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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00262-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00262-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional , contra la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Edwin Rafael Quiros Nova interpuso acción de tutela en contra de Dirección de Sanidad de la Armada Nacional con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

de Sanidad de la Armada Nacional con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“PRIMERA: Que se proteja el derecho fundamental a la salud y la seguridad social del señor EDWIN RAFAEL QUIROS NOVA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior p retensión se ordene practicar nuevo examen médico laboral al señor EDWIN RAFAEL QUIROS NOVA, para que se determine su actual estado de salud física y mental, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral. Una vez emitido el Dictamen médico Laboral por parte de la autoridad médico-laboral, se deberá proceder a determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez o al reconocimiento de la indemnización que le fuere otorgada.”

1.1.1. Hechos

El señor Edwin Rafael Quiros Nova, a través de apoderada relató que fue vinculado en el la Armada Nacional como Infante de Marina regular con la finalidad de prestar el servicio militar en el Batallón de Fusileros No. 1 BAFIM Infantería de Marina con sede en San Andrés Islas desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 3 de mayo de 2004.

Señala que ingresó en buenas condiciones de salud a la Armada Nacional sin patologías o enfermedades mentales que impidieran su prestación en el servicio militar

en San Andrés Islas desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 3 de mayo de 2004.

Señala que ingresó en buenas condiciones de salud a la Armada Nacional sin patologías o enfermedades mentales que impidieran su prestación en el servicio militar y así quedó registrado en el pliego de antecedentes del 24 de julio de 2002.

Pone de presente que durante la prestación del servicio militar sufrió problemas psiquiátricos con diagnostico establecido de depresión psicótica en abril de 2003 emitido por las Fuerzas Militares y mediante Acta de l a Junta Médico Laboral No. 164 confirmada por el Tribunal Médico en Acta No. 2576 del 2004.

Expone que en varias de sus historias clínicas desde el año 2003 al 2018 le diagnosticó depresión mayor, depresión psicótica y esquizofrenia paranoide con trastorn os de adaptación y especialmente en la historia clínica del 24 de enero de 2019 se registró atención de urgencias con hospitalización por especialidad de psiquiatría donde se indica que sus patologías mentales iniciaron hace 20 años con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

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DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Luego de relacionar varias historias clínicas tanto por consulta externa como interna indica que desde el momento en que fue valorado por la Junta Médica Laboral su patología ha evolucionado de manera negativa con nuevos diagnósticos teniendo que

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Luego de relacionar varias historias clínicas tanto por consulta externa como interna indica que desde el momento en que fue valorado por la Junta Médica Laboral su patología ha evolucionado de manera negativa con nuevos diagnósticos teniendo que medicarse de por vida y asistir a controles periódicos en la especialidad de psiquiatría.

Pone de presente que el 20 de agosto de 2021 envió petición a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional solicitando valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral y el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales bien sea pensión o indemnización.

Mediante oficio No. 20210423670357051/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDISAN-SSS-AMEL27.3 del 31 de agosto de 2021 recibe respuesta por parte de la entidad en donde le indican que es improcedente su solicitud toda vez que la situación medico laboral del señor Quiros ya fue definida mediante Junta Médico Laboral No. 164 del 27 de agosto de 2003 la cual determino DCL 31.5% y ratificada por el Tribunal Médico a través de acta TML 2576 del 23 de septiembre de 2004.

Señala que su situación medico laboral encuadra en los supuestos enunciados por la Corte Constitucional para que prospere la práctica de una nueva Junta Médico Laboral y resalta que es una persona de bajos recursos económicos que en virtud de su patología no puede trabajar y la negativa de la entidad vulnera sus derechos fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del

patología no puede trabajar y la negativa de la entidad vulnera sus derechos fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, sin que se recibiera pronunciamiento alguno.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

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DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales de salud y seguridad social incoados por el señor Edwin Rafael Quiros Novoa identificado con cedula de ciudadanía No. 91.526.065, por medio de apoderada la abogada Claudia Liliana Gómez Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva Ordenar al Director de Sanidad de la Armada Nacional para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, ordene a quien corresponda :1. Que realice las gestiones pertinentes, para que autorice la realización de una nueva Junta Médica Laboral y, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, proceda a

ordene a quien corresponda :1. Que realice las gestiones pertinentes, para que autorice la realización de una nueva Junta Médica Laboral y, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha orden, proceda a fijar fecha y hora para la realización de la nueva Junta Médi ca Laboral, la cual deberá hacerse dentro del mes siguiente a la terminación de los exámenes necesarios o pertinentes, o a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que como la demandada n o contestó la acción de tutela se tienen por ciertas las manifestaciones de la demanda, además resalta que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 cuando la enfermedad padecida por una persona retirada del servicio es de tal entidad que le genera alguna limitación permanente, su capacidad psicofísica será determinada en primera instancia por la Junta Médico Laboral y en segunda por el Tribunal Médico Laboral d e revisión Militar y de policía con el objetiv o de establecer la posibilidad de reconocerle alguna prestación económica.

Indica que a pesar de estar estipulado que las decisiones que toman las autoridades médicas laborales son irrevocables y obligatorias la Corte Constitucional ha indicado que en casos excepcionales resulta viable a través de la acción de tutela decretar una nueva valoración médica del estado de salud del miembro retirado siempre y cuando se acrediten 3 supuestos.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

se acrediten 3 supuestos.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

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Considera que en el presente caso se dan los requisitos para que se practique una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral pues de los documentos aportados con la demanda se infiere que la patología de orden psiquiátrico existe desde que perte necía a las fuerzas armadas presentándose vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Dirección de Sanidad de la Armada Nacional

La Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional impugnó la anterior decisión argumentando que mediante Resolución No. 203 de 2005 se reconoció y ordenó el pago a favor del accionante por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, en la de $6’808.489.oo M/cte.

Pone de presente que en el año 2005 el accionante presentó demanda ante el juzgado 4º administrativo con radicado No. 70000133310004 -2005-02233 presentándose el fenómeno de cosa juzgada.

Indica que el accionante no cumple con los req uisitos mínimos para la procedencia de una nueva Junta Médico Laboral al considerar que la enfermedad que se aduce que tuvo evolución no son producto ni se generaron con causa ni ocasión del servicio.

Señala que el Despacho no tuvo en cuenta que las afectaciones del accionante fueron

una nueva Junta Médico Laboral al considerar que la enfermedad que se aduce que tuvo evolución no son producto ni se generaron con causa ni ocasión del servicio.

Señala que el Despacho no tuvo en cuenta que las afectaciones del accionante fueron en el servicio, pero no con ocasión de él y por lo tanto no son de origen profesional, al no cumplir con dicho requisito no procede la nueva junta.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

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DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

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Indica que si bien el accionante relaciona historia clínica con la que pretende demostrar que hubo una evolución de sus patologías, una vez analizadas las mismas se encontró que no hubo progresión de la enfermedad ya que no lo demostró.

A continuación, indica la diferencia entre secuela y patología resaltando que las enfermedades que el accionante aduce que tuvieron evolución no son producto o se generaron con ocasión del servicio tal como se determinó en su momento en el acta de la junta médico laboral y en el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos

convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señal ado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concre to. Quiere decir lo anterior, que la labor jud icial es

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física.

El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.

De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.

La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vincula do a dichas instituciones.

3 Ibídem. 4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a

personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vincula do a dichas instituciones.

3 Ibídem. 4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado 6 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”7.

Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condicio nes dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condicio nes dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.

En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa:

“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).

(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”

4.4. Derecho a la salud

5 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01.

6 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 7 ÍdemPROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

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DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y regl amentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cu idado integral de su salud y la de su comunidad.”

de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cu idado integral de su salud y la de su comunidad.”

Igualmente, como lo determinó la sentencia T -617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales. A saber:

"1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integ ridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.

Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derech o autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.”

Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de

protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.PROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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De igual manera, el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional.

4.5. De la realización de la Junta Médico-Laboral

El Decreto 1796 de 2000 al referirse a la realización de la Junta Médica Laboral, dispone:

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus

funciones en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respecti va Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)

ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la PolicíaPROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la PolicíaPROCESO No.: 1100133360372021-00262-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL QUIROS NOVOA

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…)

ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado

Parágrafo. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas será n precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”

Parágrafo. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas será n precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”

4.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso8.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre qu e concurran los siguientes requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteri

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