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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00251-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00251-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección De Sanidad Del Ejercito Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La en tidad accionada vul neró el derech o fundamental de petición del demandante, comoquiera que se han superado los términos e stablecidos para responder las solicitudes que presentó el accionante del 11 de junio y el 4 de agos to de 2021, de c onformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción” establecido por el Gobierno Nacional, sin que se haya contestado la solicitud / DECISIÓN – Por lo anterio r, la Sa la amparará el Derecho f undamental de petición y en consecuencia se ordenará a la Dirección De Sanidad Del Ejercito Nacional, que en un término no mayor a diez (10) días, contadas a pa rtir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones del 11 de junio y el 4 de agosto de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Di rección De Sanidad Del Ejé rcito Nacional vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las solicitudes que elevó el 11 de junio y el 4 de agosto del 2021, en las que solicitó la práctica d e exámenes médicos ordenados por el médico tratante?

Extracto: “(…) En el caso de autos el accion ante elevó una petición el 11 junio de 2021 (…) El 4 de a gosto de 20 21, el accionante nuevamente radicó petición (…) en la que solicitó (…) La Sala evid encia que las peticiones fueron remitidas a la

2021 (…) El 4 de a gosto de 20 21, el accionante nuevamente radicó petición (…) en la que solicitó (…) La Sala evid encia que las peticiones fueron remitidas a la accionada al correo electrónico a (…) Así las cosas, dado que la Entidad demandada no contestó la demanda ni presento informe, debe presumirse la veracida d de la información del accionante, en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala que (…) Resalta esta Sala que el derecho fundamental invocado es vital para la interacción entre el ciudadano y la administración, creando una relación entre ellos que obliga a la autoridad a garantizar, entre otros, e l acceso a la in formación, razón por la c ual su descono cimiento afecta considerablemente al actor. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario obte nga “la resolución pronta y oportuna de la cuesti ón, pues de nada serv iría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva pa ra sí el se ntido de lo dec idido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, pr ecisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento de l peticionario.” (…) En c onsecuencia, se observa que la en tidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, comoquiera que se han s uperado los términos estableci dos para responder las solicitudes que pres entó e l accionante del 11 de j unio y el 4 de agosto de 2021, de

que se han s uperado los términos estableci dos para responder las solicitudes que pres entó e l accionante del 11 de j unio y el 4 de agosto de 2021, de conformidad con las medi das de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su re cepción” establecido por el Gobierno Nacional, sin que se haya contestado la solicitud. (…) Por lo anterio r, la Sa la amparará el Derecho f undamental de petición y en consecuencia se ordenará a la Dirección De Sanidad Del Ejercito Nacional, que en un término no mayor a diez (10) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones del 11 de junio y el 4 de agosto de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C – 242 de 2020; T-138 de 2014; T214 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez Accionado: Dirección De Sanidad Del Ejercito Nacional Radicación: 110013336037-2021-00251-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por el accionante (archivo 9 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 7 del expediente digital) , que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Luis Fernando Bedoya Rodríguez en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición , salud en conexidad con la vida que considera vulnerado por la Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional, en consecuencia, pide:

“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la SALUD EN

CONEXIDAD CON LA VIDA y PETICIÓN.

SEGUNDA: Se ORDENE la toma de los exámenes médicos de Tomografía de nervio óptico AO, Tomografía de macula AO, Ultrabiomicroscopia AO, Paquimetria corneal AO, Angiografía con Autofluorescencia en AO con el correspondiente especialista de OFTALMOLOGÍA, con la finalidad de disfrutar mis derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, al de la Salud en conexidad con el de la Vida. De igual manera se asigne la cita para el

correspondiente especialista de OFTALMOLOGÍA, con la finalidad de disfrutar mis derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, al de la Salud en conexidad con el de la Vida. De igual manera se asigne la cita para el respectivo examen médico ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO MODO M

BIDIMENSIONAL DOPPLER COLOR.

TERCERA: INFORMAR lugar, fecha y hora de la realización de los mismos conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria referente a los términos del Derecho de Petición.” (f. 6, archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01

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2. Hechos y fundamentos

Señala que está vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia, toda vez que es Mayor retirado del Ejército Nacional. Agrega que en la actualidad sufre de quebrantos de salud por diferentes patologías que le han diagnosticado y que afectan su calidad de vida.

Menciona que “mediante examen médico efectuado al suscrito por m édico externo a las Fuerzas Militares de Colombia, más exactamente por la especialista MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ B, Medica Oftalmóloga de la Universidad Militar Nueva Granada, adscrita a la Unidad Médica Clínica del Country, ubicada en la carrera 16 N.º 82-95 Consultorio 302, el día 26 de mayo de 2021, se me ordeno la realización de Tomografía de nervio óptico AO, Tomografía de macula AO, Ultrabiomicroscopia AO, Paquimetria corneal AO, Angiografía con

realización de Tomografía de nervio óptico AO, Tomografía de macula AO, Ultrabiomicroscopia AO, Paquimetria corneal AO, Angiografía con Autofluorescencia en AO, para evaluar mi estado de salud.”

Manifiesta que “el 15 de junio de 2021 recibí orden del doctor JAVIER A. MORENO CORTÉS, especialista en medicina interna, cardiología y eco cardiología, para examen médico ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO MODO M BIDIMENSIONAL DOPPLER COLOR, sin embargo hasta la fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial y no se me ha programado la realización del mismo, vulnerándose con ello mis derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, toda vez que requiero de estos exámenes para poder mejorar mi estado de salud y con ello garantizárseme una mejor calidad de vida.”

Señala que no se ha practicado los exámenes ordenados por los médicos tratantes, por lo que procedió a radicar dos derechos de petición ante la Dirección De Sanidad Ejército Nacional para que se agilizara la toma de los mismos, derechos de petición radicados en fecha 11 de junio y 4 de agosto del 2021 y de los cuales hasta la fecha no ha obtenido respuesta, situación qu e evidencia una flagrante vulneración a mi derecho fundamental de petición.

Finalmente solicita TUTELAR sus derechos fundamentales y se ORDENE a la accionada emitir respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones radicadas en fecha 11 de junio y 4 de agosto del 2021 para que con ello se me practique los exámenes médicos mencionados en anterioridad.Acción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01

peticiones radicadas en fecha 11 de junio y 4 de agosto del 2021 para que con ello se me practique los exámenes médicos mencionados en anterioridad.Acción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01 Pág. 3

3. Contestaci ón

La Dirección De Sanidad Del Ejercito Nacional no contestó la acción de tutela (f. 2, archivo 7 del expediente digital).

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de septiembre de 2021 (archivo 7 del expediente digital) , declaró improcedente la acción de tutela.

El a quo expone el marco que rige la procedencia de la acción, los términos con los que cuenta la administración para resolver peticiones. Agrega que l a Corte Constitucional ha señalado frente a la procedencia de la tutela, cuand o se busca el amparo del derecho fundamental a la salud, lo siguiente: “Además, los casos versan sobre tratamientos y medicamentos que si no se prestan puede estar en peligro la vida de los actores, situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.”

Indica que al tratarse las pretensiones encaminadas a la protección del derecho a la vida, salud y petición, se concluye que no se tiene otro mecanismo de protección idóneo y eficaz, “no obstante, con el escrito de la tutela se allegaron las solicitudes con fecha de elaboración de 11 de junio del 2021 y 4 de agosto del 2021, pero de la revisión de las documentales aportadas con el escrito de tutela se advierte

las solicitudes con fecha de elaboración de 11 de junio del 2021 y 4 de agosto del 2021, pero de la revisión de las documentales aportadas con el escrito de tutela se advierte que no se allegaron las constancias de radicación, por lo que el despacho no tiene certeza si la entidad requerida tiene conocimiento de su contenido.”

Señala que correspondía al accionante acreditar que la entidad accionada omitió dar respuesta a su solicitud o que, de manera injustificada, negó la práctica de los exámenes médicos solicitados, sin que obre prueba, así sea de forma sumaria, de haber presentado la petición.

Sostiene que si bien se le aplicó la presunción de veracidad a la accionada por no contestar la acción, lo cierto es que ello no implica que sea concedidas las pretensiones, pues el juez constitucional requiere prueba que le permita llegar a la conclusión de la presunta vulneración. Añade que “no encuentra elAcción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01 Pág. 4

Despacho que la entidad accionada haya tenido conocimiento de la solicitud realizada, por lo que la acción de tutela se torna improcedente al no haberse probado el haber acudido inicialmente a la entidad accionada, así las cosas, no existe una conducta omisiva sobre la cual se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”

Refiere que no existe certeza que la entidad accionada, quien presta el servicio de salud al accionante, tuviera conocimiento de las órdenes médicas elaboradas a por los médicos externos a la entidad, pues en el material probatorio no obra constancia de envío o recibido de las mismas ante la

servicio de salud al accionante, tuviera conocimiento de las órdenes médicas elaboradas a por los médicos externos a la entidad, pues en el material probatorio no obra constancia de envío o recibido de las mismas ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para así entrar a determinar si pueden ser ordenadas por el Juez Constitucional.

Finalmente indicó que ante la ausencia de conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación a los derechos de petición, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela pues como ya se dijo, no obra prueba de que la entidad conociera de los escritos que afirma la parte haber radicado en la entidad.

5. Impugnación

El accionante radicó electrónicamente impugnación ( archivo 9 del expediente digital), donde solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Refiere que la entidad accionada vulneró su derecho de petición y a la salud en conexidad con la vida al no darle trámite a las peticiones radicadas en fecha 11 de junio y 4 de agosto del 2021.

Sostiene que allega “el soporte probatorio del env ío de las peticiones a la hoy accionada en las fechas ya mencionadas, para con ello demostrar que la entidad tiene conocimiento de la radicación de las mismas y, por ende, ha hecho caso omiso sin otorgarles el trámite pertinente.”

Señala que con las pruebas que allega se evidencia que envió a la dirección eléctrica de la entidad: disanejc@ejercito.mil.co, su petici ón el díaAcción de tutela

otorgarles el trámite pertinente.”

Señala que con las pruebas que allega se evidencia que envió a la dirección eléctrica de la entidad: disanejc@ejercito.mil.co, su petici ón el díaAcción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01 Pág. 5

11 de junio a las 16:47 pm; la cual reiteró el 4 de agosto del 2021 a las 14:03 pm.

Expone que el a quo no solicitó de oficio a la entidad accionada ni al suscrito que allegara el soporte probatorio correspondiente “para que fuese tenido en cuenta dentro del trámite tutelar, solo se limitó a efectuar aseveraciones subjetivas”, actuación que da lugar a que la entidad continúe vulnerando sus derechos fundamentales.

Finalmente reclama que solicita “se ORDENE a la accionada emitir respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones radicadas en fecha 11 de junio del 2021 y 4 de agosto del 2021 para que con ello se me practique los exámenes médicos mencionados en anterioridad.”

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las solicitudes que elevó el 11 de junio y el 4 de agosto del 2021, en las que solicitó

Corresponde a la Sala determinar si la Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las solicitudes que elevó el 11 de junio y el 4 de agosto del 2021, en las que solicitó la práctica de exámenes médicos ordenados por el médico tratante.

2. Del derecho fundamental invocado.

El Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:Acción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01 Pág. 6

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho

pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Acción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01 Pág. 7

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 14 37 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o queAcción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01 Pág. 8

se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20201 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 52 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten

obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al

1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señ alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes.Acción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01 Pág. 9

momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Radicación: 110013336037-2021-00251-01

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momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20205: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el presente caso el demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, salud en conexidad con la vida, el cual considera vulnerados, por cuanto la Dirección de Sanidad Del Ejército Nacional no dio contestación a las peticiones presentadas el 11 de junio y el 4 de agosto de 2021.

En el caso de autos el accionante elevó una petición el 11 junio d e 2021 (f. 2, archivo 3 del expediente digital) tendiente a obtener “PRIMERO: En consecuencia, de manera atenta y respetuosa solicito se ordene a quien corresponda, se asignen las órdenes de los exámenes médicos de Tomografía de nervio óptico AO, Tomografía de macula AO, Ultrabiomicroscopia AO, Paquimetria corneal AO, Angiografía con Autofluorescencia en AO con el correspondiente especialista de

Tomografía de macula AO, Ultrabiomicroscopia AO, Paquimetria corneal AO, Angiografía con Autofluorescencia en AO con el correspondiente especialista de OFTALMOLOGIA, con la finalidad de disfrutar mis derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, al de la Salud en conexidad con el de la Vida; SEGUNDO: Se informe lugar, fecha y hora de la realización de la misma conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria referente a los términos del Derecho de Petición.”

4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados q ue deben atender solicitudes. (…)¨Acción de tutela Radicación: 110013336037-2021-00251-01 Pág. 10

El 4 de agosto de 2021, el accionante nuevamente radicó petición (f. 4, archivo 3 del expediente digital) en la que solicitó:

“PRIMERO: Se solicita de manera atenta y respetuosa, se ordene a quien corresponda, se asigne la cita para el respectivo examen médico ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO MODO M BIDIMENSIONAL DOPPLER COLOR que me ordenan, con la finalidad de disfrutar mis derechos

corresponda, se asigne la cita para el respectivo examen médico ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO MODO M BIDIMENSIONAL DOPPLER COLOR que me ordenan, con la finalidad de disfrutar mis derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, al de la Salud en conexidad con el de la Vida. Así mismo, de no efectuarse el correspondiente examen solicitado, procederé a realizar el pago del mismo ante una entidad de origen particular, y posteriormente procederé a efectuar el cobro ante ustedes por la mora en el servicio.

SEGUNDO: Se informe lugar, fecha y hora de la realización del mismo conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria referente a los términos del

Derecho de Petición.”

La Sala e

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