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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00251-02-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00251-02-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Luis Fernando Bedoya Rodríguez Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 110013336037-2021-00251-02

Consulta de desacato

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 14 de diciembre de 2021 (archivo 17 exp. digital) por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, a través de la cual se resolvió imponerle al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad Ejército Nacional, a una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir el fallo de tutela de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2021 por esta Sala de Decisión mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC.

I. PRETENSIONES

El señor Luis Fernando Bedoya Rodríguez promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como consecuencia del incumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 20 de octubre de 2021 (arch. 22 exp. digital), mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en los siguientes términos:

octubre de 2021 (arch. 22 exp. digital), mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en los siguientes términos:

“(…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término no mayor a diez (10) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones del 11 de junio y el 4 de agosto de 2021 . Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo.”Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 2

II. ANTECEDENTES

Radicado el incidente de desacato el 23 de noviembre de 2021 (arch. 14 exp. digital), el a quo mediante auto de 30 de noviembre de la misma anualidad (arch. 15 exp. digital) requirió al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad Ejército Nacional, con el fin de que indicara el cumplimiento del fallo, sin embargo, el incidentado guardó silencio.

Mediante providencia del 3 de diciembre de 2021 (arch. 16 exp. digital ) se ordenó abrir incidente de desacato contra el mencionado Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad Ejército Nacional, por lo cual se le corrió traslado por el término de dos (2) días para que asumiera su defensa y solicitara las pruebas que considerara pertinentes, lapso dentro del cual el incidentado no emitió

Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad Ejército Nacional, por lo cual se le corrió traslado por el término de dos (2) días para que asumiera su defensa y solicitara las pruebas que considerara pertinentes, lapso dentro del cual el incidentado no emitió pronunciamiento.

Por medio del auto de 14 de diciembre de 2021 (arch. 17 exp. digital) el a quo resolvió sancionar Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que se desconoció la orden de tutela dictada el 20 de octubre de 2021 por esta Sala de Decis ión consistente en dar respuesta de fondo a las peticiones del 11 de junio y el 4 de agosto de 2021 invocadas por el accionante.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Del desacato de las sentencias de tutela

De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el a rtículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada enAcción de Tutela – Consulta de Desacato

señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada enAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 3

ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.

3.2. De los requisitos del desacato

Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.

El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la iden tificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.

Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.

Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011:

“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derechoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 4

disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere

tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”

De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapa s del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo.

En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:

“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del j uez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden

dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.

“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.

1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02

hacerlo2.

1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 5

“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4

Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:

  1. A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

IV. CASO CONCRETO

A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:

4.1. A quién estaba dirigida la orden

La orden de tutela se dirigió a la “Dirección de Sanidad del Ejército Nacional” (f. 13 arch. 22 exp. digital).

del desacato:

4.1. A quién estaba dirigida la orden

La orden de tutela se dirigió a la “Dirección de Sanidad del Ejército Nacional” (f. 13 arch. 22 exp. digital).

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC en providencia del 30 de noviembre de 2021, requirió al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, a efectos de que informara sobre el cumplimiento del fallo (arch. 15 exp. digital); y por auto del 3 de diciembre de 2021 (arch. 16 exp. digital) ordenó abrir el incidente desacato formalmente contra el mencionado Director de Sanidad Ejército Nacional . Las dos decisiones fueron notificadas en

3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 6

forma personal a l incidentado mediante correo electrónico des tinado para tal fin (arch. 16 y 26 exp. digital).

4.2. Término otorgado para ejecutar la decisión

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía cumplir la orden un término no mayor a diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia (f. 13 arch. 22 exp. digital).

4.3. Alcance de la orden

En la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por esta Corporación en lo

22 exp. digital).

4.3. Alcance de la orden

En la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por esta Corporación en lo que tiene que ver con la decisión objeto del desacato, ordenó a “(…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término no mayor a diez (10) días , contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones del 11 de junio y el 4 de agosto de 2021. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo .” (f. 13 arch. 25 exp. digital). Las referidas peticiones tiene n que ver con solicitudes de autorizaciones y asignación de citas de servicios médicos ordenados al accionante. 4.4. Incumplimiento de la orden

Advierte la Sala que la accionada , en el trámite de la consulta allegó el oficio que había proferido la Dirección de Sanidad el 21 de diciembre de 2021 con radicado No. 2021325002635021 MON-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.5 (f. 5s arch. 28 exp, digital) dirigido al accionante Luis Fernando Bedoya Rodríguez, cuyo contenido es el siguiente (f. 8s exp. digital):

“Con toda atención, esta Dirección de Sanidad procede conforme a la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho fundam ental d e petición nos permitimos informar lo siguiente:

  • El derecho de petición radicado el día 11 de junio de 2021 mediante medio

2015 que regula el derecho fundam ental d e petición nos permitimos informar lo siguiente:

  • El derecho de petición radicado el día 11 de junio de 2021 mediante medio electrónico en el cu al solicita lo siguiente: asignen las órdenes de los exámenes médicos de Tomografía de nervio óptico AO, Tomografía de mácula AO, Ultrabiomicroscopia AO, Paquimetría corneal AO, Angiografía con Autofluorescencia en AO con el correspondiente especialista de OFTALMOLOGIA, se le informa que como se evidencia en los anexos, la orden de los exámenes médicos fue emitida por un médico particular, por lo que se debe solicitar cita con médico general para que este a su vez lo remita al oftalmólogo y este le transcriba las órdenes médicas para que posterior a esto sean autorizadas, es de informarle que actualmenteAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02

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ya no hay agenda para medicina general, por lo que una vez se abra agenda la primera semana de enero se procederá a programarle la cita médica para el respectivo trámite mencionado anteriormente.

  • Respecto al derecho de petición presentado el día 4 de agosto de 2021 en el cual solicita lo siguiente: asigne la cita para el respectivo examen médico ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO MODO M BIDIMENSIONAL DOPPLER COLOR, se le informa que como se evidencia en los anexos, la orden de los exámenes médicos fue emitida por un médico particular, por lo que se debe solicitar cita con

ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO MODO M BIDIMENSIONAL DOPPLER COLOR, se le informa que como se evidencia en los anexos, la orden de los exámenes médicos fue emitida por un médico particular, por lo que se debe solicitar cita con médico general para que este le transcriba la presente formula médica, para que posterior a esto sean autorizadas, por lo anterior se 1e programa cita médica para el día 22 de diciembre de 2021 a las 12:20 pm en e l Dispensario Médico Gilberto Echeverry, parala transcripción de los exámenes y posterior autorización.

Esperamos haber brindado una respuesta pertinente, así mismo se procede a contestar conforme nuestras facultades y competencia prestos a resolver cualquier inquietud de nuestra competencia.”

Anota que la información fue puesta en conocimiento del tutelante, “al correo electrónico gerencia@dmgabogados.com” y como evidencia aporta la imagen del envío del correo con fecha “martes 21/12/2021 7:10 pm” (f. 10 arch. 28 exp. digital).

Mediante auto de 21 de febrero de 2022 arch. 30 exp. digital) se puso en conocimiento al accionante la anterior respuesta ( quien se pronunció a través de memorial de 22 de febrero de 2022 (arch. 32 exp. digital) manifestando:

“(…) En ese sentido, se puede apreciar que la accionada efectuó un CUMPLIMIENTO PARCIAL, toda vez que orden ó la asignación de la cita médica por cardiología para el día 22 de diciembre del 2021 a las 12:00 pm, omitiendo asignar en esa misma medida cita médica la toma de exámenes de oftalmología, situación que evidencia que la

el día 22 de diciembre del 2021 a las 12:00 pm, omitiendo asignar en esa misma medida cita médica la toma de exámenes de oftalmología, situación que evidencia que la accionada no cumplió a cabalidad con lo ordenado por el despacho y por ende es menester reiterar que no se puede hablar de la existencia de UN HECHO SUPERADO, cuando el ente accionado de manera notoria contin úa vulnerando mis derechos d e índole fundamental. (…)”

Lo anterior, a su vez fue pu esto en conocimiento del incidentado Director de Sanidad del Ejército Nacional por auto de 23 de febrero de 2022 (arch. 3 4 exp. digital). En respuesta a ello, el 24 de febrero de 2022 el Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército informó (arch. 36 exp. digital):

“(…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coordina la prestación del servicio en salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar adscritos a cada Batallón y los Dispensarios Médicos adscritos directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; con base en lo anterior se procede a establecer comunicación con de Dispensario Médico Gilberto Echeverry donde se encuentra Adscrito el Señor,Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 8

el cual de manera inmediata se procedió a agendarla cita por Medicina General para el día 10 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que las órdenes médicas que

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el cual de manera inmediata se procedió a agendarla cita por Medicina General para el día 10 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que las órdenes médicas que aporta el accionante son expedidas por un médico particular y que no pertenece a ninguno de los establecimientos de Sanidad adscritos a esta Dirección, para que sea el médico general quien lo evalué y a su vez sea remi tido con el oftalmólogo para realizar los exámenes pertinentes.

Lo anterior se le informa al Señor, mediante vía whatsapp, el cual se recibe confirmación por parte del accionante, nos permitimos anexar copia de la comunicación y de la boleta de la cita con el médico general. (…)”

Por auto de 2 5 de febrero de 2022 (arch. 38 exp. digital) se puso en conocimiento al accionante el anterior oficio, quien se pronunció el 28 de febrero de 2022 (arch. 40 exp. digital) señalando:

“(…) es pertinente manifestar que la accionada incumplió al fallo de tutela de fecha 20 de octubre del 2021, al auto que concedió el incidente de desacato en fecha 03 de diciembre del 2021, donde le ordenaba que en el término de 48 horas diera una respuesta CLARA,COMPLETA Y DE FONDO, situación que no se evidenci ó en el presente caso, toda vez que solo hasta el 27 de diciembre del 2021 y posteriormente

respuesta CLARA,COMPLETA Y DE FONDO, situación que no se evidenci ó en el presente caso, toda vez que solo hasta el 27 de diciembre del 2021 y posteriormente 24 de febrero del 2022, procedió a efectuar las acciones pertinentes con la finalidad de ordenar la asignación de las citas médicas por cardiología y optometría , evidenciándose con ello que el ente accion ado INCUMPLIÓ AL FALLO DE TUTELA, puesto que no acató en debida forma y en EL TERMINO ORDENADO las gestiones pertinentes, sino que por el contrario esperó casi más de dos meses para efectuar una respuesta CLARA, COMPLETA Y DE FONDO, sino que hizo caso omiso a lo ordenado por el juez y atendi ó a lo pretendido de MANERA

EXTEMPORÁNEA.

En consecuencia con lo anterior, solicito a su Honorable Despacho, se DESESTIMEN las pretensiones de la accionada, toda vez que como obra dentro del expediente y material probatorio pertinente al presente caso, el CUMPLIMIENTO QUE SE MATERIALIZ Ó FUERA DE LA SENTENCIA Y DE

LOS DÍAS OTORGADOS POR EL DESPACHO EN SENTENCIA DEL 14

DE DICIEMBRE DEL 2021, haciendo caso omiso al requerimiento proferido y ordenado por el despacho.

(…) Bajo esa perspectiva, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho

DE DICIEMBRE DEL 2021, haciendo caso omiso al requerimiento proferido y ordenado por el despacho.

(…) Bajo esa perspectiva, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE DESACATO y conforme a ello efectuar la correspondiente sanción indicada en el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (…)

PRETENSIONES

PRIMERO: IMPONER la sanción o la orden de arresto que están prescritos en el articulo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.” (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, se advierte que la entidad dio respuesta de fondo a las dos peticiones elevadas por el accionante para la autorización de servicios de salud y programación de citas médicas, de conformidad con lo ordenado en la providenciaAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 9

del 20 de octubre de 2021, en donde se aclaró que se debía “ dar respuesta de fondo a las peticiones del 11 de junio y el 4 de agosto de 2021”.

Así las cosas, si bien la respuesta fue extemporánea, a la fecha, esta instancia judicial no evidencia incumplimiento a la orden judicial, toda vez que la entidad (i) en respuesta a la petición del 4 de agosto de 2021 le asignó al accionante cita médica para el día 22 de diciembre de 2021 en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry con el fin de que le fuera ordenada la atención requerida por el accionante

médica para el día 22 de diciembre de 2021 en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry con el fin de que le fuera ordenada la atención requerida por el accionante por la especialidad de cardiología; y (ii) en respuesta a la petición del 11 de junio de 2021 le asignó cita médica para el día 10 de marzo de 2022 en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry para que le sea ordenada la atención requerida por el accionante por la especialidad de oftalmología.

Así las cosas, no se accederá a la solicitado por el accionante en su último escrito antes citado, en cuanto a “IMPONER la sanción o la orden de arresto que están prescritos en el articulo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”, toda vez que como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción; esta postura se encuentra sustentada además en la siguiente cita jurisprudencial referida en dicha sentencia:

“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser

la sentencia.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”5 (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acató la orden de tutela dada en la sentencia de primera instanci a y por lo mismo , el fundamento de la sanción por desacato desapareció, se impone revocar la providencia de fecha 14 de diciembre de 2021 que resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de tutela del 20 de octubre de 2021 , objeto de consulta en esta instancia.

5 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 10

Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013336037-2021-00251-02 Pág. 10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en Sala de decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 3 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que sancionó al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. En su lugar se dispone:

ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en contra del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de Origen para lo de su cargo.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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