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TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00352-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00352-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacio nal Comando de Perso nal / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DE BIDO PROCESO Y MÍ NIMO VITAL – No se indica porque razón acudir a la jurisdi cción contencioso administrativa pudiera resultar desproporcionado en el caso concret o, a contrario sensu , se observa que el actor es una persona joven que por demás no alegó sufrir padeci miento o dolenci a alguna, tampoco se acreditó sumariamente carencia de recursos y/o similares, ni se apreci a de las prueb as aportadas al expediente de tutela / DECL ARA IMPROCEDENTE – Lo anterior, sumado al hec ho que los argumentos presentados por el accionante se asemejan más a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, basta para concluir que la acci ón de tutela en el caso concret o se torna improcedente y en tal virtud, procede confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar es, si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar al accionante acorde con lo establecido en el Decreto 17 94 de 2000, c on el co rrespondiente pago del retroactivo que aduce tener derecho; así entonces, se aclara que, solo en caso que el análisis de procedencia resulte positivo, se procedería estudiar de fondo los argumentos planteados por el actor en el libelo introductorio y determinar lo que en derecho corresponda?

Tesis: “(…) L os hechos presuntamente constitutivos de l menoscabo iusfundamental alegado datan del año 20157, esto es, desde el momento en que se reconoció el subsidio

introductorio y determinar lo que en derecho corresponda?

Tesis: “(…) L os hechos presuntamente constitutivos de l menoscabo iusfundamental alegado datan del año 20157, esto es, desde el momento en que se reconoció el subsidio familiar al actor bajo l os parámetr os del Decreto 1161 de 20 14 y no bajo el marco normativo del ar tículo 11 d el decreto 1794 de 2000; lo anterior, se fundamenta en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, fecha en la declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del decreto 3770 de 2009, por el cu al, se había derog ado el artículo 11 del decreto 17 94 de 2000, que establec ía el subsidio familiar para l os soldados profesionales en los términos que el actor aduce tener derec ho. (…) Dicho esto, además de no acreditarse en forma alguna la presencia de un perjuicio irremediable, ni que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional, no se satisface el requisi to de inmediatez propio de la acción de tutela, teniendo en cuenta la fecha del fallo proferido por el Consejo de Esta do que declaró la nu lidad del decreto 37 70 de 2009 y el ejercicio de la acción de tutela. Ello, sin perjuicio del ejercicio del derecho funda mental de petición que dio como resultado la repuesta otorgada por la accionada el 24 de noviembre de 2021. (…) Según se observa y teniendo como base su asignación salarial, al actor le fue reconocido el 23% del subsidio familiar, mediante Orden Administrativa de Personal No.1812 de fecha 30 de ju lio de 2015, c on novedad fiscal que da ta del 13 de abril de 2015, porcentaje

el 23% del subsidio familiar, mediante Orden Administrativa de Personal No.1812 de fecha 30 de ju lio de 2015, c on novedad fiscal que da ta del 13 de abril de 2015, porcentaje discriminado as í: •20% por el matrimonio c on la señora (…) • 3% por su menor hija y 2% por su menor hij o. (…) Así entonces, además de estar laborando, el actor perci be desde aproximadamente 7 añ os el s ubsidio fami liar, por lo qu e, sin perjuicio de sus consideraciones respecto a la norma ap licable para su reconocimiento, no puede aleg ar afectación al mínimo vital ni a la di gnidad humana, en todo cas o, no se acredi tó prue ba sumaria que permi ta inferir qu e, el hec ho que no s e reconozca y pague el men cionado subsidio en l os términos requeridos constituya un perjuicio i rremediable, tampoco es posible advertirlo de ofi cio ni del estudio de las documentales allegadas al expediente. (…) Por otra parte, exis te un acto administrativo en firme desde el año 2015 que reconoció la prestación de autos en favor del actor, esto es , la Orden Administrativa de Personal No.1812 de fecha 30 de julio de 2015, la cual goza de presunción de legalidad, sin que este sea el escenario propicio e idóneo para debatir sobre la misma; auna do al hec ho que se cuenta con ac to expreso median te el cual, la accionada ne gó la reclamaci ón elevada por el accionant e. Así entonces, no hay du da que, la accionada emitió decisión sobre el reconocimiento aquí pretendido el pasado 24 de noviembre de 2021 a través

por el accionant e. Así entonces, no hay du da que, la accionada emitió decisión sobre el reconocimiento aquí pretendido el pasado 24 de noviembre de 2021 a través del oficio que se identifica con el radicado No.20213110024401318, por medio del cual, el Oficial de la Secci ón de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal d el Ejército Nacional, dio respuesta de forma negativa a una petición elevada por el demandant e (…) donde se había solicit ado el reconocimiento y pa go del subsidio familiar acor de c on lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1 794 de 200 0, con el correspondiente pago del retroactivo, con lo cual, cierto es que el actor agotó la v ía administrativa correspondiendo entonces acudir al medio de control de nu lidad y restablecimien to del derec ho ante lajurisdicción contencioso administrativa para di scutir la lega lidad de dicha respuesta , máxime que, el actor cuent a con 42 años, sin que hubiere manifestad o sufrir patología o situación alguna que le impida acudir a dic ho medio . (…) Del repaso de l as pruebas aportadas en el expedien te y l os hechos expuestos en el escri to de tutela y argument os presentados en l a impugnación, no puede entonc es determinars e la existencia de un perjuicio irremediable que lleve al juez de tutela siquiera a un amparo transitorio, tampoco se observa prima facie pues, el debate aquí propues to debe sortearse en un espacio que resulte garantista del debido proceso que le asiste a las partes, el cual es propio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derec ho ante el j uez de lo contencioso

se observa prima facie pues, el debate aquí propues to debe sortearse en un espacio que resulte garantista del debido proceso que le asiste a las partes, el cual es propio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derec ho ante el j uez de lo contencioso administrativo, a efectos de di scernir si le asiste o no el derec ho prestacion al aqu í reclamado. (…) Para la Sal a, no es de recibo alegar en el caso concreto vulneración al mínimo vital pues, además de percibir salario, se insiste en que al actor le fue reconocido el subsidio fami liar des de el año 2015 a tra vés de acto administrativo que goza de presunción de legalidad. (…) No se indica porque razón acudir a la jurisdicción contencioso administrativa pudiera resultar desproporcionado en el caso concret o, a contrario sensu , se observa que el actor es una persona joven que por demás no alegó sufrir padecimiento o dolenci a alguna, ta mpoco se acreditó sumariamente carencia de recurs os y /o similares, ni se aprecia de las pruebas aportadas al expediente de tutela . (…) Lo anterior, sumado al hec ho que los argumentos presentados por el accionan te se asemejan más a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, basta para concluir que la acción de tutela en el caso concreto se torna improcedente y en tal virtud, procede confirmar la decisión adoptada por el juez d e instancia. (…) Con base en lo expuesto y ant e la falta de acreditación de perjuici o irremediable o vulneraci ón al míni mo vital -circunstancia que tampoco se infiere de oficio de las pruebas aportadas y hechos que fundamentan la acción

de acreditación de perjuici o irremediable o vulneraci ón al míni mo vital -circunstancia que tampoco se infiere de oficio de las pruebas aportadas y hechos que fundamentan la acción de tutelaproc ede CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de ener o de 2022 mediante el cual, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-942 de 2014; T-010 de 2017; T-47 1 de 2017; SU-961 de 1999; T-230 de 2013; T-225 de 1993; T-808 de 2010 ; T-956 de 2014; T-702 de 2000; T-131 de 2007; T016 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela Actor: HUBEIMAR ANTONIO LOBO SIMANCA Demandado: EJÉRCITO NACIONAL-COMANDO DE PERSONALMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela Actor: HUBEIMAR ANTONIO LOBO SIMANCA Demandado: EJÉRCITO NACIONAL-COMANDO DE PERSONALRadicado No. 110013336037-2021-00352-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo del 14 de enero de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital…”.

ANTECEDENTES

Precisó el actor que, vive en unión marital de hecho desde el 23 de junio de 2007 con la Señora Diana Paola Chala García, según consta el acta de unión marital de hecho de la notaría segunda de Pitalito (Huila) del 28 de septiembre de 2012.

Indicó que, al momento de radicar su cambio de estado civil ante el batallón correspondiente, no le recibieron los papeles porque el subsidio familiar se encontraba desactivado hasta la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual tiene vigencia a partir de julio de dicha anualidad.

Que, desde ese momento, “se me están reconociendo un subsidio irrisorio y desproporcionado pues si bien es cierto se me está vulnerando el principio de igualdad y mínimo vital, siendo discriminado, desmejorado y que no cumple con el

Que, desde ese momento, “se me están reconociendo un subsidio irrisorio y desproporcionado pues si bien es cierto se me está vulnerando el principio de igualdad y mínimo vital, siendo discriminado, desmejorado y que no cumple con el decreto que estaba en vigencia en ese momento, ya que como se evidencia en el registro civil de Matrimonio con fecha del 26 de marzo de 2009 contraje matrimonio, lo cual determina y ratifica mi derecho al subsidio familiar establecido en el DECRETO 1794 DE 2000 por estar dentro de los términos est ablecidos, con el fundamento principal que existe nulidad del DECRETO 3770 DE 2009”.

1 Juez Dra. Adriana Del Pilar Camacho RuidiazSentencia

Actora: Hubeimar Antonio Lobo Simanca

Demandado: Ejercito Nacional – Comando de Personal

Acción de Tutela No. 2021-00352-01

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PRETENSIONES

Las pretensiones elevadas, son las siguientes:

“PRIMERO: Solicito ordenar a COPER-COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el DECRETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que la Declaración de Unión Marital data del 28 de septiembre de 2012, tomando en cuenta que nuestra convivencia es desde el año 2007.

SEGUNDO: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar el ejército desactivo el subsidio familiar hasta la expedición del nuevo DECRETO 1161 del año 2014 en el cual se empezó a reconocer el subsidio familiar

SEGUNDO: Solicito se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar el ejército desactivo el subsidio familiar hasta la expedición del nuevo DECRETO 1161 del año 2014 en el cual se empezó a reconocer el subsidio familiar desconociendo a quienes teníamos el derecho ya adquirido por fechas ya establecidas en vigencia del anterior decreto y tiempo de suspensión por parte del ejército de este subsidio.”

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 10 de diciembre de 2021, resolviendo notificar al Ministro de Defensa y al Director (a) de Personal del Ejercito para que dentro del término improrrogable de dos (2) días, presenten “…un informe acerca del trámite adelantado por la entidad, respuestas dadas a la parte accionante y envío copia del expediente administrativo y/o de los documentos donde consta los antecedentes.”

CONTESTACIÓN

EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO DE PERSONAL / DIRECCION DE

PERSONAL-.

El Oficial Sección Ejecución Presupuestal indicó que, al actor le fue reconocido el subsidio familiar bajo el marco jurídico del Decre to 1161 de 2014, a través de acto administrativo que se encuentra en firme y que goza de presunción de legalidad; que, si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el

2014, a través de acto administrativo que se encuentra en firme y que goza de presunción de legalidad; que, si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras dispo siciones” no es menos cierto que en el caso en particular del actor existe una situación jurídica consolidada, lo que atiende a lo expuesto por dicha Corporación con ocasión de la solicitud de aclaración y adición de sentencia.Sentencia

Actora: Hubeimar Antonio Lobo Simanca

Demandado: Ejercito Nacional – Comando de Personal

Acción de Tutela No. 2021-00352-01

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Que, existe un hecho superado y, además, no media razón fáctica ni jurídica para acceder en forma favorable a la solicitud del actor, quien acude a la acción de tutela aun cuando ya se había otorgado una respuesta de fondo y congruente a su petición2.

Agregó que, el actor cuenta con otra vía judicial a la que puede acudir “mas aun cuando se trata de reconocimientos que no le han sido n egados sin que medie afectación a derecho fundamental alguno, y solo el juez ordinario a través de la vía de control de nulidad es el que debe disponer el retroactivo de los dineros que aduce en caso que le asista tal derecho …teniendo claro que lo que la tuteante (sic) persigue incrementar sus ingresos …tiene a su alcance otro medio eficaz para la defensa judicial de los solicitado , constituido por la acci ón ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Señaló que, la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el

eficaz para la defensa judicial de los solicitado , constituido por la acci ón ordinaria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Señaló que, la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero por concepto de acreencias laborales , a menos que se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, no siendo aplicable en el caso del actor por cuanto en la actualidad goza de un salario nada precario.

Solicitó se rechace la acción de tutela por improcedente y se tenga como un hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico propuesto por el Despacho de instancia consistió en establecer, si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al Debido Proceso, mínimo vital, principio de favorabilidad e igualdad, al no reconocer y pagar el subsidio familiar del actor bajo el Decreto 1794 del 2000 y cancelar el retroactivo hasta la expedición del nuevo Decreto 1161 del año 2014.

Una vez se citó un fragmento de la sentencia T-942 de 2014 3 expedida por la Corte Constitucional, mediante la cual, la Corporación expuso cuando excepcionalmente procede el reconcomiendo y pago del subsidio familiar vía acción de tutela, consideró el Despacho lo siguiente:

“…una vez analizada las pruebas y los hechos el despacho evidencia que la acción no encaja dentro de las excepciones indicadas en la providencia citada, pues no se solicitó el pago de la prestación para salvaguardar derecho de un menor ni de una persona de tercera edad, por lo que se torna improcedente la interposición del medio.

providencia citada, pues no se solicitó el pago de la prestación para salvaguardar derecho de un menor ni de una persona de tercera edad, por lo que se torna improcedente la interposición del medio.

Ahora bien, de las pretensiones se desprende que lo que se busca son erogaciones económicas, toda vez que, en estricto sentido, los mó viles

2 Refiere al oficio No.202131100244131 del 24 de noviembre de 2021 el cual esta relacionado en el acápite de pruebas de la presente sentencia. 3 MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Sentencia

Actora: Hubeimar Antonio Lobo Simanca

Demandado: Ejercito Nacional – Comando de Personal

Acción de Tutela No. 2021-00352-01

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que subyacen a la pretensión es la solicitud de pago subsidio familiar bajo el decreto 1794 del 2000, pretensión económica que no puede ser declarada por vía de acción de tutela.

Por lo anterior es pertinente traer a colación el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma j urídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ”. De igual forma, el enunciado normativo expresa que: “la nulidad procederá cuando e l acto administrativo haya sido expedido con infracción de la s normas en que debió fundarse”. (Negrilla del Despacho de instancia).

De lo anterior se concluye que la (sic) accionante contaba con

administrativo haya sido expedido con infracción de la s normas en que debió fundarse”. (Negrilla del Despacho de instancia).

De lo anterior se concluye que la (sic) accionante contaba con mecanismos de defensa judic ial idóneos y efectivos, razón por la cual, el asunto objeto de controversia rebosa la órbita competencial de la acción de tutela, pues esta es de naturaleza subsidiaria, p or tanto torna improcedente la acción.

Por otro lado, la presente acción tornaría procedente solo en el caso que se advierte un perjuicio irremediable lo cual no se acredita, pues el tutelante según Oficio No.2021311002440131 MDN-COGFMCOEJC-SECRJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 24 de noviembre de 2021, si bien se le negó el subsidio familiar conforme al DECRETO 1794 del año 2000, lo cierto es que el (sic) se encuentra reci bido esta prestación bajo los lineamientos de otra norma (decreto 1161 d el año 2014) por lo que no se vislumbra prueba de los perjuicios causados que permitan al juez tener competencia para actuar de forma inmediata.”

Así entonces, se declaró improcedente la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN

Una vez reiteró lo hechos e hizo mención sobre el informe presentado por la accionada, indicó el actor que había presentado acción de tutela transitoria, con el fin de salvaguardar sus derechos f undamentales irrenunciables, “ya que el Accionado no me ha tenido en cuenta para el respectivo retroactivo del 2012 hasta el año 2014, siendo jurídicamente viable …además del reajuste y valor

con el fin de salvaguardar sus derechos f undamentales irrenunciables, “ya que el Accionado no me ha tenido en cuenta para el respectivo retroactivo del 2012 hasta el año 2014, siendo jurídicamente viable …además del reajuste y valor diferencial correspondiente, desde el mismo 2014 hasta la fecha”.

Acto seguido presentó argumentos sobre el subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales.

Que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger deSentencia

Actora: Hubeimar Antonio Lobo Simanca

Demandado: Ejercito Nacional – Comando de Personal

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manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad, “…en conclusión: -mínimo vital –vida digna”.

Dicho esto, precisó que acude a la acción de transitoria como medio de protección de sus derechos f undamentales para evitar un perjuicio irremediable y de cierta manera reparar el daño causado, porque le correspondía como derecho adquirido la Ley anterior, esto es, el Decreto 1794 de 2000, fecha para la cual, ya pertenecía al Ejército Nacional.

Alegó que, se encuentra amenazado su mínimo vital, con el cual sustenta a su familia. Insistió en que, se aplique el m encionado decreto en lo atinente al subsidio familiar pues, recalca que le asiste el derecho reclamado.

Una vez puso de presente la nulidad del Decreto 3770 de 2009 decretada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, indicó que

al subsidio familiar pues, recalca que le asiste el derecho reclamado.

Una vez puso de presente la nulidad del Decreto 3770 de 2009 decretada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, indicó que debe ser reconocido el subsidio familiar bajo la normatividad del decreto 1794 de 2000.

Solicita sea estudiado la verdadera situación fáctica, al existir nulidad del Decreto de 2009, sigue estando en vigencia el Decreto 1794 de 2000 en lo que al matrimonio del accionante respecta, al cual se le debe hacer el reconocimiento dicho Subsidio Familiar.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.Sentencia

Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.Sentencia

Actora: Hubeimar Antonio Lobo Simanca

Demandado: Ejercito Nacional – Comando de Personal

Acción de Tutela No. 2021-00352-01

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Problema Jurídico

Con ocasión de las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, lo primero que debe determinarse es , si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar a l accionante acorde con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, con el correspondiente pago del retroactivo que aduce tener derecho; así entonces, se aclara que, sol o en caso que el análisis de procedencia resulte positivo, se procedería estudiar de fondo los argumentos planteados por el actor en el libelo introductorio y determinar lo que en derecho corresponda.

Contexto

La inconformidad del actor radica en que, pese a que contrajo matrimonio el 28 de septiembre de 2012, la accionada le reconoció el subsidio familiar bajo el marco normativo del Decreto 1161 de 2014 4 por lo que, considera que debió efectuarse dicho reconocimiento bajo los parámetros del artículo 115 del Decreto 1794 de 2000 6 vigente para la época de los hechos, según expone. Ello, de conformidad con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el cual se establecía el subsidio familiar para los

expone. Ello, de conformidad con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el cual se establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales sobre el 4% de la asignación básica mensual más la prima de antigüedad.

En consecuencia, aduce igualmente tener derecho al pago del retroactivo de las sumas presuntamente adeudadas desde el momento en que contrajo matrimonio a la fecha de expedición del Decreto 1161 de 2014.

Explicó en el escrito de tutela que, la fecha en que contrajo matrimonio le otorga el derecho al reconocimiento del subsidio familiar que equivale al 4% conforme a los requisitos del Decreto 1794 del 2000.

Señaló igualmente que, la accionada debe observar la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual, el H. Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el cual, se establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales en los términos que aduce el señor Lobo Si manca tener derecho.

4 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infan tes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones” 5 Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tend rá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario

de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tend rá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 6 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el persona l de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.Sentencia

Actora: Hubeimar Antonio Lobo Simanca

Demandado: Ejercito Nacional – Comando de Personal

Acción de Tutela No. 2021-00352-01

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Así entonces y en consecuencia , el accionante acude al juez constitucional, a efectos que, se ordene al “…COPER-COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en principio que se me reconozca el derecho ya adquirido al subsidio familiar bajo el DEC RETO 1794 del año 2000 por estar dentro de los términos establecidos, ya que mi matrimonio consta de fecha 28 de septiembre de 2012 tomando en cuenta que n uestra convivencia es desde el año 2007 ” y, adicionalmente, “…se haga el respectivo retroactivo siendo jurídicamente viable ya que en primer lugar el e jército desactivo (sic) el subsidio familiar hasta la expedición del nuevo DECRETO 1161 del año 2014 en el cual se empezó a reconocer el subsidio familiar descono ciendo a quienes teníamos el derecho ya adquirido por fechas ya establecidas en vigencia del anterior decreto y tiempo de suspensión por parte del ejército de este subsidio.. ” Se subraya y destaca.

Visto lo anterior y, en atención al objeto de la acción de tutela, resulta claro

anterior decreto y tiempo de suspensión por parte del ejército de este subsidio.. ” Se subraya y destaca.

Visto lo anterior y, en atención al objeto de la acción de tutela, resulta claro que debe observarse en primer lugar -como se indicara en el planteamiento del problema jurídico que hoy nos atañesi la acción incoada satisface los requisitos de procedencia pues, para debatir sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica, la acción de tutela no resulta ser por regla general el mecanismo idóneo instituido por el ordenamiento jurídico para tal efecto en tanto que , previo agotamiento de la vía administrativa, debe acudirse al medio de control natural de la causa, que para el asunto sub examine resulta ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la accionada: i) emitió pronunciamiento desfavorable frente a lo aquí pretendido y, ii) previamente reconoció la acreencia aquí reclamada, pero en los términos que consideró aplicaban al caso particular del actor.

Conforme se observará en el acápite siguiente, ante la existencia de otros medios de defensa, el estudio de fondo de la argumentación planteada por el accionante vía tutela sólo procedería ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual, debe acreditarse por quien lo alega en los términos señalados por la Corte Constitucional.

Procedencia de la Acción de Tutela

Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la excepción a la regla general de improcedencia en casos como el sub examine es que, el amparo de la acción de tutela

Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la excepción a la regla general de improcedencia en casos como el sub examine es que, el amparo de la acción de tutela resultaría procedente transitoriamente en el evento de advertirse la presencia de un perjuicio irremediable. Veamos:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederáSentencia

Actora: Hubeimar Antonio Lobo Simanca

Demandado: Ejercito Nacional – Comando de Personal

Acción de Tutela No. 2021-00352-01

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judi ciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (

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