TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00026-01-(01-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00026-01-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 021
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA CALDERÓN
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor Álvaro Villanueva Calderón contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió negar el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
ACCIONADO: ANT
“1. Que se tutele el derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por la dilación en el trámite de los procedimientos únicos de ordenamiento de la propiedad rural que se adelantan sobre el inmueble rural conocido como “Finca San Juan”, identificada el folio de matrícula inmobiliaria No. 222 -15087
por la dilación en el trámite de los procedimientos únicos de ordenamiento de la propiedad rural que se adelantan sobre el inmueble rural conocido como “Finca San Juan”, identificada el folio de matrícula inmobiliaria No. 222 -15087 y código catastral No. 47189000100000001008500000000, de prop iedad de
ÁLVARO VILLANUEVA CALDERÓN.
2. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANTque, dentro del término perentorio dispuestos por el despacho, se expida el acto administrativo de cierre de las fases administrativas de los procedimientos de ordenamiento de la propiedad rural , iniciados sobre la “Finca San Juan”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 222 -15087 y código catastral No. 4718900010000000100850000000, correspondientes a las resoluciones 14518 – Rodolfo Antonio Vergara Torrijo -; 14519 – Melba Ester Guzmán -; 14520 – Cesar Antonio Guzmán -; 14521 -Gabriel Antonio Moscarella de la Rosa-, todas estas emitidas el 13 de septiembre de 2019 por la Agencia
Nacional de Tierras.
3. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-que al dictar el cierre de los procedimientos de ordenamiento de la propiedad a los que se hizo referencia en el numeral 2 anterior niegue la solicitud de formalización y omita presentar la demanda que iniciaría la fase judicial, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho y de derecho para proceder con la formalización o presentación de la demanda, tal y como se ha expuesto en precedencia”.
2. HECHOS.
La apoderada judicial del accionante relacionó los siguientes:
formalización o presentación de la demanda, tal y como se ha expuesto en precedencia”.
2. HECHOS.
La apoderada judicial del accionante relacionó los siguientes:
El señor Álvaro Villanueva Calderón es propietario de un inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 22 2-15087 ubicado en la Ciénaga de Magdalena conocido como “Finca San Juan”.
Frente a la “Finca San Juan” la Agencia Nacional de Tierras en el 2019 inició proceso de ordenamiento en favor de cuatro personas como presuntos reclamantes de distintas porciones del inmueble según las anotaciones 10 a 13, relacionadas en el certificado de tradición y libertad del predio.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
ACCIONADO: ANT
Expuso que, el accionante tuvo conocimiento del proceso adelantado por la Agencia Nacional de Tierras debido a que consultó el certificado de tradición y libertad , sin haber sido notificado de ninguna actuación surtida en sede administrativa.
Sostuvo que, por lo anterior, el 03 de jul io de 2020 elevó derecho de petición identificado con el radicado 20206200405912 en el cual le informó a la accionada que los presuntos reclamantes ya habían sido vencidos en el proceso de prescripción adquisitiva donde se demostró que no ejercían la poses ión del bien; del mismo modo, solicitó copia de las actuaciones administrativas surtidas en el proceso.
Refirió que, el 21 de julio de 2020, por derecho de petición identificado con el
del mismo modo, solicitó copia de las actuaciones administrativas surtidas en el proceso.
Refirió que, el 21 de julio de 2020, por derecho de petición identificado con el radicado 20206200453912 presentó solicitud de nulidad y oposición al procedimiento administrativo de ordenamiento de la propiedad rural. Al respecto, la Agencia le respondió que lo aportado sería valorado al cierre de la actuación administrativa.
Indicó que, el 24 de agosto de 2021, radicó derecho de petición ante la acci onada con el fin de obtener información sobre el estado del proceso, así como el cierre del trámite y el levantamiento de las anotaciones en folio de matrícula.
Señaló que, al no obtener respuesta interpuso acción de tutela que fue resuelta por sentencia de 18 de enero de 2022, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
Finalmente, hizo alusión a la regulación del procedimiento único de ordena miento de la propiedad rural y consideró que al ex istir las anotaciones en el certificado de tradición y libertad hace más de dos años sin que se observe una decisión final sobre el estado del predio, perjudica la posibilidad que tiene el accionante de disponer del derecho real de propiedad sobre el inmueble y denota la dilación delEXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
ACCIONADO: ANT
proceso vulnerando el debido proceso por no respetar el plazo razonable que tiene la entidad para definir la situación del bien inmueble.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Agencia Nacional de Tierras por intermedio de apoderada judicial rindió informe
la entidad para definir la situación del bien inmueble.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Agencia Nacional de Tierras por intermedio de apoderada judicial rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y consideró que, en el caso se configura la improcedencia de la acción de tutela para resolver lo pretendido, toda vez que, el competente para conocer del asunto es el juez ordinario salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable que, no se encuentra acreditado y por ende, solicitó negar la solicitud de amparo.
Así mismo, aportó copia del oficio emitido por el subdirector de la oficina jurídica de la entidad en el que se informó que existen los expedientes Nos. 471890100010188, 471890100010221, 471890100010191 y 471890100010186 en los cuales se dio inició al trám ite administrativo para los asuntos de formalización privada y administración de derechos mediante la expedición de las resoluciones Nos. 14519, 14520, 14521 y 14518; por medio de los actos Nos. 2835, 2837, 2836 y 2834 , se cerró y declaró la fase administr ativa para los asuntos de formalización privada de administración de derechos en el marco del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 de 2017. Razón por la cual consideró que la oposición presentada el 21 de julio de 2020 fue extemporánea.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 15 de febrero de 202 2 el Juzgado Treinta y Siete (37)
el 21 de julio de 2020 fue extemporánea.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 15 de febrero de 202 2 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
ACCIONADO: ANT
“Primero. NEGAR la protección solicitada a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el tutelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(...)”.
Lo anterior, por considerar que la accionada formulará la solicitud de formalización ante el juez competente, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente, por lo cual, es el juez natural quien debe resolver la oposición presentada por el accionante conforme lo dispuesto por la Ley y, por no existir prueba de un escrito por medio del cual se hubiera elevado una petición de la que se solicite el amparo, pues l o traído a consideración ya había sido objeto de pronunciamiento en otra ocasión por un juez constitucional.
D. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del señor Álvaro Villanueva Calderón impugnó el fallo
pronunciamiento en otra ocasión por un juez constitucional.
D. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del señor Álvaro Villanueva Calderón impugnó el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y petición, puesto que, la accionada no ha informado con veracidad el estado del proceso porque la etapa en la cual está no ha sido informada.
Cuestionó que, en el informe rendido por la accionada se señal ó que desde el 24 abril de 2020 se declaró el cierre y formalización de la propiedad privada sin que se hubiera no tificado o entregado copia de los actos administrativos en los que se corroboraran las actuaciones administrativas.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
ACCIONADO: ANT
Respecto a la decisión del juez, informó que el Decreto 902 de 2017 y la Resolución 740 de 2017, dejan claro que no todo cierre del procedimiento en la etapa administrativa debe conducir inexorablemente a la presentación de la solicitud ante el juez cuando hay oposición. Por otra parte, sostuvo que en la sentencia se omitió estudiar la vulneración al debido proceso por la dilación injustificada en dirimir el proceso.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo
proceso.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
ACCIONADO: ANT
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoria mente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta
actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoria mente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuandoEXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
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ACCIONADO: ANT
hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . En relación con las actuaciones administrativas el debido proceso la Corte Constitucional en sentencia T-595 de 2020, establece que “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
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Frente al contenido y alcance del derecho proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencias T -543 de 2017 y T -036 de 2018, identificó que tiene como finalidad: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la a dministración, ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados y, que se satisface a través
como finalidad: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la a dministración, ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados y, que se satisface a través de: i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, ii) el ejercicio de la legitima defensa, iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
Respecto al plazo razonable, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -213 de 2021, precisó que:
“la inobservancia de los términos (...) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular” y, resaltó en sentencia que “no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona estos derechos, porque, para que ello ocurra, se requiere verificar, además, de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.
En la misma providencia, la Corte Constitucional señaló que:
“En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso “depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos”. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse “en cada caso particular y ex post”, d e conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la cond ucta de la autoridad
Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la cond ucta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada. (...)” (Resaltado de la Sala).
Con relación al debido proceso en los procedimientos especiales agrarios, la Corte Constitucional en la SU -213 de 2021 resaltó que surge como garantía en el deber del Estado para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra porque,EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
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garantiza que los procesos de adjudicación, recuperación y distribución de baldíos sea un desarrollo de los postulados del princi pio del Estado Social y Democrático de Derecho, con base en ello estableció las siguientes reglas y subreglas para determinar cómo se debe valorar el plazo razonable en el proceso administrativo especial, así:
“Plazo razonable como garantía del debido proceso administrativo
1. La garantía de plazo razonable está adscrita al contenido del derecho al debido proceso administrativo.
2. No todo incumplimiento de los términos procesales vulnera el derecho al debido proceso. Solo el incumplimiento irrazonable y desproporcionado de los términos procesales vulnera el derecho al debido proceso.
3. Para determinar la irrazonabilidad del plazo, el juez debe valorar:
(i) La complejidad del asunto (ii) La actividad procesal del interesado (iii) La conducta de la autoridad competente (iv) La situación jurídica de la persona interesada
(i) La complejidad del asunto (ii) La actividad procesal del interesado (iii) La conducta de la autoridad competente (iv) La situación jurídica de la persona interesada
4. Las autoridades administrativas deben informar al interesado sobre las medidas utilizadas, las gestiones llevadas a cabo y las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.
5. En los procedimientos agrarios, el debido proceso administrativo es determinante para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra.
Por tanto, el juez debe verificar que estos procedimientos cumplan con el plazo razonable”.
3.1. DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY 902 DE 2017 Y EL
PROCEDIMIENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO PARA LA FORMALIZACIÓN DE
LA PROPIEDAD PRIVADA.
La 1753 de 2015 por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2014-2018, estableció una norma del siguiente tenor respecto a la formalización de la propiedad rural:EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
ACCIONADO: ANT
ARTÍCULO 103. Formalización de la propiedad rural. Sin perjuicio de las disposiciones propias para la titulación de baldíos o regularización de bienes fiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad ejecutora que este determine, gestionará y financiará de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada, para otorgar títulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad
determine, gestionará y financiará de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada, para otorgar títulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad de poseedores. Esta posesión debe respetar las exigencias legales de la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012 o ratificación notarial de negocios jurídicos, según sea el caso.”
En cumplimiento de las disposiciones del acuerdo final de paz de 2016, el legislador expidió el Decreto 902 de 2017, por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acu erdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso , formalización y el fondo de tierras.
A su vez, cabe resaltar que la reforma agraria y el Decreto Ley 902 de 2017, tienen por objetivo facilitar la implementación del acuerdo de paz para finalizar décadas de violencia por cuanto las zonas rurales están relacionadas con problemáticos como la desigualdad e inequidad, el limitado acceso a las tierras, el alto porcentaje de campesinos sin títulos de propiedad, entre otros2.
A través del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad y la ejecución del proceso único de ordenamiento social de la propiedad, con el fin de intervenir el territorio rural para gestionar y solucionar los conflictos frente al acceso, uso y tenencia de la tierra.
En ese sentido, el referido decreto creó una herramienta básica RESO – Registro de Sujetos de Ordenamiento que permite identificar a los beneficiarios según la
frente al acceso, uso y tenencia de la tierra.
En ese sentido, el referido decreto creó una herramienta básica RESO – Registro de Sujetos de Ordenamiento que permite identificar a los beneficiarios según la
2 Tomado de https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/15526/1/Articulo%20Decreto%20Ley%20902%20de%202017%20Ra fael%20Nuñez%20Cod%202107500%20FINAL.pdfEXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
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condición socioeconómica, mujeres, víctimas del conflicto armado, beneficiarios de restitución y campesinos. Ello, con el fin de que los beneficiarios puedan acceder a la propiedad a través de mecanismos como: i) adjudicación directa, ii) subsidio integral de acceso a tierra y, iii) crédito especial de tierras.
Frente a los sujetos de acceso a tierra y formalización el Decreto 902 de 201 7, dispuso:
Artículo 2. Sujetos de acceso a tierra y formalización. Este Decreto Ley aplica a 'todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización.
Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley. (...)
A su vez el artículo 4o establece entre los sujetos de acceso a tierra y formalización de títulos, a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su
(...)
A su vez el artículo 4o establece entre los sujetos de acceso a tierra y formalización de títulos, a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 20113.
Conforme al Parágrafo 1o de dicho artículo, Parágrafo 1o:
“Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales se ñaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento...”
3 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obli gadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las
indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
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ACCIONADO: ANT
Respecto al ingreso y calificación en el RESO para la apertura del proceso administrativo, el referido decreto señaló:
Artículo 15. Ingreso y calificación. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondrá su inclusión al RESO. Así́ mismo, realizará el estudio que permita establecer mediante acto administrativo su inclusión o rechazo al registro en la categoría de aspirante a acceso o formalización y la puntuación que se le asignó. Contra dicho acto administrativo solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El título V del Decreto Ley 902 regula el Procedimiento para la Formalización de la Propiedad Privada y Seguridad Jurídica, en los siguientes términos:
Artículo 36. Formalización de predios privados. En desarrollo de las funciones establecidas por el art ículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo
disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decre to ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente.
Los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los poseedores, serán susceptibles de ser controvertidos a través de la Acción de Nulidad Agraria de que trata el artículo 39 del presente decreto.
Lo estipulado en el presente artículo no sustituye ni elimina las disposiciones del Código General del Proceso o el Código Civil sobre declaración de pertenencia, las cuales podrán ser ejercidas por los poseedores por fuera de las zonas focalizadas.
La formalización se realizará cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 4, 5 Y 6 del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en el artículo 20.
Parágrafo 1. Se dará por acreditada la inexistencia de oposición dentro del
Y 6 del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en el artículo 20.
Parágrafo 1. Se dará por acreditada la inexistencia de oposición dentro del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad en las zonas donde se adelantan los programas de formalización y en cumplimiento de las normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10) días hábiles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoEXPEDIENTE NRO. 11001-3336-037-2022-00026-01
ACCIONANTE: ÁLVARO VILLANUEVA
ACCIONADO: ANT
CPACA, sin que
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