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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00294-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00294-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCION DE TUTELA – Naci ón Ministerio de Defensa Nacion al y Dirección Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Subdirección General de la Policía Nacional, dependencia a la cual fue direccionada la petición d el accionante, profirió respues ta de f orma y de fondo durante el trámite constitucional de la referencia que i nterpuso el acci onante el 26 de octubre de 2021, a través de la Resolución No. 00984 de l 4 de noviembre de 2021 / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Confor me a los lineamientos l egales y jurisprudencial es previstos en la presente providencia, es posible entender que está garantizado el derecho fundamental de petición y que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, pues como se explicó, la autoridad accionada emitió respuesta de fondo y la puso en conocimiento del solicitante.

Problema jurídico: ¿Determinar si h ay lugar a confi rmar, modificar o revocar l a decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?

Extracto: “(…) De acuerdo c on lo anterior, l as peticiones relaci onadas con el reconocimiento pensional ante cualquier entidad p ública o privada, cuyo plazo de respuesta también es aplicable a solicitudes de reajus te o reliquidación, deb en resolverse en un término máximo de 6 meses, de los cuales en los 15 primeros días debe informarse al solicitante acerca del trámite que se le va a dar y explicarle todo lo que sea necesario para que sea res uelta de fondo, por ejemplo, requerirlo para que allegue docume ntación faltante. (…) Al cabo de 4 meses, contados desde la

debe informarse al solicitante acerca del trámite que se le va a dar y explicarle todo lo que sea necesario para que sea res uelta de fondo, por ejemplo, requerirlo para que allegue docume ntación faltante. (…) Al cabo de 4 meses, contados desde la fecha de radicación completa de la petición, esta debe ser resuelta de fondo y si es favorable al p eticionario, su pago d ebe come nzar a efectuarse a más tardar, al vencimiento del sexto mes, so pena de vulnerar los derechos de petición y seguridad social. (…) La carencia actual de objeto de la acc ión de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un der echo fundament al adela nta las actuacion es pertinentes a fi n de cesar la transg resión, de lo cual se pueda evid enciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que harí a inane cualq uier orden judici al tendiente a proteg er el derecho restablecido. (…) Dicho criterio fue reit erado por la mis ma Co rporación, entre otros, en l a sentencia T-038 d e 2019 (…) De l os enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la Subdirección General de la Policía Nacional, dependencia a la cual fue direccionada la petición d el accionante, profirió respuesta de forma y de fondo durante el trámite constitucional de la referencia que interpuso el accionante el 26 de octubre de 2021, a través de la Resolución No. 00984 del 4 de noviembre de 2021. (…) La Sala encuentra que en dicho acto admin istrativo la Direcci ón de Sanidad del Ejército Nacional resolvió la

Resolución No. 00984 del 4 de noviembre de 2021. (…) La Sala encuentra que en dicho acto admin istrativo la Direcci ón de Sanidad del Ejército Nacional resolvió la solicitud del tutelante en la petición que pres entó, recon ociendo el reajuste pensional que reclama, decisión que fue remi tida a su correo electrónico y frente a la cual manifestó estar de acuerdo, por lo que renunció al término de ejecutoria. (…) Así las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos en la presente providencia, es posible entend er q ue está garantizado el der echo fundamental de petición y que se ha configurado hecho superado en el c aso bajo estudio, pues como se explicó, la autoridad accionada emitió respuesta de fondo y la puso en conocimiento del solicitante, razón por la cual se revocarán los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la sentencia impugnada, por los cual es se tuteló el derecho de petición y se ordenó a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 30 de junio de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Accionante: JEFERSON DAVID GONZÁLEZ JIMÉNEZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló el derech o fundamental de petición del accionante, cuya protección se solicitó a través de este mecanismo constitucional.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamental es de petición y al debido proceso , y que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la petición presentada tendiente al incremento de su pensión aplicando la Ley 1979 de 2019 , informando además la fecha de

petición y al debido proceso , y que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la petición presentada tendiente al incremento de su pensión aplicando la Ley 1979 de 2019 , informando además la fecha de ingreso a nómina y el valor del retroactivo a pagar.

HECHOS

El accionante dijo que el 30 de junio de 2021 presentó petición, la cual fue radicada con el No. GE-2021-035059-DIPON, solicitando el reajuste de su pensión de invalidez aplicando la Ley 1979 de 2019.

Esa solicitud fue contestada a través de l os Oficios No. GS-2021031761SEGEN.GRUPE 1.10 del 13 de agosto de 2021, No. GS-2021034605-SEGEN del 1º de septiembre de 2021 y No. GS-2021-037020-SEGEN del 17 de septiembre de 2021, sin emitir respuesta de fondo.2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

El 17 de septiembre de 2021 el accionante radicó nuevo escrito tendiente al reajuste de su pensión de invalidez, al cual se le asignó el No. GE-2021-053482DIPON del 20 de septiembre de 2021 . J unto con esta petición adjuntó la acreditación como veterano expedida por el Ministerio de Defensa Nacional con Oficio No. 19059-MDVGSEDBDBSS.

Esta solicitud fue contestada parcialmente mediante el Oficio No. GS-2021042285-SEGEN del 23 de octubre de 2021 informando que se resolvería de

con Oficio No. 19059-MDVGSEDBDBSS.

Esta solicitud fue contestada parcialmente mediante el Oficio No. GS-2021042285-SEGEN del 23 de octubre de 2021 informando que se resolvería de fondo, pero ninguna de las peticiones presentadas fue resuelta.

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La entidad accionada se pronunció dentro del término otorgado. Dijo que el 27 de octubre de 2021 a través del radicado No. GE-2021-035059-DIPON fue emitida respuesta congruente , de fondo y de forma a la petición del accionante, la cual fue notificad a a su correo electrónico , en donde se le expuso que su solicitud se encuentra en trámite, también se le indicó la etapa en la que está y las que faltan por agotar para expedir el acto administrativo correspondiente.

Consideró que sus derechos se han garantizado y a la solicitud se le está dando el trámite legal de acuerdo con el turno correspondiente.

Aseguró que en el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado. Pidió declarar la improcedencia de la acción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

Hizo alusión a los aspectos generales de la acción y realizó un estudio sobre su procedencia.

Mencionó los aspectos generales del derecho de petición y se refirió a la modificación de los términos de respuesta a causa de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19.

su procedencia.

Mencionó los aspectos generales del derecho de petición y se refirió a la modificación de los términos de respuesta a causa de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19.

Dijo que, de acuerdo con la respuesta emitida por la entidad accionada , el trámite para resolver las peticiones relacionadas con el reajuste de que trata2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

la Ley 1979 de 2019 tiene 7 etapas y el caso del señor González se encuentra en la quinta de ellas. Al finalizar estas, se expedirá y notificará el correspondiente acto administrativo.

Encontró que no se ha emitido respuesta de fondo y que la petición debía ser resuelta en el plazo máximo de 4 meses , esto es, a m ás tardar el 2 de noviembre de 2021, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003, ya que fue presentada el 30 de junio de 2021. Por lo anterior, encontró vulnerado el derecho de petición del actor, por lo cual lo tuteló, ordenando a Director de la Policía Nacional que resuelva de fondo y notifique a l accionante su decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo.

IV.IMPUGNACIÓN

La entidad accionada dijo que no es la Dirección General de la Policía la encargada de resolver la petición presentada por el accionante, sino el Área de Prestaciones Sociales – Grupo de Pensiones.

Informó que fue expedida la Resolución No. 00984 del 4 de noviembre de 2021, por la cual se incrementa la pensión del accionante, enviada al correo

de Prestaciones Sociales – Grupo de Pensiones.

Informó que fue expedida la Resolución No. 00984 del 4 de noviembre de 2021, por la cual se incrementa la pensión del accionante, enviada al correo electrónico jefegonzalez2212@gmail.com el mismo día , dando de esa manera respuesta de fondo a su petición y configurándose carencia actual de objeto por hecho superado.

Dijo que el señor González renunció a términos de ejecutoria del acto administrativo y desistió de presentar recursos . Añadió que el pago correspondiente se realizará entre el 26 y el 31 de diciembre de 2021.

Pidió revocar los numerales Primero y Segundo de la sentencia de primera instancia o subsidiariamente declarar cumplido dicho fallo.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

ante los jueces la protección inmediata de sus derech os fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugn ada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.

5.3. TESIS DE LA SALA

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugn ada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la solicitud de incremento pensional fue resuelta de manera congruente, eficaz, de fondo y de forma.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que s e exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

De acuerdo con la d ocumentación aportada al plenario , se encuentra demostrado lo siguiente:

  • El accionante solicitó el 30 de junio de 2021 el incremento de su pensión de invalidez de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segund o del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Allegó copia de la Resolución No. 00637 del 25 de junio de 2018, por la cual le fue reconocida pensión de invalidez, examen de Junta Médico Laboral, y la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que lo acredita como veterano.

  • La Secretaría General de la Policía Nacional expidió el Ofici o No. GS-2021025096-SEGEN del 6 de julio de 2021 , mediante el c ual le explicó al demandante que es beneficiario del incremento contemplado en el artículo 2.3.1.8.3.2.4 del Decreto 1345 de 2020.

Expuso que para acceder a dicho incremento debe allegar el documento que acredite su calidad de veterano y beneficiario, el cual expide la

2.3.1.8.3.2.4 del Decreto 1345 de 2020.

Expuso que para acceder a dicho incremento debe allegar el documento que acredite su calidad de veterano y beneficiario, el cual expide la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional y, una vez aportado, se estudiaría de fondo su solicitud.2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

  • La Secretaría General de la Policía Nacional expidió el Oficio No. GS-2021031761-SEGEN del 13 de agosto de 2021, por el cual explicó al tutelante que el objeto de su solicitud fue resuelto mediante Oficio No. GS-2021-025096SEGEN del 6 de julio de 2021.
  • La Secretaría General de la Policía Nacional expidió el Ofici o No. GS-2021034605-SEGEN del 1º de septiembre de 2021, por el cual expuso que el objeto de la petición fue resuelto mediante Oficio No. GS-2021-0031761-SEGEN del 13 de agosto de 2021.
  • El 17 de septiembre de 2021 el accionante reiteró la petición presentada el 30 de junio de 2021.
  • El Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional expidió el Oficio No. GS-2021-037020-SEGEN del 17 de septiembre de 2021, a través del cual informó que la petición del accionante fue resuelta a través de comunicaciones No. GS-2021-025096-SEGEN del 6 de julio de 2021y No. GStravés del cual informó que la petición del accionante fue resuelta a través de comunicaciones No. GS-2021-025096-SEGEN del 6 de julio de 2021y No. GS2021-0031761-SEGEN del 13 de agosto de 2021.
  • El Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional expidió el Oficio No. GS-2021-042285-SEGEN del 22 de octubre de 2021, por el cual informó al accionante que el certificado que lo acredita como veterano y beneficiario de la Ley 1979 de 2019 fue agregado a su expediente y se procedería a expedir el acto administrativo correspondiente.
  • El Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de l a Policía Nacional expidió el Oficio No. GS -2021-043094-SEGEN del 27 de octubre de 2021, por el cual le informó al accionan te que su solicitud había superado la etapa 5 de las 7 requeridas para agotar el trámite del reconocimiento que solicita.
  • La Subdirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00984 del 4 de noviembre de 2021, por la cual incrementó l a pensión de invalidez del demandante a partir del 25 de julio de 2019 , en aplicación del parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.

Dicho acto administrativo fue remitido al correo electrónico jefergonzalez2212@gmail.com el 4 de noviembre de 2021.2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

jefergonzalez2212@gmail.com el 4 de noviembre de 2021.2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

  • M ediante correo elect rónico del 5 de noviembre de 2021 el accionante renunció a l término de ejecutoria de la Resolución No. 00984 del 4 de noviembre de 2021 y solicitó continuar con el trámite correspondiente.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando qu iera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de u na Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este , la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de ev itar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un de terminado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y

carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un de terminado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efec tivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está li mitado por las causales de improcedencia, en especial l a relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así , aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el a caecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consa gra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorida des por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estat utaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante u na Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe produ cirse en el término

dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante u na Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe produ cirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mism o, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el p lazo en que se causará la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2015 1, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud e levada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de lo s presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oport una a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no

deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en q ue la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelant ar un proceso

1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T -463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011

3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin i mportar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.5.3. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El inciso primero del artículo 4° de la Ley 700 de 2001 dispuso:

ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no

ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se ele ve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

(…)

Por su parte, el inciso trece del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 dice:

ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

(…)

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.5

(…)

En torno a este tema la H. Corte Constitucional a través de sentencia SU-975 de 2003 dijo:

  1. Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos co n que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho funda mental de

petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los proc edimientos relativos a

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los proc edimientos relativos a

5 En sentencia C-1024 de 2004 la H. Corte Constitucional dijo que “Cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los "fondos", está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las ent idades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionari o, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho.”2

Radicado No: 11001-33-36-037-2021-00294-01

Demandante: JEFERSON DAVID GONZALEZ JIMENEZ

la pensión; b) que la autoridad pública requiera para reso lver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes e n materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 6 56 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 6 56 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.

Y en sentencia T-650 de 2008, esa misma Corporación explicó6:

3.2. Ahora bien, sobre el trámite que se le debe dar a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión, la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 20047 señaló que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones cuentan con un la pso máximo de seis meses para tramitar la solicitud. Durante dicho i ntervalo, ha definido la jurisprudencia, debe darse respuesta de fondo al requerimiento prestacional, conforme a unas etapas que garantizan el análisis de la solicitud por parte de la administración. Así, los primeros 15 días de este perí odo la entidad debe ofrecer al solicitante atención preliminar y está ll amada a hacerle las indicaciones que sean pertinentes o necesarias para atender su solicitud. A partir de este término, la entidad debe reso lver la solicitud en los cuatro (4) meses siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte

hacerle las indicaciones que sean pertinentes o necesarias para atender su solicitud. A partir de este término, la entidad debe reso lver la solicitud en los cuatro (4) meses siguientes, de tal manera que, en caso de que resulte procedente, la prestación económica se empiece a pagar en un lapso no mayor a seis meses después de que ésta haya sido presentada.

(…)

en la sentencia T-583 de 20048 la Corte estudió el caso de una persona que radicó ante Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su pensión d e gracia, sin que esa entidad, una vez transcurridos seis meses, hubiera dado respuesta a su petición. En esa oportunidad, esta Corporación amparó los derechos constitucionales alegados, señalando lo siguiente:

(…)

Como ha sido señalado con insistencia, los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional señalan que la entidad a la cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho pensional, cuentan con quince (15) días para informar al peticionario sobre el trámite iniciado a su petición; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensión, si es el caso que ésta fue reconocida.

(…)

Por supuesto, los términos adscritos al núcleo esencial del derecho de petición también se extienden a las prestaciones especiales previstas para l os miembros de la fuerza pública9.

6 También puede consultarse la sentencia T-155 de 2015. 7 M.P.: Jaime

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