🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00218-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00218-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue resuelta de fondo por Fonvivienda, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará al Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda o a quien le corresponda según la estructura de la entidad, que dé una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por el señor ( …) bajo el radicado 2021ER0089136, contestándole cada uno de los puntos planteados en la solicitud.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición e igualdad, del accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo sus peticiones en las que solicitó el reconocimiento y desembolso del subsidio de vivienda?

Extracto: “(…) el 19 de julio de 2021, bajo el radicado 2021ER0089136, el accionante le solicitó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda lo siguiente (...) En respuesta a lo anterior, el Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, a través de la comunicación No.

accionante le solicitó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda lo siguiente (...) En respuesta a lo anterior, el Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, a través de la comunicación No. 2021EE0090690 del 19 de agosto de 2021 enviada al correo elec trónico indicado por el accionante, le informó al actor lo siguiente (…) El oficio de contestación anterior, fue comunicado al accionante al correo electrónico indicado por él en el derecho de petición y en el escrito de tutela. (…) De lo ilustrado en precedencia, se avizora que FONVIVIENDA no ha contestado de fondo y de manera congruente lo solicitado en el derecho de petición , puesto que, se limitó a informarle al accionante qué mediante Resolución 0629 de 2014 se rechazó su postulación al subsidio de vivienda por cuanto el municipio del domicilio era diferente al municipio del proyecto (Soacha). Igualmente, le indicó información general de los requisitos para postularse en “Mi Casa Ya”, pero nada le informó al actor respecto de cada uno de los puntos del derecho de petición , en el cual solicitó que le informaran cuándo se podía postular nuevamente a las convocatorias para acceder al subsidio de vivienda en la ciudad de Bogotá donde se encuentra actualmente, que le concedieran el mencionado beneficio y le indicaran la fecha cierta en que se materializaría la entrega. Adicionalmente, pidió que la inscribieran en “cualquier programa de subsidio de vivienda nacional” y le asignaran una vivienda del programa “2 Fase de viviendas”. (…) Igualmente, requirió que informaran qué documentos le hacen falta para acceder al programa de vivienda. (…) Así, en el caso bajo estudio,

programa de subsidio de vivienda nacional” y le asignaran una vivienda del programa “2 Fase de viviendas”. (…) Igualmente, requirió que informaran qué documentos le hacen falta para acceder al programa de vivienda. (…) Así, en el caso bajo estudio, si bien la accionada dio respuesta al actor, lo cierto es que la misma no constituye una respuesta de fondo, por lo que se amparará el derecho fundamental de petición del accionante respecto de Fonvivienda, sin que ello implique que la respuesta que debe otorgar la entidad sea favorable a las pretensiones, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue u na respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a q ue el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional (…) se ha pronunciado en los siguientes términos (…) Sea del caso acotar, que no es posible ordenar a la accionada que le conceda el subsidio de vivienda y se ordene el desembolso del mismo como lo pretende el accionante, por cuanto, además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad fueron postuladas y que aún no se les ha hecho entrega de la citado beneficio, constituiría el desconocimiento del procedimiento regulado en la Ley 1537 de 2012 y Decreto Reglamentario 1921 de 2012 con respecto a la secuencia de las fases que se deben surtir al respecto y la inaplicación de los estándares depriorización y focalización que se han venido aplicando a convocatorias efectuadas en los años 2004, 2007 y 2011, y además el demandante no aportó elementos probatorios que permitan establecer la configuración de una situación de urgencia

en los años 2004, 2007 y 2011, y además el demandante no aportó elementos probatorios que permitan establecer la configuración de una situación de urgencia que tenga que ser valorada por el juez constitucional, al margen del procedim iento ordinario establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014, para otorgarle los subsidios en comento. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó el demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otr a persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) Finalmente, se advierte que, el 19 de julio de 2021, el actor también p resentó derecho de petición ante el Departamento de Prosperidad Social-DPS, solicita ndo exactamente lo mismo que le solicitó a Fonvivienda, solicitud que debía ser resuelta dentro del plazo máximo de 30 días siguientes a su recepción, es decir, si la recepción fue el día 19 de julio de 2021, debe resolver la solicitud a más tardar el día 01 de septiembre de 2021, es decir, que a la fecha de presentación de la acción y de proferirse el fallo de primera instancia la entidad se encontraba dentro del término legal para dar respuesta y, en consecuencia, no se podría predicar vulneración del derecho fundamental de petición por parte del DPS (…) como adujo el a quo. (…) como quiera que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue resuelta de fondo por Fonvivienda , se revocará el fallo de primera instan cia que

derecho fundamental de petición por parte del DPS (…) como adujo el a quo. (…) como quiera que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue resuelta de fondo por Fonvivienda , se revocará el fallo de primera instan cia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará al Coordinador del Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda o a quien le corresponda según la estructura de la entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por el señor (…) bajo el radicado 2021ER0089136, contestándole cada uno de los puntos planteados en la solicitud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; T-420/16; T-628/15; T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00218-01

ACTOR: FERNEY PRADA BOTACHE

CONTRA: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Siete ( 37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo por configurarse un hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Ferney Prada Botache, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el Fondo Nacional de “FONVIVIENDA”, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social invocando la protección a sus derechos fundamental es de petición e igualdad, con fundamento en los siguientes

Hechos:

Manifiesta la accionante, que radicó petición ante Fonvivienda y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitando se le informara la fecha en que le otorgaría el subsidio de vivienda, al cual considera que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Administrativo para la Prosperidad Social solicitando se le informara la fecha en que le otorgaría el subsidio de vivienda, al cual considera que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Afirma que Fonvivienda no ha resuelto su petición, con lo cual, está vulnerando sus derechos de petición e igualdad.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218

2 Se ordene a las entidad es accionadas contestar de fondo el derecho de petición presentado, se le indique en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda, y se le asigne el subsidio a la vivienda gratuita incluyéndola dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 17 de agosto de 2021, admitió la acción y ordenó notificar al Director del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que en el término de dos (2) días hiciera uso del derecho de defensa y rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dio respuesta a la tutela, informando que mediante oficio con radicado 2020EE0080690 dio respuesta a la petición de la actora indicándole que una vez consultado el Módulo de consultas del

la tutela, informando que mediante oficio con radicado 2020EE0080690 dio respuesta a la petición de la actora indicándole que una vez consultado el Módulo de consultas del Ministerio, se puede evidenciar que el accionante se postuló en el proyecto de vivienda nueva que se llevaría a cabo en Soacha Departamento de Cundinamarca y como resultado de dicha postulación se determinó en el año 2014 que no cumple con los requisitos en el programa de vivienda gratuita, y dicha decisión quedó en firme. Además, le informa sobre el programa de Mi Casa Ya para adquisición de vivienda nueva o usada y que para acceder a esta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015 y el decreto 0729 de 2017.

Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, se niegue la acción de tutela.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado -código 2028grado 16, de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS, dio contestación a la acción de tutela informando que, la solicitud fue radicada el 19 de julio de 2021 y que de acuerdo a la Ley 143 7 de 2011 para contestar el derecho de petición y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que modificó los plazos para dar respuesta al derecho de petición, el plazo para contestarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218

3

modificó los plazos para dar respuesta al derecho de petición, el plazo para contestarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218 3 vence el 1° de septiembre de 2021, estando aun en tiempo para contestar el derecho de petición.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición radicado ante Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, y negó el amparo frente al Departamento de Prosperidad Social-DPS.

Señaló que, en el sub lite el accionante solicita la protección a los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna, mínimo vital presuntamente vulnerados por parte del Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y el Departamento de Prosperidad Social-DPS, al no dar respuesta a las peticiones realizadas con el fin de obtener el subsidio de vivienda por ser víctima del desplazamiento forzado, se le indique una fecha cierta del otorgamiento del subsidio, se le inscriba en cualquier subsidio de vivienda a nivel nacional y se le informe si hace falta algún documento para la entrega de la vivienda.

Que el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, allegó respuesta indicando que mediante radicado No. 2021ER0089136 dio respuesta indicándole que una vez consultado el Módulo de consultas del Ministerio, se puede evidenciar que el accionante se postuló

mediante radicado No. 2021ER0089136 dio respuesta indicándole que una vez consultado el Módulo de consultas del Ministerio, se puede evidenciar que el accionante se postuló en el proyecto de vivienda nueva que se llevaría a cabo en Soacha Departamento de Cundinamarca y como resultado de dicha postulación se determinó que no cumple con los requisitos en el programa de vivienda gratuita, dicha decisión quedó en firme, además, le informa sobre el programa de Mi Casa Ya para adquisición de vivienda nueva o usada y que para acceder a esta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015 y el decreto 0729 de 2017.

Que la petición radicada ante el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, tuvo una respuesta de forma y de fondo mediante radicado No. 2021ER0089136 el 19 agosto de 2021, respuesta que fue enviada al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.

Así las cosas, el accionante obtuvo una respuesta por parte de la entidad el 19 de agosto de 2021, evidenciando así la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición, dando así la carencia actual del objeto por hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218

4 En relación con la petición radicada ante el Departamento de Prosperidad Social-DPS, si bien aún no ha tenido respuesta, de conformidad con las disposiciones que reglan las actuaciones administrativas, esta solicitud debe ser resuelta dentro del plazo máximo de 30 días siguientes a su recepción, es decir, si la recepción fue el día 19 de julio de 2021,

bien aún no ha tenido respuesta, de conformidad con las disposiciones que reglan las actuaciones administrativas, esta solicitud debe ser resuelta dentro del plazo máximo de 30 días siguientes a su recepción, es decir, si la recepción fue el día 19 de julio de 2021, debe resolver la solicitud a más tardar el día 01 de septiembre de 2021, es decir, que aún se encuentra dentro del término legal para dar respuesta y, en consecuencia, el Departamento de Prosperidad Social-DPS no ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

En relación con la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, la accionante no señaló las acciones u omisiones de las entidades accionadas que resultan vulneradoras de estos derechos, ni se aportaron pruebas que permitan determinar tal vulneración.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la respuesta otorgada por la accionada, no cumple con la contestación del derecho de petición porque no se dado una fecha cierta de cuándo se va a conceder el subsidio de vivienda.

Manifiesta que el juez de primera instancia preciso que existe un hecho superado, cuando el mismo aún persiste, ya que no tiene vivienda y su estado de vulnerabilidad se mantiene, toda vez que, está a la espera de la asignación del subsidio de vivienda, por lo que no solo se atenta contra el derecho de petición por no contestar de fondo, sino que también su mínimo vital y vivienda digna. Agrega que se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

que no solo se atenta contra el derecho de petición por no contestar de fondo, sino que también su mínimo vital y vivienda digna. Agrega que se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218 5 grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

En cuanto al tema de la población desplazada, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición e igualdad, del accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al no dar respuesta

Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición e igualdad, del accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al no dar respuesta

1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06, T-496/07

y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218 6 clara, precisa y de fondo sus peticiones en las que solicitó el reconocimiento y desembolso del subsidio de vivienda.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o

oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o

negativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218

7 De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que

concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas y para el caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse en un plazo.

III. DEL DERECHO A LA IGUALDAD

La igualdad es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 13 Constitucional. La Corte Constitucional ha desarrollado dicho concepto estableciendo diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicación definiéndolo comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218

8

diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicación definiéndolo comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00218 8 componente que prohíbe la discriminación y promueve la igualdad real que implica: “(i) La protección que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales ; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica”[53].

IV. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACIÓN CON LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

De acuerdo con el artículo 51 de la constitución “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”, es decir, es un derecho enfocado a garantizar un lugar propio que debe cumplir con unas condiciones mínimas de habitabilidad que garanticen su carácter de vivienda digna, condiciones mínimas que han sido definidas por la Corte Constitucional, así:

vivienda”, es decir, es un derecho enfocado a garantizar un lugar propio que debe cumplir con unas condiciones mínimas de habitabilidad que garanticen su carácter de vivienda digna, condiciones mínimas que han sido definidas por la Corte Constitucional, así:

“más allá de un simple techo, habrán de valorarse siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural”2

Aunque es considerado como un derecho económico, social y cultural, y por lo tanto, es un derecho de carácter prestacional en cabeza del Estado, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que este derecho puede adquirir carácter fundamental cuando tiene conexidad con un derecho de rango fundamental, de igual manera en casos especiales y específicos dicha Corte también ha señalado su carácter de derecho fundamental autónomo de la siguiente manera:

“No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendid o que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia. En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...