TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00357-01-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2021-00357-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Director General Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL – Los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que con esta decisión se afecte su mínimo vital o que se encuentre en una situación grave que le impidan formular cualquier solicitud / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente ordenar la sustitución de asignación mensual de retiro?
Tesis: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenarle a la accionada sustituirle al actor la asignación mensual de retiro, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defe nsa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de de recho, previsto en el artículo 138 (…) del C.P.A.C.A., con el cual podrá cuestionar el acto administrativo a través del cual le negó lo solicitado. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el p eligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta
de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el p eligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucion al dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judici al de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el ca rácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes , es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave , lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obli ga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinado s bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bie n de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de contin uar lascircunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de contin uar lascircunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estad o ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 37 Administrativo del Ci rcuito de Bogotá. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que con esta decisión se afecte su mínimo vital o que se encuentre en una situación grave que le impidan formular cualquier solicitud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 983 de 2001; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho de febrero de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00357 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: JAIME HUMBERTO BOHÓRQUEZ BLANCO
Demandado: DIRECTOR GENERAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICÍA NACIONAL
A través de memorial visible de la página 2 a la 18 (Archivo 08. Impugnacion, carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-037-2021-00357-01) el señor Jaime Humberto Bohórquez Blanco impugn ó la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 9 , Archivo 06. FalloTutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-037-2021-00357-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Jaime Humberto Bohórquez Blanco instauró tute la contra el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la igualdad, dignidad humana y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la igualdad, dignidad humana y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Solicito que mediante sentencia proferida por su Honorab le despacho, Ordene de manera inmediata al Representante Legal de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR o quien haga sus veces, RECONOCER Y PAGAR al suscrito accionante JAIME HUMBERTO BOHORQUEZ BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.252.342 expedida en Soata, en mi calidad de CÓNYUGE SUPERSTITE, la correspondiente SUSTITUCIÓN PENSIONAL de mi esposa ROSAURA PALENCIA TORRES a la cual tengo derecho conforme a la ley y la jurisprudencia, esto es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación Pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00357
JAIME HUMBERTO BOHÓRQUEZ BLANCO vs. DIRECTOR GENERAL CASUR
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, con respeto su señoría, se ordene al Representante Legal de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR o quien haga sus veces que esta SUSTITUCIÓN PENSIONAL se reali ce con retroactivo legal desde la fecha del fallecimiento de mi esposa
de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR o quien haga sus veces que esta SUSTITUCIÓN PENSIONAL se reali ce con retroactivo legal desde la fecha del fallecimiento de mi esposa ROSAURA PALENCIA TORRES, es decir desde el 12 de septiembre de 2019.
TERCERA: Solicito por último a su digno despacho, se me reconozcan y paguen a mi favor, las correspondientes primas legales desde la fecha del fallecimiento de mi esposa ROSAURA PALENCIA TORRES, es decir desde el 12 de septiembre de 2019., en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por derecho me corresponde y en lo consecutivo ”. (Página 22, Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-037-2021-00357-01)
Como he chos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:
“PRIMERO: Su señoría, conocí a mi Esposa ROSAURA PALENCIA TORRES, en Agosto de 1995 cuando el la ingreso a trabajar en la Escuela de Policía Rafael Reyes como funcionaria no uniformada en el grado de Auxiliar Segundo (A2), comenzamos una relación afectiva de noviazgo desde el 18 de abril de 1997 e iniciamos a convivir en unión marital de hecho desde el 3 de enero de 1998, contrayendo posteriormente matrimonio civil en la notaría única de Santa Rosa de Viterbo el 22 de enero de 2003 y matrimonio católico el 11 de diciembre de 2004 en la parroquia San Cayetano de Santa Rosa de Viterbo, ceremonia celebrada por el Reverendo padre ISIDRO ROMERO CARDENAS, Capellán de la Escuela de Policía Rafael
católico el 11 de diciembre de 2004 en la parroquia San Cayetano de Santa Rosa de Viterbo, ceremonia celebrada por el Reverendo padre ISIDRO ROMERO CARDENAS, Capellán de la Escuela de Policía Rafael Reyes, corrobora lo anterior los registros de Matrimonio que hacen parte de los anexos de esta acción.
SEGUNDO: Dentro de nuestro matrimonio procreamos a DIANA CAROLINA, hoy mayor de edad y LINA MARIA BOHORQUEZ PALENCIA, en la actualidad aún menor de edad; Así mismo mi esposa tenía un hijo de otra unión de nombre OSCAR EDUARDO ARAQUE PALENCIA, mayor de edad quien tiene calidad de hijo inválido.
TERCERO: El día 12 de septiembre de 2019 falleció mi esposa, la Señora ROSAURA PALENCIA TORRES , quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía Nro. 46.666.893 de la Ciudad de Duitama, quien gozaba de asignación mensual de retiro en la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, como intendente de la Reserva Activa. (Anexo Registro de defunción) CUARTO: Una vez acaecido el fallecimiento de mi esposa, mediante oficio de fecha 30 de septiembre del 2019 y radicado ante la entidad accionada el día 02 de octubre de 2019 solicité el reconocimiento de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL para mis hijas DIANA CAROLINA y LINA MARIA BOHORQUEZ PALENCIA, al igual que para el suscrito accionante en mi calidad de Cónyuge Supérstite anexando la documentación requerida para dicho trámite.
QUINTO: Mediante oficio 511672 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicita para la
igual que para el suscrito accionante en mi calidad de Cónyuge Supérstite anexando la documentación requerida para dicho trámite.
QUINTO: Mediante oficio 511672 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicita para la continuación del trámite, que allegue una declaración rendida bajo gravedad de juramento, especificando todo lo relacionado con la convivencia con mi difunta esposa de la siguiente manera; los sitios d onde ocurrió la convivencia (direcciones), si compartía mesa, techo y lecho al momento del fallecimiento, la dependencia económica y si conozco a terceros con igual o mejor derecho, por cuanto la aportada no era clara al respecto; al igual aclarar lo relacionado con un trámite de divorcio que se venía recientemente adelantando, y me ordena informarles cual es el estado de dicho proceso; documentación que fue enviada.
SEXTO: Posteriormente, mediante oficio Nro. 514435 de fecha 21 de Noviembre de 2019 se me cita ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de notificarme la resolución Nro. 14817 del 18 de Noviembre de 2019, donde concede la Sustitución Pensional en favor de mi menor hija LINA MARIA BOHORQUEZ PALENCIA, en un 16.67%, deja pendiente la Sustitución Pensional de DIANA CAROLINA BOHORQUEZ PALENCIA, en calidad de hija estudiante y OSCAR EDUARDO ARAQUE PALENCIA, en calidad de hijo inválido y a su vez suspende el trámite en nombre propio en calidad de cónyuge supérstite lo anterior por controversia en la reclamación, como argumentación al Resuelve, aduce la accionada que
de hijo inválido y a su vez suspende el trámite en nombre propio en calidad de cónyuge supérstite lo anterior por controversia en la reclamación, como argumentación al Resuelve, aduce la accionada que existe oposición por la señora LUZ LILIA PALENCIA TORRES, guardadora del joven OSCAR EDUARDO ARAQUE PALENCIA, donde informa el inicio de un trámite de divorcio con mi esposa ROSAURA PALENCIA TORRES, adelantado por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. (Anexo copia de la Resolución).
SEPTIMO: Por lo anterior interpuse recurso de Reposición, donde informo que si bien es cierto en un momento dado, se radicó esta demanda, nunca tuvo curso y fue retirada como obra en las pruebas que anexo y que a su vez le fueron puestas en conocimiento de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, mas (sic) sin embargo no fueron tenidas en cuenta, negando en el fallo del Recurso nuevamente mi derecho, esta vez mediante Resolución 444 del 13 de febrero de 2020, sustentados en que: “NO CONVIVÍ CON MI ESPOSA LOS ÚLTIMOS CINCO (5) AÑOS DE SU VIDA” como lo requiere el decreto 4433 de 2004, que indica los requisitos y beneficiarios de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL pa ra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; No obstante a pesar de indicarle s lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00357
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JAIME HUMBERTO BOHÓRQUEZ BLANCO vs. DIRECTOR GENERAL CASUR
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3 jurisprudencias que se han venido aplicando por las Altas Cortes, cuando se presenten conflictos de esta índole y que transcribiré más adelante en los fundamentos jurídicos; Pero Reitero, no fueron tenidos en cuenta; En esta Resolución le asignan la sustitución Pensional a mis dos hijas LINA MARIA BOHORQUEZ PALENCIA, en un 33.34%, y a mi hija DIANA CAROLINA BOHORQUEZ PALENCIA en un 33.33% y dejan pendiente la del joven OSCAR EDUARDO ARAQUE PALENCIA, hasta reunir unos requisitos, cercenándom e así mis derechos a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL de mi esposa. (Anexo Resolución).
OCTAVO: Cabe anotar su señoría, que la señora LILIA LUZ PALENCIA, guardadora del joven OSCAR EDUARDO ARAQUE PALENCIA, (tía del Joven), si bien es cierto se opuso al derecho que me asiste con la versión del trámite de divorcio, también era de su conocimiento que ese procedimiento nunca ni siquiera fue notificado y la demanda fue retirada como lo demostré ante la entidad accionada y así mismo lo hago ante su Honorable despacho, pero, nunca fue tenido en cuenta este aspecto por la accionada lo que conllevó a ocultar la verdad, induciendo con este mal proceder al error a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en beneficio económico a su favor como presumible representante legal de
que conllevó a ocultar la verdad, induciendo con este mal proceder al error a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en beneficio económico a su favor como presumible representante legal de OSCAR EDUARDO ARAQUE PALENCIA. (Anexo trámites de divorcio Realizados y archivados).
NOVENO: Es pertinente, conducente y Necesario indicar a su digno despacho, que he realizado de manera presencial mis reclamos, pero ante la dificultad acaecida por la pandemia mis solicitudes han sido en vano; Así como lo manifesté en escrito presentado bajo gravedad de juramento ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en derecho de petición, del presente año, que, nuestro último
lugar de domicilio con mi esposa fue la Carrera 10 Nro. 17B – 09 Interior 2 Barrio Salesiano de la Ciudad de Duitama, inmueble de nuestra propiedad y adquirida con el programa de solución de Vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía Nacional, habitando este inmueble desde el 18 de enero de 2003 hasta el día que se produjo su deceso, sin embargo, es importante manifestar a su despacho, que, desde el mes de Marzo del 2019 mi esposa llevó a su hijo OSCAR EDUARDO ARAQUE , por decisión propia, a un apartamento ubicado en la calle 18 Nro. 11 – 68 quinto piso del Municipio de Duitama Boyacá, manifestándome en su momento, que era mejor tenerlo apartado de nuestra casa, debido a los problemas mentales que padecía su hijo OSCAR EDUARDO ARAQUE y que tenía miedo que fuera a agredir o causarle daño a nuestra hija menor LINA MARIA BOHORQUEZ PALENCIA, teniendo en
debido a los problemas mentales que padecía su hijo OSCAR EDUARDO ARAQUE y que tenía miedo que fuera a agredir o causarle daño a nuestra hija menor LINA MARIA BOHORQUEZ PALENCIA, teniendo en cuenta que en ocasiones quedaban solos en casa por nuestras actividades cotidianas y ella no permanecía todo el tiempo en la casa. (Anexo derecho de petición).
DECIMO: Su señoría, mi esposa no tenía la intensión de divorciarse de mí y al contrario se veía deprimida por los constantes acosos de sus hermanas y su madre que no gustaban de nuestra relación”. (Página 2 a 5, Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-037-2021-00357-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales, contestó lo siguiente:
“(…)
1.- Con escrito radicado en la Entidad bajo el ID No 496402 del 2018, el accionante solicita el reconococimiento (sic) y pago de sustitucion (sic) de asignacion (sic) mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite de la extinta IT (r) PALENCIA TORRES ROSAURA y en representación de sus menores hijas.
2.- Esta Caja mediante resolución No 14817 del 1911-2019, suspendió el trámite de reconocimiento de la prestación al accionante en cuantía equivalente al 50% del total de la prestación. En el párrafo primero de la hoja segunda del citado acto administrativo que obra, antecede proceso de divorcio de fecha 23 de julio de 2019, interpuesto por el accionante, así:
de la hoja segunda del citado acto administrativo que obra, antecede proceso de divorcio de fecha 23 de julio de 2019, interpuesto por el accionante, así:
(…)
Que analizado el material probatorio aportado, por la señora LILIA LUZ PALENCIA TORRES, quien actúa en representación de OSCAR EDUARDO ARAQUE PALENCIA, hijo invalido de la extinta policial; obra antecedente de proceso de divorcio de fecha 23 de Julio de 2019, interpuesta por el señor JAIME HUMBERTO BOHORQUEZ BLANCO , quien manifiesta haber convivid o con la extinta IT(r)PALENCIA TORRES ROSAURA, hasta el momento del fallecimiento. De lo anterior se concl uye que para la Entidad existe una controversia, respecto de la convivencia entre la extinta IT
(r)PALENCIA TORRES ROSAURA y el peticionario JAIME HUMBERTO BOHORQUEZ BLANCO.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 3.- Mediante radicado ID No 522709 del 1212-2019, el accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución No 14817 del 19-11-20219 y Esta Caja resuelve el recurso profiriendo la resolución No 444 del 13-02-2020.
En el párrafo tercero del folio primero y párrafo primero de la resolución 444 del 1302-2020, se esgrimen
13-02-2020.
En el párrafo tercero del folio primero y párrafo primero de la resolución 444 del 1302-2020, se esgrimen los fundamentos de derecho para resolver el recurso del accionante, así:
(…)
Que revisado el expediente administrativo de la extinta policial obra documento radicado en esta Caja bajo el ID No 525654 de 23/12/2019, con el cual la señora LUZ LILIA PALENCIA TORRES, en calidad de guardadora del hijo en condición de discapacidad de la extinta IT (R) aporta sendos antecedentes procedentes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá de fecha 16/08/2019, con los cuales se puede establecer que el señor JAIME HUMBERTO BOHORQUEZ BLANCO, presentó demanda de Divorcio y Cesación de los Efectos Civiles de matrimonio católico, incoada a través de apoderado contra la señora ROSAURA PALENCIA TORRES, por la causal 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. (La separación de cuerpos, judicial o de hecho qu e haya perdurado por más de dos años). así las cosas y de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente administrativo, se establece claramente que el señor JAIME HUMBERTO BOHORQUEZ BLANCO, no convivía de manera real y efectiva con la señora PALENCIA TORRES
ROSAURA.
Que analizadas las pruebas arrimadas con el escrito de recurso, el nuevo material probatorio, los fundamentos facticos y de derecho, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 4433 de 2004. es
fundamentos facticos y de derecho, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 4433 de 2004. es procedente cambiar la decisión tomada por esta Entidad en la Resolución 14817 de 18/11/2019, y como consecuencia se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor JAIME HUMBERTO BOHORQUEZ BLANCO, en el sentido de NEGAR a partir del 12/09/2019, el reconocimiento y pago de sustitución de asignación mensual de retiro, en calidad de cónyuge supérstite de la extinta IT (r) PALENCIA TORRES ROSAURA, y como consecuencia se redistribuye el total de la prestación entre la descendencia acreditada de la mencionada policial.
(…) En este orden de ideas, se resolvió lo siguiente:
(…)
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO Resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 14817 del 18/11/2019, por el señor JAIME HUMBERTO BOHORQUEZ BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 4252342, y como consecuencia NEGAR el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 12/09/2019, al mencionado señor, en calidad de cónyuge supérstite de la extinta IT (r) PALENCIA TORRES ROSAURA.
(...)
El artículo 12 del decreto 4433 de 2004, establece las causales de pérdida de la condición de beneficiario, esta norma en el numeral 12.3 señala:
(...)
(...)
El artículo 12 del decreto 4433 de 2004, establece las causales de pérdida de la condición de beneficiario, esta norma en el numeral 12.3 señala:
(...)
Artículo 12. Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, segú n el caso: 12.1 Muerte real o presunta . 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. (...) (subraya fuera del texto)
El accionante, no tiene derecho al reconocimiento y pago de sustitución de asignación mensual de retiro, por cuanto con el fallo de divorcio, perdió la condición de beneficiario.
(…)
PETICIÓN
Solicito al Honorable Despacho Judicial de forma respetuosa, declarar improcedente la acción incoada, ya que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, máxime que con lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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JAIME HUMBERTO BOHÓRQUEZ BLANCO vs. DIRECTOR GENERAL CASUR
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5 resoluciones No 14817 del 19112019 y 444 del 1302-2020, resolviéndose de fondo sobre el reconocimiento de la citada prestación.
Para un mejor proveer se allegan copia de estas resoluciones, con base en el expediente administrativo del extinto IT (r) PALENCIA TORRES ROSAURA.
Por lo que desaparecen los fundamentos de la misma, al no existir vulneración de los derechos.
(…)”. (Página 2 a 7, Archivo 05. RespuestaTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-037-2021-00357-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 20 de enero de 2022 (Página 1 a 9, archivo 06. FalloTutela , carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-037-2021-00357-01) el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela. Fundamentó así su decisión: “(…)
Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario1; (ii) procede la tutela como
ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario1; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. 2Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos3.
De tal manera que la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales no puede desconocer que el ordenamiento jurídico prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de las mismas. Es decir, por regla general el pago y reconocimiento pensional, que eventualmente pueda llegar a tener derecho, escapa de la procedencia de la acción de tutela, en cuanto no se cumple con los presupuestos que en el caso en concreto no se evidencian y se relacionan de la siguiente manera:
1. En este caso el accionante no aporta pruebas sumarias ni manifiesta un perjuicio irremediable.
2. El accionante cuenta con otros mecanismos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la jurisdicción administrativo para instaurar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente.
3. El accionante cuenta con 53 años de edad, por lo cual no es un sujeto de especial protección constitucional.
sobrevivientes ante la jurisdicción administrativo para instaurar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente.
3. El accionante cuenta con 53 años de edad, por lo cual no es un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para reclamar la pensión de sobrevivientes en el presente caso.
Por las razones que se han expuesto, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Sentencias T859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas; T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Sentencias T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas; T –108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T –800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T–328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delg ado, entre
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6
FALLA:
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Humberto Bohórquez Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.(…)” (Página 1 a 9, archivo 06. FalloTutela, carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-037-2021-00357-01)
LA IMPUGNACIÓN
A través de memorial que obra de la página 2 a la 18 (Archivo 08. Impugnacion, carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-037-2021-00357-01) el señor Jaime Humberto Bohórquez Blanco impugn ó la sentencia pro ferida por la juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…) PRIMERO: Su honorable despacho en fallo de Primera Instancia DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a mis derechos fundamentales invocados y en su argumentación Toma como base la sentencia de la Corte Constitucional T 009 de 2019 y transcribe un aparte que indica: (…) “ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecani
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