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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00295-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00295-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A L A DIGNIDAD HUMANA, V IDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNI MO VIT AL Y SEGURIDAD SOCIAL – De nada vale que la entidad accionada haya proferido un acto administrativo a través del cual reconoce un derecho, si el mismo no se notifica, tal como sucede en el pres ente asunto – Así las cosas, a la fecha persiste la vul neración de lo s derechos fundamen tales del actor / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Para que tenga efectos una decisión, debe s er de bidamente notificada, esto, de conformid ad con los postulados jurisprudenciales fijados por la H. Corte Constit ucional en sus múltiples providencias sobre el tema, est os son, que la respuesta deb e ser oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y ser puesta en conocimiento.

Problema jurídico: ¿Se debate si l a COLPENSIONES vulneró los derecho s fundamentales a la di gnidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad soci al d el accionante, al no haberle reco nocido y pagado sus incapacidades a partir del 19 de junio de 2021, fecha en la cual había superado los 180 días de incapacidad?

Extracto: “(…) Se tiene que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de COLPENSIONES, por el no pago de sus i ncapacidades generadas a partir d el 19 de junio de 2021, esto es, después del día 180. (…) Por su parte, COLPENSIONES alegó que no reconocerá y pagará las incapacidades qu e se generen desde el día 181 hasta el día 540 ,

después del día 180. (…) Por su parte, COLPENSIONES alegó que no reconocerá y pagará las incapacidades qu e se generen desde el día 181 hasta el día 540 , comoquiera que el concepto de rehabilitación del actor fue desfavorable, razón por la debe solicitar el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral. (…) La Sala aclara que el objeto de la presente tutela no recae sobre la incapacidad del día 1 al día 180 toda vez que el accionante en su escri to de tutela hace alusión a que COLPENSIONES no quiere cancelar aquellos días de incapacidad entre el día 180 en adelante, es decir, a partir d el 19 de junio de 2021. Además, se acreditó en el exp ediente que en ese primer lapso la ESP S URA reconoció y canceló las incapacidades del accionante. (…) La Sala resalta que se acreditó en el sub judice que la enfermedad que padece el actor se estructuró el 9 de noviembre de 2020, y a partir del 21 de diciembre de ese año e mpezaron a g enerar las incapacidades correspondientes. Así mismo, SURA EPS le reconoció y pagó 180 días acumulados de incapacidad hasta el mes de junio de 2021, t al como se expuso en el pá rrafo anterior. (…) También fueron relacionadas unas incapacidades liquidadas con valor $0 pesos, al parecer no pagadas por la ESP SURA por haber superado el término de 180 días . (…) Se recalca que se probó en el sub lite que al actor le fuer on concedidas sendas incapacidades médicas despu és del día 180, es to es, a partir del 19 de junio de 2021, las cuales no le han sido canceladas por COLPENSIONES, quien manifestó no tener el concepto d e rehabilitación favorable para haber

concedidas sendas incapacidades médicas despu és del día 180, es to es, a partir del 19 de junio de 2021, las cuales no le han sido canceladas por COLPENSIONES, quien manifestó no tener el concepto d e rehabilitación favorable para haber procedido a realizar el pago respectivo. (…) La Sala aclara que las incapacidades médicas que le fueron otorgadas al acci onante a partir del 19 de junio de 202 1, esto es, el día 181, y hasta el día 540, como se explicó en el acápite anterior, en principio, deben ser asumidas por COLPENSIONES. (…) Ahora, de acuerdo con las normas relacionadas en el acápite anterior, la ESP SURA tenía hasta el día 120 de incapacidad del actor, esto es, el 20 de abril de 2021, para proferir el concepto de rehabilitación de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, y hasta el día 150 de incapacidad, es decir, el 20 de mayo de 2021, para ponerlo en conocimiento de la entidad accionada, situación que, según la comunicación del 7 de abril de 2021 proferida por dicha EPS, fue llevada a cabo. (…) A sí las cosas , se c oncluye que el concepto d e rehabilitación se dejó a disposición del COLPENSIONES por parte de la EPS SURA dentro de los términos legales para el efecto. Prueba de ello, además, es que en el informe que rindió la accionada no dijo nada contrario a lo a quí aseverado; por el contrario, basó su d efensa en qu e el referido concepto fue desfavorable. (…) La

informe que rindió la accionada no dijo nada contrario a lo a quí aseverado; por el contrario, basó su d efensa en qu e el referido concepto fue desfavorable. (…) La Sala advierte que la negativa de la entidad accionada recae en que el concepto de rehabilitación debía s er favorable al actor para así p roceder a pagar las incapacidades que se generen entre los días 181 y 540, manifestación que no es de recibo para es ta Corporaci ón Ju dicial, teniendo en cuenta que el s entido del concepto no es óbice para qu e reconozca y cancel e las incapacidades que solicita el actor. (…) La anterior hipótesis fáctica tiene sustento en lo reite radopor l a H. Corte Constit ucional – Sala Cuarta de Revisión, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante la sentencia T-194 del 18 de junio de 2021 (…) Es así que, no puede ser pretexto por parte de la entidad accionada no tener el actor un concepto de rehab ilitación favorable por parte de su EPS pa ra que le can cele las incapacidades q ue se generen a p artir del día 1 81, toda vez que se es taría desconociendo sus derechos fundamentales amparados por el A quo, máxime que, como se indicó, el subsidio de incapacidad reemplaza al sueldo que con anterioridad al 21 de diciembre de 2020 -fecha en que empezó la incapacidadvenía percibiendo el señor (…) como retribución de sus l abores. (…) Por otra parte, la S ala observa que obran en el plenario dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se le

el señor (…) como retribución de sus l abores. (…) Por otra parte, la S ala observa que obran en el plenario dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se le realizaron al actor el 21 de noviembr e de 2020 y el 11 de noviembre de 2021, por parte de CO LPENSIONES, sin embargo, nada se d ecidirá sobre los m ismos teniendo en cuenta que no le corres ponde al J uez Constitucional emitir un pronunciamiento al r especto, máxime q ue lo que s e solicitó en la t utela fue el reconocimiento y pago d e sendas incapacid ades. (…) Además, se observa que COLPENSIONES manifestó que a través del Oficio No. DML – I. 23338 del 30 de noviembre de 2021, reconoció y o rdenó el pago de los su bsidios por incapacidad que solicitó el accionante -objeto de la tutela-, por valor de $4.330.641, equivalente al periodo del 19 de junio al 8 de noviembre de 2021. Además, la entidad accionada alegó que dicho oficio le fue e nviado al actor por medio de correo pos tal, bajo la guía No. MT693152135CO de la Empresa 4-72. (…) No obstante, revisada la guía anterior, a través de la p ágina web de la Empresa 4-72, se tie ne que no existe ninguna guía con ese n úmero, raz ón por la cual el Ofici al Mayor adscrito al Despacho de la M agistrada Ponent e, Dr. Exar A ugusto Jim énez Rincón, se comunicó con el accionante a fin de verificar si en efecto le habían puesto en conocimiento el Oficio No. DML – I. 23338 del 30 de noviembre de 2021 o si ya le

comunicó con el accionante a fin de verificar si en efecto le habían puesto en conocimiento el Oficio No. DML – I. 23338 del 30 de noviembre de 2021 o si ya le habían cancelado las incapacidades solicitadas. El accionante afirmó no saber nada al respecto y que a la fecha no le han pagado sus incapacidades. (…) Así las cosas, la Sala resalta que de nada vale qu e la entidad accionada haya proferido un acto administrativo a través del cual reconoce un derecho, si el mismo no se notifica, tal como sucede en el pres ente asunto. Se recuerda que para que tenga efectos una decisión, debe ser debidamente notificada, esto, de conformidad con los postulados jurisprudenciales fijados por la H. Corte Constitucional en sus múltiples providencias sobre el tema, estos son, que la respuesta deb e ser (i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento. Así las cosas, a la fecha persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor. (…) En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación de fecha 9 de novimebre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-168 de 2020; T-114 de 2016; T-020 de 2018; T-246 de 2018; T-144 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

2018; T-144 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

Accionante: ALÉXANDER ORTEGA AMAYA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C. , mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor ALÉXANDER ORTEGA AMAYA interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, salud, seguridad social e integridad

El señor ALÉXANDER ORTEGA AMAYA interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, salud, seguridad social e integridad personal, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad reconocer y pagar sus incapacidades posteriores al día 181.

HECHOS

Indicó que sufre de insuficiencia renal crónica, enfermedad de origen común, por lo que ha tenido incapacidades continuas desde el 21 de dici embre de 2020.

Afirmó que el 18 de julio de 2021 cumplió 180 días de incapacidad.

Señaló que a través de la comunicación del 7 de abril de 2021 SURA -EPSremitió su concepto médico de rehabilitación ante COLPENSIONES, el cual fue desfavorable.

1 Fls 1 al 6 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

Accionante: ALÉXANDER ORTEGA AMAYA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dijo que radicó ante la accionada el 9 de agosto de 2021 los documentos correspondientes para que le reconociera y pagara las incapacidades a partir del día 181.

Aseveró que por medio de la comunicación del 5 de octubre de 2021 la entidad dio respuesta a su solicitud, indicándole que “ no hay lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades (…) porque mi concepto de rehabilitación era no favorable y lo que debía iniciar era el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral”.

entidad dio respuesta a su solicitud, indicándole que “ no hay lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades (…) porque mi concepto de rehabilitación era no favorable y lo que debía iniciar era el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral”.

Expuso que radicó el 14 de octubre de 2021 ante COLPENSIONES los documentos pertinentes para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Resaltó que a la fecha continúa incapacitado, por tal razón y a su estado de salud, se le imposibilita seguir laborando, encontrá ndose en un estado de debilidad manifiesta. Además, su único ingreso es el p ago de sus incapacidades, siendo este el medio a través del cual satisface sus necesidades básicas y las de su familia.

Recalcó que desde el mes de julio de 2021 no ha recibido ningún ingreso, “pues el último día de incapacidad que se me pagó, fue el 18 de junio de 2021”.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La entidad accionada manifestó que en el escrito de tutela no se acreditó “el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela y el debido proceso administrativo”.

Dijo que mediante el Oficio No. BZ2021_9054341 del 5 de octubre de 2021 dio respuesta de fondo a la petición del actor.

Agregó lo siguiente:

Como es de público conocimiento esta entidad está obligada por ley a pagar únicamente incapacidades comprendidas desde el día 181 hasta el 540 así:

a) Día 1 a 2 Empleador fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2023.

Como es de público conocimiento esta entidad está obligada por ley a pagar únicamente incapacidades comprendidas desde el día 181 hasta el 540 así:

a) Día 1 a 2 Empleador fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2023. b) Día 3 a 180 EPS fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. c) Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. d) Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 201 (sic).

2 Fls 33 al 61 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

Accionante: ALÉXANDER ORTEGA AMAYA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Resaltó que para pueda reconocer incapacidades del día 181 al 540 la EPS debe radicarle antes del día 150 el concepto de rehabilitación favorable, “so pena de asumir directamente el pago de las incapacidades, esto en virtud del artículo 14 de la ley 100”.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en los artículo s 41 de la Ley 100 de 1993 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, “ es claro, que NO es capricho de la entidad rechazar la solicitud del accionante, pues está dando cumplimiento a una disposición normativa, con interpretación restrictiva”.

Mencionó que e l trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral se

la entidad rechazar la solicitud del accionante, pues está dando cumplimiento a una disposición normativa, con interpretación restrictiva”.

Mencionó que e l trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral se radicó apenas el 14 de octubre de 2021.

Afirmó que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el pago de incapacidades, toda vez que existen mecanismos adecuados para discutir derechos económicos, tal como lo señaló la H. Corte Const itucional a través de la sentencia T -168 de 2020. Además, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social previó que las controversias, como la presente, serán de competencia del Juez ordinario laboral.

Describió el trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidi o de incapacidad. Se refirió a la improcedencia de pago de incapacidades con concepto de rehabilitación desfavorable , y concluyó que se presenta la improcedencia de la tutela al no existir un perjuicio irremediable.

Recalcó que el auxilio de incapacidad procede siempre y cuando exis ta un concepto de rehabilitación favorable; de lo contrario, en virtud de lo indicado en la sentencia T -114 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional, debe emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad.

Afirmó que el requisito del conc epto de rehabilitación favorable ha sido sostenido por el Ministerio de Salud Nacional, a través del Concepto de fecha 21 de mayo de 2015, Radicado No. 201511400874021), esto, a fin de que se acredite para acceder al reconocimiento y pago de incapacidades por

sostenido por el Ministerio de Salud Nacional, a través del Concepto de fecha 21 de mayo de 2015, Radicado No. 201511400874021), esto, a fin de que se acredite para acceder al reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP-.

Expuso lo siguiente: 4

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

Accionante: ALÉXANDER ORTEGA AMAYA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia En tal virtud, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que el afiliado

(i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad (En negrilla por la Sala).

Por último, solicitó se niegue la tutela de la referencia argumentando que las pretensiones son improcedentes toda vez que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados ya que su actuar está sujeto a derecho.

Pidió que se vincule al presente asunto a las entidades que puedan resultar

1991 y la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados ya que su actuar está sujeto a derecho.

Pidió que se vincule al presente asunto a las entidades que puedan resultar interesadas con el respectivo fallo, a fin de que se pronuncien sobre el escrito de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 202 1, amparó l os derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital y a la seguridad social del tutelante y, como consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia censurada, realice las gestiones correspondientes a fin de que reconozca y pague las incapacidades “presentadas desde el día 181 y hasta el día 540 o hasta que se reconozca su pensión de invalidez, lo primero que ocurra”.

Realizó un resumen de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de la tutela y su contestación. Así mismo, hizo alusión a sendas normas y sentencias referentes a los derechos invocados por el accionante.

Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela -legitimación por activa, inmediatez y subsidiariedadconcluyó que la parte actora “no tiene otro mecanismo de protección idóneo y eficaz para solicitar el pago d e incapacidades”, razón por la cual es pertinente resolver de fondo el presente asunto.

3 Fls 62 al 73 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

incapacidades”, razón por la cual es pertinente resolver de fondo el presente asunto.

3 Fls 62 al 73 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

Accionante: ALÉXANDER ORTEGA AMAYA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Dijo que el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995, 1406 de 1999 y 2943 de 2013, “amparan a los trabajadores que, en virtud de un accidente o una enfermedad de origen común ”, estén en imposibilidad de laborar y, por tal motivo, “ven frustrada la posibilidad de percibir la remuneración correspondiente”.

Manifestó que el pago de las incapacidades debe asumirse así:

TÉRMINO RESPONSABLE NORMA 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 EPS Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al día 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 Del día 541 en adelante EPS Ley 1753 de 2015

Expuso que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 el reconocimiento y pago de las incapacidades por contingencias de origen común será por el término de hasta 180 días, a cargo de la EPS ; sin embargo, cuando exista concepto favo rable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días calendario, adicionales a los 180 ya mencionados, lapso en el cual

cuando exista concepto favo rable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días calendario, adicionales a los 180 ya mencionados, lapso en el cual se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía percibiendo.

Indicó que la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T -020 del 5 de febrero de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, expuso que “ [a]partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorabl e o desfavorable”:

Resaltó que dicha Corporación Constitucional, mediante la sentencia T-246 del 26 de junio de 2 018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, reiteró que “ si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado (…). En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, está a cargo de la [AFP]”.

Señaló que se acreditó en el sub judice “el estado actual de salud del actor, lo sitúa en un alto grado de vulnerabilidad, circunstancia ampliamente agravada por el no pago de sus incapacidades ” por parte de la entidad accionada , lo cual impide que perciba un ingreso mínimo.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

por el no pago de sus incapacidades ” por parte de la entidad accionada , lo cual impide que perciba un ingreso mínimo.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

Accionante: ALÉXANDER ORTEGA AMAYA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Aseveró que de acuerdo con la sentencia T -144 de 2016 de la H. Corte Constitucional, “el concepto de rehabilitación, sea favorable o no, impone a

[COLPENSIONES] la remisión del afiliado a la junta de calificación de invalidez ” a fin de determinar la respectiva pérdida de capacidad laboral y así determinar si procede o no el reconocimiento d e la pensión o el reintegro al cargo o reubicación, y además pagar el subsidio de incapacidad mientras eso sucede.

IV. IMPUGNACIÓN4

COLPENSIONES impugnó el fallo de primer grado y solicitó su revocatoria , al considerar que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad de que trata el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, además, porque no se acreditó que haya vulnerado los derechos reclamados p or el accionante.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y juris prudenciales expuestos en la contestación de la tutela. Agregó que a través del dictamen No. DML -3990695 del 21 de noviembre de 2020 se calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante, el cual se encuentra notificado y debidamente ejecutoriado.

Hizo referencia a varias normas y sentencias respecto de la protecc ión al

capacidad laboral del accionante, el cual se encuentra notificado y debidamente ejecutoriado.

Hizo referencia a varias normas y sentencias respecto de la protecc ión al patrimonio público, para concluir que el trámite alegado por la parte actora en la presente acción debe ser declar ado improcedente, “ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

4 Fls. 75 al 112 del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

Accionante: ALÉXANDER ORTEGA AMAYA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala resalta que antes de proferir decisión de fondo al respecto sobre la impugnación que formuló la entidad accionada contra el fallo de tutel a de primer grado, debe verificarse si en el presente asunto fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, en los siguientes términos:

5.2.1. ALEGACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

primer grado, debe verificarse si en el presente asunto fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, en los siguientes términos:

5.2.1. ALEGACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

La controversia se refiere a una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social del señor ALÉXANDER ORTEGA AMAYA.

5.2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

El señor ALÉXANDER ORTEGA AMAYA actúa en nombre propio, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

5.2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA:

COLPENSIONES (entidad a la que se encuentra afiliado el accionante en su calidad de beneficiario -cotizante), es la entidad prestadora de servicios de pensión legitimada para concurrir en el extremo pasivo de la presente controversia.

5.2.4. INMEDIATEZ

La presente Corporación Judicial considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que el período que transcurrió entre la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades (9 de agosto de 2021) y la radicación de la presente acción (26 de octubre de 2021), esto es, menos de 3 meses, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo d e tutela.

5.2.5. SUBSIDIARIEDAD

De acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la parte accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.8 Acción de Tutela - Impugnación

De acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la parte accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-037-2021-00295-01

Accionante: ALÉXANDER ORTEGA AMAYA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Debe resaltarse que, en casos similares al particular, la H. Corte Constituciona l ha señalado que, si bien existe un mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, este presenta una serie de retos que afectan su idoneidad y/o eficacia en un espectro amplio de casos en los que se solicita la protección del derecho a la salud en conexidad con el mínimo vital y móvil. Por tanto, se ha establecido que la acción de tutela resulta procedente en ciertos eventos, como aquellos casos en los que no existe una negativa en estricto sentido de la entidad , sino un silencio de la misma , o en controversias que involucran sujetos de especial protección constitucional.

Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, a través de la sentencia T -523 de 2020, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, dispuso:

El primer medio de defensa judicial a disposición de la accionante es el ejercicio de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud). El artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 adicionó el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para sumarle a la función jurisdiccional de la Supersalud la facultad de conocer y fallar en derecho con las facultades

b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para sumarle a la función jurisdiccional de la Supersalud la facultad de conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez sobre el [r]econocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los eventos de incapacidad , imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entid ad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.

Esto significa que la Supersalud tendría la competencia para revisar la actuación de Colpensiones puesto que las AFP se asimilan a la EPS en relación con su posición de obligados al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de sus afiliados con posterioridad al día 180 de incapacidad continua.

Sin embargo, de acuerdo con lo dicho en la Sentencia SU-124 de 2018 sobre el requisito de subsidiariedad frente al proceso jurisdiccional de la Supersalud, que reiteró, a su turno, lo que ya había sostenido en Sentencia C-119 de 2008, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual en estos casos, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdicc ional administrado por la Supersalud resulta idóneo y

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