TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00272-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00272-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES A L A DIGNIDAD, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, A CCESO A CARGOS PÚBLICOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente ca so las razones de la vulnera ción, de modo que la tutela no se abre camino – Corolario de lo expuesto.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?
Extracto: “(…) En virt ud de l os argumentos expuestos con antelación, debe señalarse como bien lo determinó el a quo, que en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las entidad es accionad as. (…) Cuan do se al ega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de la CNSC, ni del SENA, sino que la imposibilidad de acceder a un cargo público a través del mérito por no ocupar el primer puesto en la lista de elegibles para acceder a una sola vacante constituye un hecho ajeno a aquellas y no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible. El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción
acceder a una sola vacante constituye un hecho ajeno a aquellas y no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible. El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de l as autoridades ; el artículo menciona que “La protección consistirá en u na orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada p or el titular de los derech os fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario q ue c onstituye la parte pasiva dent ro del procedimiento preferente y sumario en que consis te la tutela. ” (…) No se demostró que la convocatoria No. 436 de 2017, no se haya desarrollado conforme al procedimiento y a las reglas establecidas para el concurso en el marco de las exigencias del proceso de selección y reclutamiento para el ingreso a la carrera administrativa, con lo cual se cumple el principio de legalidad que de be primar en
procedimiento y a las reglas establecidas para el concurso en el marco de las exigencias del proceso de selección y reclutamiento para el ingreso a la carrera administrativa, con lo cual se cumple el principio de legalidad que de be primar en toda actuación administrativa. Dentro del plenario, está demostrado que la parte accionante conocía las reglas del concurso al que se presentó. En su caso, le quiere otorgar una interpretación diferente respecto a su situación particular. (…) Tampoco es cierto que se le haya generado una expectativa legítima por haber superado las etapas del proceso de selección, pues el curso normal de este tipo de convocatorias es premiar el mérito y que a medida que se avance en sus etap as es posible que cada vez haya me nos personas aptas para continuar, sin q ue ello implique una vulneración de derechos. Por el contrario, solo la superación plena de todas las etapas y la ocupación en la lista de elegibles en estricto orden de mérito y en razón al número de vacantes ofertadas le permite acceder al cargo para el que concursó. le otorga derecho y confianza legítima a ser nombrada, aspecto que no se cumple en el caso en concreto. (…) Así las cosas, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inmin encia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretació n equívoca de las normas que regulan la carrera administrativa y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así los actos de la convocat oria 436 de 2017 gozan de presunción de
el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretació n equívoca de las normas que regulan la carrera administrativa y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así los actos de la convocat oria 436 de 2017 gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advier te lesión a l os derechos fundamentales deprecados, para que proce da la tutela de manera transitoria . (…) En efecto, laaccionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la interven ción inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso l as razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuest o, se confirma rá la decisi ón de primera instanci a. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2011; SU-133 de 1998; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T-132 de 2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011; T-606 de 2010; T-169 de
2011..
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
2011..
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora María Leidy Cano Suaza, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la dignidad, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica e inescindibilidad normativa.
Como pretensiones, solicitó:
(i) Que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, el SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 61331 denominado profesional, grado 2, al que concursó la accionante. O
sentencia, el SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 61331 denominado profesional, grado 2, al que concursó la accionante. O los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio, o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria no. 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa, o aquellos cargos con retiro del servicio por las causales consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso en el aplicativo SIMO.
Luego de hallarlos, el SENA solicitará a la CNSC el uso de la lista de elegibles. Para tales efectos, el SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
(ii) Que la CNCS, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SENA prove a con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 61331 con la denominación profesional, grado 2, que
(ii) Que la CNCS, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SENA prove a con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 61331 con la denominación profesional, grado 2, que hayan sido declarados en vacancia definitiva. Y que el SENA dentro de las 48 horas siguientes, expida certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
(iii) Que el estudio de equivalencias que se le realice a la accionante se lleve a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la CNCS mediante el referido criterio unificado “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
(iv) Que La CNCS elabore la lista de elegibles dentro de los 5 días siguientes al vencimiento para optar; y una vez notificado y en firme dicho acto, lo remita dentro de los 3 días siguientes al SENA que deberá nombrar a la aspirante María Leidy Cano Suaza, dentro de los 5 días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
(v) Que se suspenda la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento al fallo de tutela.
(vi) Que la CNSC una vez se expida la nueva lista de elegibles recompuesta y al tratarse de un acto administrativo nuevo deje estipulada la nueva vigencia de la lista dos años a partir de su publicación.
(vi) Que la CNSC una vez se expida la nueva lista de elegibles recompuesta y al tratarse de un acto administrativo nuevo deje estipulada la nueva vigencia de la lista dos años a partir de su publicación.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: La CNCS mediante acuerdo no. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 convocó a proceso de selección para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA -convocatoria 436 de 2017-, en cumplimiento de la ley 909 de 2004.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La CNSC, el 17 de octubre de 2018 expidió resolución de lista de elegibles no. 20182120149045, la cual cobró firmeza a partir el 30 de noviembre siguiente, para proveer una vacante de la OPEC No 61331, con la denominación PROFESIONAL, GRADO 2, donde la accionante ocupa el lugar número tres de elegibilidad con 70.40 puntos definitivos en la convocatoria 436 de 2017. El SENA reportó a la CNSC unos cargos no ofertados para que se haga el uso de lista de elegibles, sin embargo, pretenden dejar el uso con los mismos empleos.
El 16 de enero de 2020, La CNSC expidió el criterio unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 2019. En el documento se
El 16 de enero de 2020, La CNSC expidió el criterio unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 2019. En el documento se estableció la obligatoriedad de hacer uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley 1960 de junio de 2019 -27 de junio de 2019-.
La firmeza de la lista de elegibles en la cual se encuentra en el puesto no. 3, venció el 29 de noviembre de 2020, sin que se la entidad haya dado la posibilidad de hacer uso de esa lista. Es decir que varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria 436 de 2017, no fueron provistos por parte de la CNSC y el SENA, cuando se trata de un deber legal.
La accionante se encuentra como elegible para un cargo con la denominación profesional, grado 2, lo que le da derecho a que se le nombré en un cargo similar al que se presentó. El SENA el 17 de junio de 2020 expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones profesional, instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo con las que, a su criterio, no cuentan con listas de elegibles con las cuales pueda dar aplicación a la ley 1960 de
2019. Dentro de las vacantes reportadas, se encuentran vacantes no ofertadas con la denominación de profesional grado 2, el cual tiene similitud de funciones de la convocatoria a la que se presentó la accionante. La lista del tutelante está vencida, no obstante, sobre los mismos hechos se ha resuelto a favor en otros fallos de tutela.
Por su parte el SENA, en sus respuestas no informa cuáles son los cargos a
vencida, no obstante, sobre los mismos hechos se ha resuelto a favor en otros fallos de tutela.
Por su parte el SENA, en sus respuestas no informa cuáles son los cargos a nivel nacional que se encuentran desiertos, y no ofertados con la denominación de profesional.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
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Como fundamento de sus pretensiones sustentó que, con la omisión por parte de la CNSC y del SENA en cumplir las normas y respetar el debido proceso administrativo y no realizarle un nombramiento en periodo de prueba, se amenazan y vulneran los derechos fundamentales deprecados en la tutela. Ello le genera un perjuicio inminente ya que se le está negando la posibilidad de acceder a un cargo público a través del mérito, a pesar de que c uenta con derechos adquiridos. Lo cual viola igualmente los principios de confianza legítima y buena fe que debe tener todo ciudadano en las instituciones públicas como lo son las accionadas.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 5 de octubre de 2021, en el que ordenó vincular como terceros interesados a los inscritos para el cargo profesional, grado 2, opec 61331, del SENA, y a las personas que actualmente se encuentren nombrados en provisionalidad en las plazas que fueron
ordenó vincular como terceros interesados a los inscritos para el cargo profesional, grado 2, opec 61331, del SENA, y a las personas que actualmente se encuentren nombrados en provisionalidad en las plazas que fueron sometidas al concurso en ese cargo, imponiendo a las entidades accionadas la carga de notificar a estos. Ordenó notificar a las accionadas y les otorgó el término de dos días para que rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante y por cuestionar actos administrativos enjuiciables por la vía ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, el SENA ofertó una vacante para proveer el empleo identificado con el Código OPEC 61331 denominado Profesional, Grado 2. Agotadas las fases del concurso mediante Resolución Nro. 20182120149045 del 17 de octubre de 2018 se conformó lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, la5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
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cual estuvo vigente hasta el 29 de noviembre de 2020 y en la que la señora María Leidy Cano Suaza ocupó la posición tres. En consecuencia, la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. En el SIMO se constató que durante la vigencia de la lista el SENA no reportó vacante adicional a las ofertadas en el marco de la Convocatoria que cumpliesen con el criterio de mismos empleos.
Teniendo en cuenta el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLESEN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019" del 16 de enero de 2020, se dispuso que, en el evento de que existan vacantes con las cuales se pueda autorizar uso de listas con empleos correspondientes a Profesional Grado 2, la CNSN autorizará el uso de listas para proveer las vacantes que hayan surgido durante la vigencia de las listas, siendo esto lo procedente y no la consolidación, por cuanto, la Ley 1960 de 2019 NO prevé la consolidación de listas generales de elegibles, sino el uso de las listas de elegibles, para la provisión de empleos no convocados.
Las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019 deberán usarse durante su vigencia para
Las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019 deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos”. E ntiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC. Siendo este el requisito sine qua non para que un elegible pueda ser nombrado en el empleo para el que concurso y demostró cumplir con lo exigido y no otro para el cual no se sometió a evaluación dentro del proceso de selección.
Las personas vinculadas, y la entidad accionada SENA, no contestaron la presente acción constitucional.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
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4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 , negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 , negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrado que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Profesional, Grado 2, identificado con código de OPEC No. 61331 y ocupó la posición No. 3 en la lista de elegibles -Resolución No. CNSC 20182120149045 del 17 de octubre del 18-, para proveer una vacante del empleo.
La lista de legibles cobró firmeza el 30 de noviembre de 2018 y estuvo vigente hasta el 29 de noviembre de 2020. La CNCS informó que durante la vigencia de la lista el SENA no reportó movilidad de la lista de elegibles. Dicha lista únicamente puede ser utilizada para proveer las vacantes en la respectiva OPEC, y no para proveer otros cargos
La lista de elegibles, cuya vigencia es de dos años, puede usarse para proveer vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados o para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos". Existen excepciones que facultan a aplicar retrospectivamente el numeral 4 º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 para el uso de la lista de elegibles, no obstante, no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales. En razón a que la lista de elegibles de la que hace parte la accionante no se encuentra vigente, no se probó que existan vacantes adicionales del cargo al cual concursó, ni que le asiste o asistió el derecho a ser nombrada en el cargo ya
que la lista de elegibles de la que hace parte la accionante no se encuentra vigente, no se probó que existan vacantes adicionales del cargo al cual concursó, ni que le asiste o asistió el derecho a ser nombrada en el cargo ya que existen personas con mejor posición en la lista de elegibles.
Las vacantes informadas por el SENA a la CNCS no pueden ser provistas de manera directa con quienes conforman la lista de elegibles de la resolución No. CNSC - 20192120149045 del 17 de octubre de 2018, ya que no se aplica la situación establecida en el Criterio Unificado expedido por CNCS, referente7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
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a que la lista de elegibles puede usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos”. La no aplicación de los anteriores presupuestos vulneraría el principio de libre concurrencia e igualdad en el ingreso de la carrera administrativa.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, argumentó que, el a quo erró al determinar que la lista de elegibles se encuentra vencida, sin tener en cuenta que los cargos a los que solicitó que se le nombre en periodo de prueba estaban creados desde antes que se venciera la lista de elegibles . Los criterios jurisprudenciales de las altas cortes han dejado claro que si
tener en cuenta que los cargos a los que solicitó que se le nombre en periodo de prueba estaban creados desde antes que se venciera la lista de elegibles . Los criterios jurisprudenciales de las altas cortes han dejado claro que si existían los cargos antes de que se venciera la lista los nombramientos se debían realizar ya que no es una potestad por parte de las entidades sino un deber legal.
La Corte Constitucional define también que los medios de control ordinarios no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado, ya que implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección de mérito a eventualidades, tales como: (i) que la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta; (ii) que se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica. Esto reestablece el derecho al ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando el cargo.
Si los cargos existían antes de vencer la lista, no era una potestad de la entidad hacer o no hacer uso de lista de elegibles, si no un deber legal. Las consideraciones del juzgado para negar la acción de tutela se dieron sin tener en cuenta que los cargos vacantes con la denominación Profesional, grado 2,8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza
en cuenta que los cargos vacantes con la denominación Profesional, grado 2,8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
siempre han existido desde antes de vencer la lista y las entidades accionadas tenían el deber legal de realizar su nombramiento en periodo de prueba.
El criterio unificado del 16 de enero de 2020, respecto a mismos empleos, es inconstitucional ya que, en el mismo se impone que los cargos deben ser los “mismos” en cuanto a su denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, situación que no se acompasa con el espíritu de la Ley 1960 de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se
no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo de los derechos deprecados.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00272-01
Demandante: María Leidy Cano Suaza Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- De la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones proferidas en un concurso de méritos
Según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa del Estado ha de desarrollarse con estricta observancia de los principios de eficacia, economía, igualdad, imparcialidad y publicidad.
Acorde con esa norma, el artículo 125 de la Carta establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, el mismo
en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, el mismo artículo dispone que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido fijado por la Constitución o la ley, deberán proveerse mediante concurso público y el ingreso y ascenso en los mismos se logra previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legales que permiten determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
De esa manera se consagró la carrera administrativa como regla general para el ingreso al servicio público, que se concreta a través del sistema de méritos que le es propio, en tanto la finalidad de aquélla es “preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado Social de Derecho”1.
Así, el concurso de méritos ha sido concebido como el mecanismo idóneo para que el Estado haciendo uso de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, capacidades, habilidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un empleo, con el fin de escoger entre ellos a
1 Corte Constitucional - Sentencia C-284 de 2011.10
mérito, capacidades, habilidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un empleo, con el fin de escoger entre ellos a
1 Corte Constitucional - Sentencia C-284 de 2011.10 Acción de Tutela no.
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