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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00236-01-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00236-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Famis anar / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VIT AL – Colpensiones debido al concepto desfavorable emitido por Famisanar concepto desfavorable emitido por Famisanar, inició trámite de capacidad laboral de la actora, por lo cual se emitió Dictamen DMLfecha 11/02/2021, en el cual se determinó un porcentaje de pérdida laboral del 37.22% por enfermedad de origen común, esto es, inferior tanto no es suficiente para alcanzar una pensión de invalidez, y seguido generando incapacidades posterior a esa fecha, por cuanto no apta para ser reintegrada a sus la bores / DECISIÓN – Amparó los derechos de la actora, y ordenó a Colpe nsiones pagarle las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540.

Problema jurídico: ¿Determinar si a dicha entidad le corresponde o no, el reconocimiento y pago de incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, pese a que la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante emitió concepto de rehabilitación DESFAVORABLE?

Extracto: “(…) el Legislador asignó la responsabil idad de sufr agar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y que las EPS puede n perseguir el reconocimi ento y pago de las sumas canceladas por dicho conc epto e n los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante l a entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017. En otras palabras, las EPS

de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017. En otras palabras, las EPS sólo están asum iendo una carg a administrativa en el reconocimiento y pago d e dichas incapacidades, ya que la ley es c lara al s eñalar que quien en últimas term inará asumiendo la obligación e s el Estado, en cabeza de la ent idad cre ada a través del artículo 66 de la Ley 1753 d e 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. (…) de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por inc apacidad a l asegurado se encuentra su jeto a condic ión alguna, toda vez que conforme al texto normativo trascrito, l o que quedó en suspenso, fue la r eglamentación del procedimi ento de revis ión perió dica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por inca pacidades. Por lo tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el pago del s ubsidio por incapacidades que s uperan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores po r dicho concepto a favor del asegurado. (…) deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para

que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. (…) En el presente asunto, la actora presentó acción de tutela contra la Ad ministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y l a EPS Famisanar, invocando la protección de su derecho fundam ental al mí nimo vital, debido a que desde agosto de 2020 empezó a padecer diferentes patologías en su cuerpo que la han m antenido incapacitada, las cuales s uperan los 181 días, y que pese a l o anterior, FAMISANAR EPS y Colpensiones, le han negado el pago de las incapacidades, precisa que Colpensiones no le quiso pagar el periodo desde el día 181 al 540. (…) Solicita que como c onsecuencia del amparo a sus derechos fundamentales, se or dene a quien corresponda, Famisanar EPS o Colpensi ones, a rec onocer y pagarle las incapacidades concedidas y a las qu e tiene derecho. (…) El a quo am paró los derechos fundamentales del accio nante, y or denó a Colp ensiones reconocer y pagar las incapacidades correspo ndientes desde el dí a 181 hasta el día 540 que presente la accionante. (…) Colpensiones presentó impugnación para que sea revoc ada la sentencia de primera instancia y, co mo c onsecuencia d e ello, sea declarada improcedente la presente acción de tutela. (…) a la actora le han prescrito sendas incapacidades médicas de manera continua desde el 8 de agosto de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2021. Es

presente acción de tutela. (…) a la actora le han prescrito sendas incapacidades médicas de manera continua desde el 8 de agosto de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2021. Es así, de acuerdo con los medios de convicción recaudados y visibles en el expediente, está comprobado que la accionante tiene 52 años de edad, con diagnóstico de artrosis primaria de otras articulaciones; mialgia; síndrome del túnel carpiano, apnea del sueño leve, colon irritable, migraña cró nica, gastritis crónica, escoliosis, trastorno leve d e ansiedad. se encuentra e n tratamiento co n terapia física. c ontinua e n tratamiento farmacológico yseguimiento co n especialista, razón por la cu al, su médico trat ante ha emitido las respectivas incapacidades. (….) la EPS Famis anar le c anceló al actor las incapacidades correspondientes al día 3 hasta el día 180 (…) la inconformidad del accionante radica en el no pago de las incapacidades desde el día 181 en adelante, lo cual le reclamó a Colpensiones mediante escrito del 29 de abril de 2021, respecto de lo cual dicha entidad le negó lo so licitado, esto es, e l reconocimiento y pago del s ubsidio por incapacidad, bajo el argumento que el Certificado de Rehabilitación expedido por la EPS FAMIS ANAR, era desf avorable, ar gumento que no es de rec ibo y n o exime a Colpensiones al pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, por cuanto tal como quedó visto en precedencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de la s

como quedó visto en precedencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de la s Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el c oncepto de rehabilitación por par te de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado (…) el pago del subsidio por incapacidades que superan e l día 540, quedó a cargo de las EPS. (…) el a quo le ordenó a Colpensiones pagar las incapacidades al actor desde el día 181 y las que se sigan causando hasta el día 540, como efectivamente debe ser en virtud d e la normatividad y jurisprudencia aplicable a estos casos, razón por la cual se debe confirmar el fallo del a quo en ese sentido. (…) Como quedó visto en precedencia, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmed iata a c alificar la pérdida de ca pacidad del afiliado, toda vez que la recuperació n del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. (…) Una vez efect uada la calificación, los esc enarios posibles s on: 1) que se determine una pérdida de capacidad la boral igual o su perior al 50%, evento e n el cual , el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la c ual se encuent re afiliado, o 2) que se f ije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, sit uación en la que el empleador d ebe proceder a reincor porar a l trabajador e n el carg o que v enía desempeñando o e n otra

ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, sit uación en la que el empleador d ebe proceder a reincor porar a l trabajador e n el carg o que v enía desempeñando o e n otra actividad acorde con su sit uación de discapacidad, s iempre y cuando los c onceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello. (…) Ahora bien, lo re lacionado con la calificación del estado de inva lidez, el ar tículo 142 del Decreto 019 de 2012 (…) el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone (…) corresponde en primer lugar a (…) Colpesiones determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, decisión contra la cual el interesado pod rá ma nifestar inconfo rmidad y será apelable ante la J unta Nacional de Calificación de Invalidez (...)En el sub examine, del expediente de tutela se desprende que Colpensiones debido concepto desfavorable emitido por Famisanar, inició trámite de calificación de capacidad laboral de la actora, por lo cual se emitió Dictamen DML-4067099 fecha 11/02/2021, en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37.22% por enfermeda d de origen común, esto es , inferior al 50% y tanto no es suficiente para alcanzar una pensión de invalidez, y además le siguido generando incapacidades posteriores a esa fecha, por cuanto no es apta para ser reintegrada a sus labores. (…) se c onfirmará el fall o de primera instancia que amparó los derechos de la actora, y ord enó a Colpe nsiones pagarle las incapacidades desde el día 181 hasta el día

540. (…)”.

labores. (…) se c onfirmará el fall o de primera instancia que amparó los derechos de la actora, y ord enó a Colpe nsiones pagarle las incapacidades desde el día 181 hasta el día

540. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-140 de 2016; T-401 de 2017; T-246 de 2018; T-008 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2021 - 00236 - 01

ACCIONANTE: MARIA EMMA DEL ROSARIO PERALTA

SARMIENTO

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y FAMISANAR __________________________________________________________

Se decide la impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo de primera instancia, proferido el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo al derecho fundame ntal al mínimo vital de la accionante.

septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo al derecho fundame ntal al mínimo vital de la accionante.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora María Emma del Rosario Peralta Sarmiento presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y FAMISANAR EPS invocando la protección de sus derechos fundamental al mínimo vital.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“Solicito el cese de la vulnera ción de mis derechos fundamentales por parte de la EPS FAMISANAR y COLPENSIONES , vulnerando el derecho fundamental de petición y mínimo vital por no realizar el pago de las incapacidades que se encuentran pendientes de ser canceladas por parte d e una o las dos accionadas , tal como lo establece la ley y la constitución (sic), y reciba una especial protección de mis derechos por la condición de discapacitada e incapacitada que tengo, y se dispongan a resolver de fondo mis derechos referenc iados y se proceda a realizarme el pago de las incapacidades ya que teng o derecho a las mismas y con su negligencia se me puede causar un perjuicio mayo r, en razón que me asiste por derecho propio de forma inmediata y eficaz, decreta ndo la protección de los mencionados derechos constitucionales como lo son: el Derecho de Petición y el Mínimo Vital”. (subrayado extralíneas)

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Indica la accionante que fue valorada con enfermedad de origen común.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Indica la accionante que fue valorada con enfermedad de origen común.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00236 - 01 2 Que le han dado varias incapacidades y de las cuales ya ha sup erado los 180 días de incapacidad.

Que las incapacidades que le han dado desde el mes de marzo, no se las han querido reconocer ni pagar, ni FAMISANAR EPS como tampoco COLPENSIONES.

Que ambas accionadas la EPS FAMISANAR y COLPENSIONES, han optado por enviarla de un lado al otro, sin tener ninguna consideraci ón de su condición de discapacidad e incapacidad, siendo una enfermedad de origen común, las incapacidades que se encuentran pendientes de ser canceladas las debería cubrir alguna de las dos accionadas, toda vez que no cuenta con ni ngún otro ingreso y en el estado que se encuentro no puedo realizar ninguna actividad laboral.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, mediante auto de 1 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Director de la Administradora Colombian a de Pensiones COLPENSIONES y de Famisanar EPS , para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , contestó la presente acción, manifestando que mediante oficio del 27 de agosto de 2021,

hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , contestó la presente acción, manifestando que mediante oficio del 27 de agosto de 2021, expedido por la Dirección de Historia Laboral se apreció que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, com o quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 27 de agosto de 2021.

Que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental a lguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio del 27 de agosto de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00236 - 01 3 Colpensiones allego el Oficio mediante el cual le informó a la actora respecto del pago de sus incapacidades que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades a su favor, por cuanto una vez revisado el concepto de rehabilitación aportado, se observa que el mismo es DESFAVORABLE, lo que impide acceder a la solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad. Lo procedente, entonces, es so licitar a la mayor brevedad el trámite de calificación de pérdida de capacid ad laboral, para lo cual deberá aportar la documentación pertinente.

del subsidio por incapacidad. Lo procedente, entonces, es so licitar a la mayor brevedad el trámite de calificación de pérdida de capacid ad laboral, para lo cual deberá aportar la documentación pertinente.

El Director de Operaciones Comerciales de EPS FAMISANAR, y como encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, contestó la acción de tutela, indicando que l a petición de pago de incapacidades, de ninguna manera puede catalogarse como una violación a un derecho fundamental, por cuanto, como su nat uraleza lo indica, lo que se reclama por esta vía es un resarcimiento de tipo económico, el cual no se compadece ni con el espíritu y desarrollo que ha tenido la a cción de tutela en el ordenamiento colombiano. En el mismo orden de ideas, dentro del ordenamiento colombiano existen otros medios jurídicos idóneos por medio de l os cuales se reclaman prestaciones económicas. No es la acción de tutela el medio establecido por el legislador para ventilar este tipo de pretensiones.

Señaló que la Administradora de Pensiones es la entidad encargada de cubrir las prestaciones económicas previstas en la ley una vez cumplidos los 180 continuos de incapacidad temporal y, mientras se produce la calificación d e invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. A partir del día 1 81 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los Fondos de Pensiones, al igual que la remisión a la junta de Calificación, donde se determina el grado de pérdida de C apacidad y si hay lugar a reconocimiento de mesada pensional por invalidez.

Informó que la accionante cuenta con incapacidad continua del 08/08/2020 al

Calificación, donde se determina el grado de pérdida de C apacidad y si hay lugar a reconocimiento de mesada pensional por invalidez.

Informó que la accionante cuenta con incapacidad continua del 08/08/2020 al 02/09/2021 por un total de 320 días; Cumplió 180 días e l 15/04/2021. Se emitió CRH Desfavorable el 07/02/2021, recibido por AFP el 12/02/2021, por lo que las incapacidades del 16/04/2021 al día 540 deben ser reconocidas por AFP.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, en sentencia del 14 de septiembre de 2021, amparó el derecho fundamental al mín imo vital de la accionante, bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00236 - 01 4 Indicó que, aunque la tutela no procede en principio para resolver pretensiones de carácter económico, la accionante manifiesta que presenta patologías de orig en común, aportando las respectivas incapacidades médicas, p or lo que a pesar de existir otros mecanismos judiciales para el análisis de sus pretens iones relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades señaladas, se podría configurar un perjuicio irremediable, por lo que se debe analizar de fo ndo la presente acción de tutela.

En el presente caso, la accionante pretende el reconocimien to y pago de

con el reconocimiento y pago de las incapacidades señaladas, se podría configurar un perjuicio irremediable, por lo que se debe analizar de fo ndo la presente acción de tutela.

En el presente caso, la accionante pretende el reconocimien to y pago de incapacidades, que de acuerdo a la respuesta de la EPS FAMISANAR, estas incapacidades hacen parte del periodo del 16 de abril de 2021 en adelante, es decir incapacidad del día 181 en adelante hasta el día 540.

Que conforme a la normatividad vigente, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el reconocimiento y pago de incap acidades por contingencias de origen común, para los afiliados cotizantes es hasta por e l término de 180 días a cargo de la EPS, y cuando exista concepto favorable de rehabilit ación por parte de dicha entidad, la Administradora de Fondos de Pensione s-AFP postergará el trámite de Calificación de Invalidez, hasta por un término má ximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, caso en el cu al, se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo.

En ese orden de ideas, el reconocimiento y el pago de las incapacidades solicitadas por la accionante le corresponderían en primera medida al Fon do de Pensiones que, en el presente caso, corresponde a la Administradora Col ombiana de PensionesColpensiones.

Es decir que desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades

en el presente caso, corresponde a la Administradora Col ombiana de PensionesColpensiones.

Es decir que desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facu ltad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

En el caso en concreto y de acuerdo a las pruebas aportadas se e videncia que hay concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la entidad promo tora de salud Famisanar antes del día 120 de incapacidad el día 12 d e febrero de 2021, y que fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00236 - 01 5 enviado a la AFP, es decir la Administradora de Colombiana de PensionesColpensiones antes del día 150.

La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Le y 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema , por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por defin itiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad.

Que en la sentencia T-920 de 2009 señaló que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben se r asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se e ncuentre en

Que en la sentencia T-920 de 2009 señaló que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben se r asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se e ncuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.

Así las cosas, es claro que la AFP la Administradora de Colombiana de PensionesColpensiones, debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540 pese a que el concepto de rehabilitación es desfavorable, ya que l a EPS FAMISANAR cumplió con sus obligaciones descritas, y la negativa de Co lpensiones conlleva la vulneración del derecho fundamental al Mínimo Vital al no generar el reconocimiento y pago de incapacidades que están a su cargo.

Por lo anterior, ordenó al Director(a) de la AFP la Administradora de Colombiana de Pensiones-Colpensiones o a quien haga sus veces, para que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realice las gestiones pertinentes para el reconocimiento y pago de las incapacidades present adas desde el día 181, es decir desde el 16 de abril de 2021 hasta el día 540 que presente la accionante.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Ad ministradora Colombina de Pensiones Colpensiones presentó impugnación c ontra el fallo anter ior,

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Ad ministradora Colombina de Pensiones Colpensiones presentó impugnación c ontra el fallo anter ior, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutela, por tratarse de asuntos económicos y toda controversia que se presente en el m arco del Sistema deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00236 - 01 6 Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, emp leadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

En cuanto al pago de incapacid ades afirmó q ue la entidad mediante oficio 2021_6293228-1418961del 16 de junio de 2021 le indicó al actor que no es procedente toda vez que, evidenciadas las bases de datos de est a administradora, se evidencio que el concepto Médico de Rehabilitación (CRE) es DESFAVORABLE.

En consecuencia, en su caso NO sería jurídicamente procedente el estudio de pago por subsidios económicos por incapacidad, y lo que ha d e iniciarse es el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por in capacidades y en todo caso lo pertinente es llevar a cabo el proceso de ca lificación de pérdida de

procedente el pago de los subsidios económicos por in capacidades y en todo caso lo pertinente es llevar a cabo el proceso de ca lificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de conformidad con lo previst o en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999 Manual Ún ico para la calificación de la Invalidez, modificando éste el decreto 692 de 1995.

En cuanto a las pretensiones presentadas en la tutela que giran en torno al pago del reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades temporales, es preci so traer a colación que en el expediente del acci onante, obra concepto de rehabilitación –CRE DESFAVORABLE. Debe resaltar que el reconocimiento de subsidio económico por incapacidad superior a los 180 días proce de en el evento que al afiliado cuente con concepto medico de r ehabilitación favorable y este se mantenga hasta el día 540.

La obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE por parte de EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento d e pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido; y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012, para casos como el presente, no le asiste el derecho al reconoci miento de las

respecto de lo padecido; y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012, para casos como el presente, no le asiste el derecho al reconoci miento de las incapacidades al presentar concepto de rehabilitación desfavorable, el proceso que se debe realizar ante la Administradora de pensi ones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral, tal como lo real izó con anterioridad y el cual cuenta ya con dictamen emitido por esa administradora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00236 - 01 7

PROBLEMA JURIDICO

Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se tra ta de determinar si a dicha entidad le corresponde o no, el reconocimiento y pago de incapacidades desde el día 1 81 hasta el día 540, pese a que la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante emitió concepto de rehabilitación DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públ ico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se

individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públ ico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastand o la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación qu e con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental co nstitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La a cción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su i nmediata amenaza o violación.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE

RECLAMA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta n los ciudadanos. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Consti tucional que señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no di sponga de otro medio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Consti tucional que señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no di sponga de otro medio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 – 00236 - 01 8 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, entre otras l a Sentencia T-140 del 18 de marzo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio ha señalado que, cuando no se paguen oportunamen te las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se le esté vulnerando sus derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunci arse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.

Allí mismo, indicó:

“En conclusión, se tiene que si bien existen mecanis mos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por p restaciones

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