TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00324-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00324-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Dire cción Gene ral de S anidad M ilitar / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – Se tutelarán los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de forma análoga a como l o hizo la Corte Constitucional en la s entencia T-296/16 / DECISIÓN – Se modificará e l numeral primero d e la parte resolutiva del fallo impugnado para amparar también el derecho fundamental a la salud; asimismo, se m odificará el numeral s egundo, en el sent ido de or denarle a l Director General de Sanidad M ilitar mantene r activa a la a ccionante en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto el servicio médi co requerido por la acto ra sea asumido y prestado de mane ra efecti va e integral por el Siste ma General de Seguridad Social en Salud, si éste llegare a tenerla como afiliada.
Problema jurídico: ¿Determinar si a l a actora se l e están o no afectando sus derechos fundamentales, co n la c onducta asumida por la entidad accio nada, c onsistente en desvincularla del S ubsistema de S alud d e las F uerzas M ilitares, por estar cotiz ando a la Administradora de Recursos del Siste ma G eneral de Se guridad Soc ial en Salud A DRES, como rentista de capital?
Extracto: “(…) se resalta que la prestación del servicio de salud debe atender los principios de c ontinuidad, cu yo desconocimiento vul nera el derecho fundamental a la salud. Al respecto, se trae a colación la s entencia T-296/16, con ponencia del Magistr ado Dr .
de c ontinuidad, cu yo desconocimiento vul nera el derecho fundamental a la salud. Al respecto, se trae a colación la s entencia T-296/16, con ponencia del Magistr ado Dr . ALEJANDRO LINARES CAN TILLO, en la cual se r eiteró l a jurisprudencia d e la Corte Constitucional en relación con la importancia de no desatender el principio de continuidad del servicio de salud cuando se presente controversias administrativas con la afiliación al Sistema, como lo son los problemas administrativos de la multiafiliación, a saber (…) Más adelante, en la sentencia T-448/17, ya citada, la Corte Constitucional consideró que la decisión de la EPS de de safiliar a la actora t enía fundamentos fácticos y jurídicos ob jetivos y raz onable, sin embargo, no podía desatender el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud (...) En el caso de autos, la señora (…), es una persona de 62 años de edad y, según su historia médica registrada en el Hospital Militar C entral, fue diagnosticada con “SAHOS severo (IAH 66.9) y sob re peso”, encontrándose desde el año 2019 en control médico por su patología grave. (…) P or lo t anto, por las particularidades del caso, la S ala c onsidera que la desvinculación de la señora (…) al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Po licía Nacional hasta tanto el servicio médico requerido sea asumido y prestado de manera efectiva e integral por el Sistema G eneral de Se guridad Social en Salud, desconoce el pr incipio de continuidad del se rvicio de salud y, por cons iguiente, la v ulneración de su derecho fundamental a la s alud o a la s eguridad social. (…) Es así como, siguiendo la jurisprudencia
continuidad del se rvicio de salud y, por cons iguiente, la v ulneración de su derecho fundamental a la s alud o a la s eguridad social. (…) Es así como, siguiendo la jurisprudencia constitucional últimamente transcrita, esta Sala d e Decisión confirmará parcialmente el fa llo proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la s eñora (…) pero por las razones aquí expuestas, estas son, porque si bien el parágrafo 4º del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 prohíbe que los cotiz antes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sean beneficiarios del Subsistema de S alud de las Fuerzas Militares; la desvinculación de ese Subsistema no puede afectar el principio de continuidad del servicio de salud de una adulta mayor que está diagnosticada con “SAHOS severo”. (…) Por lo tanto, se tutelarán los derechos fundamentales a la salud y s eguridad social de forma análoga a como l o hizo la Corte Constitucional en la s entencia T-296/16; e n ese s entido, se modificará e l numeral primero d e la parte resolutiva del f allo imp ugnado pa ra am parar también el derecho fundamental a la salud; asimismo, se modificará el numeral segundo, en el sentido de ordenarle al Director General de Sanidad M ilitar mantener activa a la acci onante en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto el servicio médico requerido por la actora sea asumido y prest ado de m anera efectiva e integral por el Siste ma General de Seguridad Social en Salud, si éste llegare a tenerla como afiliada. (…)”.
la actora sea asumido y prest ado de m anera efectiva e integral por el Siste ma General de Seguridad Social en Salud, si éste llegare a tenerla como afiliada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-448/17; C-641 de 2002; C-980 de 2010. Auto 002 de 2017; Auto 397/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2021 - 00324.
Actora: MARÍA CLARA JIMÉNEZ MATOS.
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
El Director General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental a la segurida d social de la señora María Clara Jiménez Matos.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
a través del cual amparó el derecho fundamental a la segurida d social de la señora María Clara Jiménez Matos.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. Que su esposo, MYCIM (RA) Samuel Castañeda Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.092.800 de Bogotá, pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
2. Que desde la fecha de retiro del servicio de su cón yuge, ha pertenecido al Subsistema de Salud de las Fuerzas Milit ares en calidad de
Beneficiaria.
3. El 13 de julio de 2021, mediante la comunicación No. 829725, se le informó que se encontraba inactiva del Subsistema d e Salud de las FuerzaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00324 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Clara Jiménez Matos.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
2 Militares, toda vez que estaba afiliada al Régimen Contributivo, por lo que se estaba configurando una multiafiliación.
4. El 13 de julio de 2021, su cónyuge presentó petici ón ante la Dirección de Sanidad Militar, con el fin que se le d evolviera su status como beneficiaria de él en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
5. Como respuesta a la petición radicada, la Dirección General de Sanidad Militar le envía un formulario que debe diligenciar, en el que debe declarar
beneficiaria de él en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
5. Como respuesta a la petición radicada, la Dirección General de Sanidad Militar le envía un formulario que debe diligenciar, en el que debe declarar que es dependiente de su cónyuge.
6. No puede declarar que es dependiente de su esposo, pues faltaría a la verdad, toda vez que sí percibe ingresos de utilid ades de una empresa, sin embargo, la cotización se realiza a ADRES, como lo indica la normativa.
7. A la fecha de presentación de la tutela se encuentra sin servicios médicos, impidiendo realizar los controles médicos que por su edad son necesarios.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“A través de la presente acción de tutela, solicito a su digno despacho se tutele los derechos: Igualdad, a la seguridad social, vida digna y en consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR que en el término improrrogable que ordene su despacho:
Se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD MILITAR, CAMBIAR mi estado de INACTIVA, y devolviéndome mi estatus de beneficiaria ACTIVA del sistema exceptuado de salud de la Dirección Nacional de Sanidad, en mi calidad de beneficiaria de mi cónyuge MYCIM (RA) SAMUEL CASTAÑEDA BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.092.800 de Bogotá, por cuanto fui desvinculada son razones justificadas.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete
desvinculada son razones justificadas.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., seña ló que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Específicamente, frente a la subsidiariedad indicó que al estar ante una persona de 60 años, que fue diagnosticada con síndrome de apnea hipopnea obstructivaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00324 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Clara Jiménez Matos.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
3 del sueño, este mecanismo constitucional es procedente, toda ve z que la salud de la actora se encuentra afectada.
En ese orden de ideas, indicó que si bien en el expedient e se encuentra probado que la accionante está cotizando al Sistema General de Salud – ADRES, lo cierto es que su cónyuge se encuentra afiliado a un régimen exceptuado o especial, por cuanto pertenece a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, recordó que el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, “Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” , dispone: “(…)Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de
permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial (…)”.
En ese orden de ideas, determinó que la accionante está cumpliendo con la normativa, efectuando el pago correspondie nte a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad So cial en Salud (ADRES), antes FOSYGA. Por ende, al estar acreditada la cali dad de cónyuge de una persona perteneciente al régimen especial de las fuerzas militares, a quien le corresponde prestar los servicios de salud es a dicho régimen, es decir, a la Dirección General de Sanidad Militar.
Es así como la decisión de la entidad accionada de inactivar el servicio de salud a la accionante, le vulnera su derecho fun damental a la seguridad social. Por otro lado, frente a la violación de los derechos a la igualdad y vida digna, indicó que la actora no señaló ni probó las acciones u omisiones de la entidad accionada que vulnere esos derechos.
En consecuencia, dispuso:
“Primero. Tutelar el derecho fundamental d e seguridad social invocado por la señora María Clara Jiménez Matos identificada con cedula de ciudadanía No. 45.432.599, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Ordenar al Director de Sanidad Militar y/o a quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo
45.432.599, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Ordenar al Director de Sanidad Militar y/o a quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo devuelva el status y active a la señora María Clara Jiménez Matos comoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00324 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Clara Jiménez Matos.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
4 beneficiaria en los servicios de salud como cónyuge del señor Samuel Castañeda Barrera.
Tercero. Negar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la decisión del a quo y, así mismo, solicita la nulidad por indebida notificación, pues, considera que la notificación del fallo de primera instancia no se surtió en debida forma, toda vez que no se envió al correo dispuesto para ello, este e s, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.
Por otro lado, frente a la decisión del Juzgado Treinta y Sie te (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., aleg a que, en razón al seguimiento y auditoría realizada por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES sobre las personas que se encuentran realizando aportes a dicha entidad, omitiendo su deber con las EPS del Régimen Contributivo; se encontró que la señora María Clara Jiménez Matos
General de Seguridad Social en Salud – ADRES sobre las personas que se encuentran realizando aportes a dicha entidad, omitiendo su deber con las EPS del Régimen Contributivo; se encontró que la señora María Clara Jiménez Matos se encuentra realizando aportes a dicha entidad, por tener in gresos como consecuencia de utilidades de una empresa.
En ese sentido, al tener ese tipo de ingresos, es rentista de capital, por lo que debe hacer los aportes a salud a través del Régimen Contributivo y no a la ADRES, puesto que es afiliada obligatoria al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad co n el numeral 1, literal a), del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, e n concordancia con el numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016.
De igual forma, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, en concordancia con el artículo 2.1.3.2 e inciso 5 del artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016 , no cumple con las condiciones para al régimen exceptuado en salud de las Fuerza s Militares por ser rentista de capital, por lo que está obligada a realizar la afiliación al régimen contributivo.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00324 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Clara Jiménez Matos.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
5
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL
Para decidir la solicitud de nulidad propuesta por el Director General
ACTORA: María Clara Jiménez Matos.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
5
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL
Para decidir la solicitud de nulidad propuesta por el Director General de Sanidad Militar en su escrito de impugnación, resulta n ecesario remitirse a lo dispuesto por los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proce so, que tratan sobre las nulidades procesales (disposiciones aplicab les al procedimiento de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2). Estas normas señalan lo siguiente:
“Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Artículo 134. Oportunidad y trámite.
1 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para inte rpretar el procedimiento previsto por el Decreto 25 91 de
Artículo 134. Oportunidad y trámite.
1 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para inte rpretar el procedimiento previsto por el Decreto 25 91 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.// Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden de claración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 2 ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedi miento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre tr ámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 259 1 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean co ntrarios a dicho Decreto.// Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde decl aración por medio de certificación jurada, el juez solicit ará la respectiva certificación.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00324 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Clara Jiménez Matos.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
6 Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
6 Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisco nsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni qu ien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni qu ien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”
Así mismo, la jurisprudencia emanada por la Corte Constituciona l, por ejemplo en Auto 002 del 16 de enero de 2017 con ponencia de la Magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en relación con las nulidad es generadas dentro del trámite de la acción de tut ela, específicamente, sobre la falta de notificación, explicó:
“2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión3. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa . Ahora bien, el parágrafo del
oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa . Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia” 4.
De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P. 5, el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los
3 Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. 4 El artículo 136 del C.G.P. establece: “ La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1 . Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó si n proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cua ndo a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superio r, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”
por proceder contra providencia ejecutoriada del superio r, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” 5 El artículo 137 del C.G. P. establece: “ En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00324 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Clara Jiménez Matos.
ACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar.
7 tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar6.
En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”7. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.” (Negrillas de la Sala).
Sobre la notificación eficaz en materia de tutela, la Corte Constitucional en Auto 397/18, magistrado ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, recordó que la notificación también se debe regir por el principio de
Sobre la notificación eficaz en materia de tutela, la Corte Constitucional en Auto 397/18, magistrado ponente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, recordó que la notificación también se debe regir por el principio de buena fe, a saber:
“3. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que “ de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.
4. En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz. Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Lo anterior no significa que todas las providencias deban notificarse siempre de manera personal o
que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Lo anterior no significa que todas las providencias deban notificarse siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario. Al respecto ha manifestado este Tribunal:
“(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir
parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 6 El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y apor tar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No
podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hech o que la origina, ni quien omitió alegarla como excepci ón previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurr ida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. / / La nulidad por indebida representación o por falta de no tificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por l a persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” 7 El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor f
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