Por intermedio de la Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos contestó la acción en los siguientes términos:
Señaló que a la petición radicada por la accionante el 12 de abril de 2021 se le otorgó respuesta de fondo, clara y precisa, mediante los oficios S -20213000172635 y S -2021-2002-170141, los cuales fueron remitidos al correo electrónico indicado por la peticionaria, por tanto considera qu e existe hecho superado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“.Primero. Declarar la carencia actual del objeto en relación con el derecho fundamental de petición por hecho superado. Segundo. Negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”.
fundamental de petición por hecho superado. Segundo. Negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”.
Manifestó que la petición radicada ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, tuvo una respuesta de forma y de fondo mediante radicado No. 2021ER0048168 el 13 julio de 2021, la cual fue enviada al correo electrónico romerovilva697@gmail.com.
Refirió que también la petición radicada ante el Departamento de Prosperidad Social-DPS, tuvo una respuesta de forma y de fondo en lo relacionado con lo que compete a la entidad m ediante radicado No S -2021-3000-172635 el 29 abril de 2021, la que también f ue enviada al correo electrónico romerovilva697@gmail.com y que la solicitud fue remitida por competencia a la Unidad de Reparación Integral de Victimas –UARIV el día 14 de julio de 2021.
Concluyó que cesó la vulneración de derecho fundamental de petición, por las dos entidades dando lugar a la carencia actual del objeto por hecho superado. Respecto a la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, señaló que la accionante no demostró acciones u omisiones de las entidades accionadas que resultan vulneratorias de los mismos.Expediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 4
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora VILMA ROMERO BENAVIDEZ impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocatoria de la decisión, y fallar a su favor para que le contesten, pero no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y así proteger su derecho a una vivienda digna.
Argumentó que no hay hecho superado porque no tiene vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y continúa siendo desplazada.
Anotó su inconformidad con la afirmación de no estar postulada porque lo hizo en el año 2007 y todavía se encuentra a la espera de la asignación del subsidio de vivienda, por lo tanto considera que se le ha vul nerado el derecho a la igualdad y se le ha dado un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda, de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por e l Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas anteriores como en su caso desde el año 2007.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 6 de agosto de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 9 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 9 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecan ismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, laExpediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 5
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acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de qu e se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus
mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de qu e se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, dere chos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pú blica o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en rela ción con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente
si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitu cional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 6
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3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, el FONDO NACIONAL DE VICIENDAFONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIALDPS vulneran los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna y mínimo vital a la señora VILMA ROMERO BENAVIDEZ , por no dar respuesta a las peticiones mediante las cuales solicita el otorgamiento de subsidio de vivienda por ser víctima del desplazamiento forzado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. El derecho de petición de las víctimas del desplazamiento forzado
La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: indica:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.Expediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 7
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Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente:
Sentencia C951 de 2014:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Sentencia C206 de 2018:
(…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las
autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"2, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
4.2. Derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada.
2 Sentencia T-047 de 2008.Expediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 8
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El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos los colombianos tienen derecho
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El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
En igual sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”3
En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , ya que así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señal ar que “ (…) el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela” 4 y que “(…)se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.»5.
De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, c on
correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, c on carácter permanente; (iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas ; (iv) diseñar y ejecutar los planes y progra mas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y (v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.6
En resumen, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento
3 Sentencia C–244 de 2011 4 Sentencia T–585 de 2006 5 Sentencia T–159 de 2011 6 Sentencia T–585 de 2006Expediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 9
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Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD
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administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.
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administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.
5. FUNDAMENTO FACTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a. Copia del derecho de petición radicada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, radicado 2021ER0048168, de fecha 12 de abril de 2021, solicitando una fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda. b. Copia del derecho de petición radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, radicado E2021-2203-089306, de fecha 12 de abril de 2021, solicitando se le informe cuando le van a entregar la vivienda o si hace falta algún documento para la entrega de la misma. c. Oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio del cual se emite respuesta a la petición radicada 2021ER0048168, informándole que “ una vez verificado el número de cédula de ciudadanía 36557839 de la señora VILMA ROMERO BENAVIDES en el Módulo de Consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado que no existen postulaciones del hogar en las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda”. El oficio también da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas en la petición d. Constancia de envío de la respuesta anterior el 13 de julio de 2021al correo romerovilva697@gmail.com.
una de las inquietudes planteadas en la petición d. Constancia de envío de la respuesta anterior el 13 de julio de 2021al correo romerovilva697@gmail.com. e. Oficio suscrito por el Subdirector de la Subdirección General para la Superación de la Pobreza de fecha 26 de abril de 2021, dando respuesta a la petición radicada el 12 de abril de 2021, con el No. 2021-2203-089306, así: “(…) En atención al radicado del asunto, en el que solicita vivienda, se informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda en la ciudad de Bogotá D.C, donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017. (…) }
6. CASO CONCRETO
Para la Sala es claro que en el presente caso la demandante considera que le han transgredido el derecho de petición, motivo por el cual solicita se ordene a FONVIVIENDAExpediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 10
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y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informen cuándo le harán entrega del subsidio de vivienda como indemnización parcial.
A juicio de la demandante el fallo de instancia debe ser revocado, en razón a que FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL no le han contestado la solic itud formulada como quiera que no le fue informada una fecha cierta de cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda. Seguidamente expresó que no es un hecho superado como lo indicó el juez de instancia. Agregó que se viola el derecho a la igualdad, pues estima que existe un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio sin que se haya culminado la asignación de los subsidios de programas con anterioridad .
Al respecto la Sala precisa lo siguiente:
El derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política comporta una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Esa garantía no solo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser: i) de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) congruente frente a la petición elevada; y, iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de
del peticionario; ii) congruente frente a la petición elevada; y, iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres requisitos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
En relación con las peticiones de los ciudadanos desplazados, las instituciones deben seguir unos parámetros específicos para la protección de sus derechos fundamentales, haciendo efectivo el beneficio a que haya lugar. Al respecto, la Corte ha señalado:
Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplaz ado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de
informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para lasExpediente No. 11001-33-36-037-2021-00180-01 11
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solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico7.
Respecto a la obligación de la Administración de dar una respuesta oportuna y de fondo, la Corte Constitucional ha sostenido:
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho d
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