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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00225-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00225-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandantes: Cristo Manuel Jaramillo y otros

Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional y Policía Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Revoca rechazo por caducidad)

La S ala de decisión resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Los demandantes 1 pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas, en hechos ocurridos entre el 1° de noviembre de 1993 y el 23 de noviembre de 1996, en los departamentos de Santander y Cesar (fol. 133 a 248 documento electrónico 01 demanda).

Trámite procesal

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, quien, por auto de 16 de abril de 2021, dispuso avocar el conocimiento, inadmitir la demanda y

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, quien, por auto de 16 de abril de 2021, dispuso avocar el conocimiento, inadmitir la demanda y desglosar la demanda respecto de los grupos familiares 2 al 7.

1 Familias Flórez Ortiz (5 integrantes), Mejía Rodríguez (4 integrantes), Rodríguez Cabrales (5 integrantes), Mercado Ardila (3 integrantes), Marulanda Arango (7 integrantes), Jaramillo Mejía (10 integrantes), Rojas García (5 integrantes), Jiménez De La Hoz (4 integrantes), Jiménez Mejía (4 integrantes), De La Hoz Mejía (4 integrantes) y Rivera Pérez (1 integrante).2

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

Nacional

3. Por nuevo reparto, la demanda relacionada con los señores Cristo

Manuel Jaramillo, Alcira Mejía Flórez, Luis Armando Jaramillo Villareal, Amalia Villareal Vega, Deivy Jaramillo Villareal, Diana Cristina Jaramillo Mejía, Luis Alberto Jaramillo Mejía, Armand o Jaramillo Mejía, Luz Nedy Jaramillo Mejía y Maricela Jaramillo Mejía correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 17 de noviembre de 2021 rechaz ó la demanda por caducidad del medio de control. Al respecto indicó (documento electrónico):

«En sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 17 de noviembre de 2021 rechaz ó la demanda por caducidad del medio de control. Al respecto indicó (documento electrónico):

«En sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz de fecha 24 de marzo de 2020 se permite extraer que se discriminan las víctimas de la masacre y desplazamiento de TOKI O, no obstante, al revisar el mismo no se identifica el grupo familiar de los demandantes, los cuales

corresponden a CRISTO MANUEL JARAMILLO, ALCIRA MEJÍA FLÓREZ,

LUIS ARMANDO JARAMILLO VILLAREA, AMALIA VILLAREAL VEGA, DEIVY

JARAMILLO VILLAREAL, DIANA CRISTINA JARAMILLO MEJÍA, LUIS

ALBERTO JARAMILLO MEJÍA, ARMANDO JARAMILLO MEJÍA, LUZ NEDY

JARAMILLO MEJÍA y MARICELA JARAMILLO MEJÍA.

En certificado de 8 de abril de 2020 la AURIV reconoció al grupo familiar JARAMILLO MEJÍA víctimas del delito de desplaza miento forzado.

En certificaciones de 3, 16, 23, 30 de julio de 2018, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal identificó a los señores MARICELA

JARAMILLO MEJÍA, LUZ NEDY JARAMILLO MEJÍA, ARMANDO

JARAMILLO MEJÍA, LUIS ALBERTO JARAMILLO MEJÍA, DIANA CRISTINA

JARAMILLO MEJÍA, DEIVY JARAMILLO VILLAREAL, AMALIA VILLAREAL

JARAMILLO MEJÍA, LUIS ALBERTO JARAMILLO MEJÍA, DIANA CRISTINA

JARAMILLO MEJÍA, DEIVY JARAMILLO VILLAREAL, AMALIA VILLAREAL VEGA, LUIS ARMANDO JARAMILLO VILLAREA, ALCIRA MEJÍA FLÓREZ, CRISTO MANUEL JARAMILLO, ALCIRA MEJÍA FLÓREZ son víctima del delito de desplazamiento forzado (f. 556) por los hechos ocurrido s el 22 de noviembre de 1996, en los departamentos de Santander y Cesar.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a sentencia unificada de 25 de abril de 2013, la caducidad se computará a partir de la ejecutoria del fallo citado es decir el 20 de mayo de 2013, dado el carácter “inter comunis” que se predica de la sentencia SU-254 de 2013, se determinó como fecha de su notificación el día 19 de mayo de 2013, momento en el cual toda la comunidad interesada conoció la sentencia a través de la publicación efec tuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el diario “El Tiempo”, en la que reprodujo la integridad de la parte resolutiva de la referida providencia, y de acuerdo a la norma citada se cuenta con dos años a partir del día siguiente del a caecimiento del hecho para presentar la demanda por el medio de control de reparación directa es decir contaba hasta el 21 de mayo de 2015 para radicar demanda, sin que se pueda tener en cuenta conciliación prejudicial pues fue radicado posteriormente, por lo que operó la caducidad.3

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

el 21 de mayo de 2015 para radicar demanda, sin que se pueda tener en cuenta conciliación prejudicial pues fue radicado posteriormente, por lo que operó la caducidad.3

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

Nacional

La demanda fue radicada el 9 de agosto de 2020, por tanto operó la caducidad de la acción.

El recurso de apelación

4. El apoderado de la parte demandante indicó que, en la sentencia condenatoria dentro del proceso penal N°. 11001-22-52-000-2015-0007200 no se discriminan los demandantes víctimas , sin que ello quiera decir que no estén incluidos y reconocidos como tal en ese proceso.

5. Manifestó que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Justicia y Paz, tomo muestras de los grupos de personas víctimas por tipo penal para demostrar que se trataba de delitos de lesa humanidad, puesto que habían sido perpetrados dentro de un marco generalizado o sistemático y también se demostraba la relación existente entre funcionarios de las demandadas con los miembros de las A.U.C.

6. Expresó que, como los demandantes no aparecen discriminados en la sentencia, solicita ba que se oficiara al despacho de la Magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que suministre copia auténtica y legible de todo el proceso penal con radicado N°. 11001-22Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que suministre copia auténtica y legible de todo el proceso penal con radicado N°. 11001-2252-000-2015-00072-00 N.I.2549 con el objeto de reforzar la prueba del nexo causal respecto a los hechos de la presente demanda basados en las confesiones de los postulados en las audiencias de ampliación e imputación de cargos y lo probado en ese proceso.

7. Así mismo, manifestó que en el video de la audiencia de imputaciónaporto link de la misma 2realizada el 13 de marzo de 2018 por la magistrada con funciones de control de garantías, doctora Carolina Rueda Rueda, en los minutos 16:23 a 24:57, el Fiscal 34 nombra y reconoce como víctimas del desplazamiento forzado masivo de TOKIO a los demandantes.

8. Finalmente, hizo énfasis en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado N°. 85001-33-33-002-2014-00144-01.

CONSIDERACIONES

9. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153

C.P.A.C.A.), que se decidirá conforme al artículo 244.3 del C.P.A.C.A.

2 https://youtu.be/LzytIEVV0zQ4

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

2 https://youtu.be/LzytIEVV0zQ4

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

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Asunto a resolver

10. Le corresponde a la Sala determinar si en la demanda del caso no se aplica la caducidad por tratarse de un delito de lesa humanidad, según los argumentos del apelante, o si por el contrario, el derecho de acción feneció, debido a que se dan los supuestos establecidos por la jurisprudencia para contabilizar dicho término.

Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto3

11. Al estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa4, la ley distingue, para su contabilización, dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

12. El postulado legal ha sido complementando a través de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, que desde antaño precisa: “no basta con la ocurrencia del hecho d añoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción”5.

13. Por ese motivo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo acota que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó

13. Por ese motivo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo acota que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó

3 En oportunidad anterior, la sala se pronunció en un caso análogo al presente, razón por la que se replicaran las consideraciones allí hechas. En ese sentido ver: Sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 110013336035 -2015-00210-01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.

4 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo defini tivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Tercera. Auto del 7

momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Tercera. Auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P. Ricardo Hoyos Duque.5

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

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en tales hechos y que le era imputable el daño”6.

14. La regla jurídica en mención (principio pro actione) ha sido abordada por la jurispruden cia desde hace tiempo. Así se puede observar con la interpretación dada en su momento al inciso cuarto del artículo 136 del CCA7 y hoy en día se ha hecho lo propio con el numeral segundo, literal “i”, del artículo 164 del CPACA8.

15. Bajo ese entendimiento p uede evidenciarse que, tratándose de reparación directa, existe expresa disposición legal que establece la forma -y eventos - de su conteo, e igualmente la jurisprudencia ha contribuido en el desarrollo conceptual de las variables a considerar en aquellos contornos.

16. Aquel razonamiento también impacta los casos atinentes a pretensiones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

17. Así, antes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

7 Frente al particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P. Ricardo Hoyos Duque, que manifestó:

“Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” [Resalta la Sala]

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Auto del 26 de agosto de 2019, Exp: 63.595, M.P. Guillermo Sánchez Luque, que señala:

“Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de

C. Auto del 26 de agosto de 2019, Exp: 63.595, M.P. Guillermo Sánchez Luque, que señala:

“Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él. [Resalta la Sala]6

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Tercera del Consejo de Estado 9 existían diversos criterios frente a la aplicación -o no - del término de caducidad, y esa Corporación ya se había manifestado frente al particular en los siguientes términos10:

“Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción 11, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción , mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa

procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción , mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure ; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad12. [Resalta la Sala]

Al respecto, también es fundamental precisar que las partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren a aquellos de los procesos en que se pretende la reparación directa (…).

(…)

Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas, se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reguló la caducidad de la acción contencioso administrativa, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone:

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reguló la caducidad de la acción contencioso administrativa, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone:

“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp: 51.576, M.P. Hernán Andrade Rincón.

11 [Cita original] Sobre este punto ver sentencia de la Corte Constitucional C - 574 del 14 de octubre de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, Expediente: D-2026.

12 [Cita original] Sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez,

Expediente: 20134.7

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

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daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

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daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora bien, es del caso señalar que, en idéntico sentido, en un caso similar en donde también se alegaba la existencia de un delito de lesa humanidad y la inexistencia de caducidad, mediante auto del 21 de noviembre de 201213, se concluyó que no le era aplicable, a manera de analogía, la “ imprescriptibilidad de la acción penal ” a la acción indemnizatoria. (…)

(…)

Cabe señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación razonó de modo similar cua ndo consideró inadecuado hacer extensiva a acciones diferentes a la penal, la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En efecto indicó14:

“Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no est arán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”.

A diferencia de lo anterior, el citado artículo 164 del CPACA, reguló de manera específica una excepción a la regla al señalar que “ el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en

de manera específica una excepción a la regla al señalar que “ el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proce so penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición ;”. [Resaltado, cursiva y subrayado de la cita original]

18. Luego desde tiempo atrás el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya había preceptuado que, tratándose de asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad: (i) no había identidad entre prescripción de la acción penal y caducidad, (ii) esa figura procesal procede en reparación directa y (iii) tratándose de desaparición forzada el legislador previó condiciones específicas para su conteo.

19. En igual sentido, lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado

13 [Cita original] Auto del 21 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 41377.

14 [Cita Original] Auto de 10 de diciembre de 2009. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 50001 -23-31-000-2008-00045-01(35528). Actor: Miller Andrés Rodríguez Ortiz y otros.8

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

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Rodríguez Ortiz y otros.8

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

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en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 al acotar, frente a la caducidad, las siguientes premisas15:

(i) Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

(ii) Su conteo es distinto en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada16 y en aquellos eventos en los que se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción.

(iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en su inaplicación cuando se revisan causas relativas a responsabilidad patrimonial del

15 Cfr. Supra 12 que dispuso:

“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que

que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuan do se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” [Resalta la Sala]

Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas prem isas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó:

“Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que , mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causa nte del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos l os asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto

la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos l os asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”

16 En casos de desaparición forzada el artículo 164, literal i, inciso segundo, denota el inicio de su conteo, bien (i) a partir de la fecha en que aparece la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Lo primero que acontezca.9

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

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Estado17.

20. En consecuencia, ya con anterioridad a la Sentencia de Unificación hubo pronunciamientos relativos al manejo de la caducidad en hechos de lesa humanidad, que expresamente definían la fecha cuando se conoció o debió conocerse la participación del Estado y e n materia de desaparición forzada hay expresa disposición legal para contabilizarla.

El caso concreto

21. La Sala revocará la decisión apelada. En esta instancia se considera que el hecho generador del daño deriva del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes en el marco del conflicto armado interno en los hechos ocurridos entre los días 1° de noviembre de 1993 y el 23 de noviembre de 1996, en los departamentos de Santander y Cesar en

que fueron víctimas los demandantes en el marco del conflicto armado interno en los hechos ocurridos entre los días 1° de noviembre de 1993 y el 23 de noviembre de 1996, en los departamentos de Santander y Cesar en manos de grupos armen de la ley.

22. Sin embargo, es preciso anotar que en la demanda no se preciso una fecha exacta en el que los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado como consecuencia de la masacre de Tokio, simplemente se manifestó que los sucesos transcurrieron entre los años 1993 y 1996, tampoco es posible establecer en este momento con los anexos aportados dicha fecha.

23. En este sentido, el desplazamiento forzado no se agota en el momento en que este ocurre, sino que cesa cuando las personas pueden retornar a su lugar de origen o cuando exista una condena en firme contra las personas que lo generaron.

24. No obstante, se hace la aclaración que este criterio se debe interpretar conforme a la Sentencia de Unificaci ón del 29 de enero de

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767, M.P. Guillermo Sánchez

Luque:

“La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad

penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.” [Resalta la Sala]10

Referencia: 11001-33-36-037-2021-00225-01

Demandante: Cristo Manuel Jaramillo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía

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202018, en concreto con las tres premisas allí establecidas y las cuales ya fueron referidas anteriormente.

25. En primer lugar, la Sala advierte que de los medios de prueba si son indicativos de que los demandantes no han retornado al lugar del que fueron desplazados, por lo que su condición no ha cesado.

26. Adicional a ello, la Sala advierte tal y como ya se indicó que los medios probatorios no son del todo indicativos de la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho que generó su desplazamiento , pues el apoderado de los demandantes hace mención al proceso penal con radicado N°. 1100122-52-000-2015-00072-00 N.I.2549, mediante el cual en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 se establecieron como

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