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TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00035-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00035-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Radicado: 110013336037202200035 01

Incidentante: JOSÉ EDUARDO CASTRO QUINTERO

Incidentada: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE

BOGOTÁ

Acción: TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO - GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, la Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual sancionó a la secretaria de educación distrital de Bogotá – Edna Bonilla.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Trámite previo al recurso de amparo:

El 23 de mayo de 2019, el señor José Eduardo Castro Quintero recurrió a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá -SEDBpara que reconociera y pagara unas cesantías parciales1. La SED B accedió a la solicitud en la resolución 5496 del 14 de junio de 2019, por lo que, una v ez notificada y ejecutoriada , la remitió para su pago a la Fiduprevisora S.A. el 21 de junio de 2019.

2019, por lo que, una v ez notificada y ejecutoriada , la remitió para su pago a la Fiduprevisora S.A. el 21 de junio de 2019.

Finalmente, el 17 de enero de 2022, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que cancelara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta el 13 de enero de 2021.

1.2. De la acción de tutela.

Tiempo después, el accionante interpuso tutela en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y el Fondo de Prestac iones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora S.A., con el fin de que el juez de tutela amparara el derecho fundamental de petición respecto a la reclamación del 17 de enero de 2022. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció el asunto y en el fallo de tutela del 21 de febrero de 20222, dispuso:

“(…) Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto frente al derecho de petición invocado por el accionante el señor José Eduardo Castro Quintero frente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Eduardo Castro Quintero dentro del presente asunto frente a la Secretar ía de Educación Distrital de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

1 Expediente digital – 24 respuesta secretaría – pág. 11.

Quintero dentro del presente asunto frente a la Secretar ía de Educación Distrital de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

1 Expediente digital – 24 respuesta secretaría – pág. 11. 2 Expediente digital – 09 sentencia – pág. 01 – 15.Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 110013336037202200035 01

Incidentante: José Eduardo Castro Quintero

2 Tercero. Ordenar al secretario de educación distrital de Bogotá o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo el derecho de petición elevado ante esa entidad el 17 de enero de 2022 y notifique la respuesta al señor José Eduardo Castro Quintero3. (…)” (negrillas por fuera del texto)

El A-quo sustenta la decisión, en el hecho de que la respuesta por parte del Fomag, en la que alega la falta de competencia, se ajusta a derecho. Entre tanto, ordenó que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. , respondiera el requerimiento del tutelante.

1.3. Trámite incidental.

El 08 de marzo de 2022, el señor José Eduardo Castro Quintero solicita al juez de tutela que inicie trámite incidental en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y reintegre a la acción de tutela al Fomag, para que resuelva de fondo su derecho de petición del 17 de enero de 2022 . A este respecto, precisa que la respuesta emitida por la SED B, el 24 de febrero de 2022 , para cumplir el fallo de tutela, simplemente

petición del 17 de enero de 2022 . A este respecto, precisa que la respuesta emitida por la SED B, el 24 de febrero de 2022 , para cumplir el fallo de tutela, simplemente remite por competencia el requerimiento a la Fiduciaria la Previsora S.A. como responsable de los recur sos de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

Con base en la solicitud impetrada por el tutelante , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá exigió, el 09 de marzo de 2022, que la secretaria de educación distrital de Bogotá informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela5. El 11 de marzo de 20226, la SEDB ratificó que no era competente para dirimir la solicitud del 17 de enero de 2022, habida cuenta que el pago de la sanción moratoria corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A.7.

1.4. De la providencia consultada8.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá a través de la providencia del 22 de marzo de 2022, sancionó a la secretaria de educación distrital de Bogotá – Edna Bonilla., con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. La juez de primera instancia sustentó la decisión de la siguiente forma:

Después de hacer un recuento del trámite incidental , recalca que la secretaria de educación distrital de Bogotá incumplió el fallo de tutela, debido a que aporta respuestas reiterativas en las que invoca la falta de competencia y no demuestra “una colaboración entre las entidades para resolver de fondo la solicitud”.

educación distrital de Bogotá incumplió el fallo de tutela, debido a que aporta respuestas reiterativas en las que invoca la falta de competencia y no demuestra “una colaboración entre las entidades para resolver de fondo la solicitud”.

El juzgado de conocimiento remite la providencia sancionatoria a la incidentada, el 22 de marzo de 2022 a las direcciones de correo electrónico:

 notificajuridicased@educacionbogota.edu.co  notificacionestutelas@educacionbogota.edu.co

1.5. Respuesta por parte de la incidentada9:

3 Expediente digital – 09 sentencia – pág.14. 4 Expediente digital – 11 incidente – pág. 01 – 27. 5 Expediente digital – 12 previo incidente – pág. 01 – 02. 6 Expediente digital – 14 respuesta requerimiento – pág. 02 - 71. 7 Expediente digital – 14 respuesta requerimiento – pág. 03. 8 Expediente digital – 18 resuelve incidente – pág. 01 - 08. 9 Expediente digital – 24 respuesta secretaría – pág. 11 - 56.Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 110013336037202200035 01

Incidentante: José Eduardo Castro Quintero

3 La incidentada , mediante oficio del 07 de abril de 2022, reitera los argumentos expuestos en el consecutivo del 11 de marzo del año en curso.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá incumplió la orden emitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito

2.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá incumplió la orden emitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el fallo de tutela del 21 de febrero de 2022 y si como consecuencia de ello, amerita la sanción impuesta por el juez constitucional.

2.2. Del incidente de desacato.

El Decreto 2591 de 1991, artículo 52, establece que la persona que incumpla una orden emitida por el juez constitucional incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de uno a veinte salarios mínimos mensuales. Lo anterior, salvo que la nor ma señale una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

El desacato se presenta cuando las órdenes impartidas en el fallo de tutela no se materializan por parte de la autoridad que está obligada a cumplirlas. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato deviene de la negligencia por parte del encargado de acatar la decisión, razón por la cual, no se puede presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra la decisión judicial10.

Frente al tema, la Corte Constitucional señala que el incidente de desacato tiene por objeto que la autoridad responsable cumpla con las órdenes impartidas por el juez de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales tutelados. De esa

Frente al tema, la Corte Constitucional señala que el incidente de desacato tiene por objeto que la autoridad responsable cumpla con las órdenes impartidas por el juez de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales tutelados. De esa manera, el Alto Tribunal manifiesta, que el trámite incidental dota de eficacia al recurso de amparo a través de la facultad sancionatoria que establece el Decreto 2591 de 1991, artículo 5211.

A todo esto, la jurisprudencia constitucional dispone que: “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor12”

Esta postura, a juicio de la Sala, obedece a que el incidente de desacato no se concibe únicamente como un instrumento sancionatorio, sino como una herramienta correccional y persuasiva con la que cuenta el administrador de justicia para que el tutelado cumpla las órdenes señaladas en el fallo de tutela.

10 Corte Constitucional – sentencia T 1234 de 2008, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional – sentencia C-092 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz

10 Corte Constitucional – sentencia T 1234 de 2008, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional – sentencia C-092 de 1997, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz 12 Corte Constitucional – sentencia T-171 de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 110013336037202200035 01

Incidentante: José Eduardo Castro Quintero

4 2.3. Derecho de petición – respuesta clara, precisa, congruente y de fondo cuando la autoridad alega la falta de competencia.

Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte, una respuesta clara, precisa , oportuna y de fondo . En ese sentido , la Corte Constitucional establece que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte del núcleo esencial de la prerrogativa.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, artículo 2113, fija que, en los casos, en que la autoridad declare la falta de competencia para absolver una petición , deberá informarlo de inmediato al interesado o dentro de los cinco días siguientes a la recepción, si obró por escrito. A tal efecto, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la norma en la sentencia C -951 de 2014 y concluyó, que era compatible con la Carta Política, específicamente, con los artículos 6 y 209.

escrito. A tal efecto, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la norma en la sentencia C -951 de 2014 y concluyó, que era compatible con la Carta Política, específicamente, con los artículos 6 y 209.

A continuación, el Alto Tribunal resaltó que, en ese escenario, es deber de la autoridad informar al peticionario sobre su carencia de competencia y detallarle los motivos en que la sustenta. En otras palabras, la Corte indic ó que la entidad comunicaría al interesado14:

(i) El fundamento que sustenta la falta de competencia. (ii) La razón por la cual, el ente al que remite la solicitud si lo es.

Los requisitos previstos por la Alta Corporación, aseguran que en los casos de remisión por competencia la “decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario15”.

En síntesis, en esta clase de asuntos, la autoridad satisface el derecho de petición cuando: invoca la falta de competencia, la fundamenta, remite la solicitud al competente e informa lo resuelto al peticionario.

Para terminar, no sobra recordar, que el derecho de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir respuesta favorable a sus pretensiones 16. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.

3. Caso concreto.

La Sala observa que, en el presente asunto, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor

se accesible a lo peticionado.

3. Caso concreto.

La Sala observa que, en el presente asunto, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor José Eduardo Castro Quintero y ordenó a la secretaria de educación distrital de Bogotá

13 Ley 1437 de 2011, artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petició n no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.. 14 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014, magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014, magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T-146/12.Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 110013336037202200035 01

Incidentante: José Eduardo Castro Quintero

5 que, dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela, resolviera la solicitud del 17 de enero de 2022 y comunicara la decisión al accionante.

3.1. De lo probado en el expediente.

En el caso de estudio, esta Colegiatura advierte que la Secretaría de Educación Distrital

17 de enero de 2022 y comunicara la decisión al accionante.

3.1. De lo probado en el expediente.

En el caso de estudio, esta Colegiatura advierte que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por intermedio del consecutivo S -2022-96497 del 11 de marzo de 2022, señala lo siguiente:

“(…) La SED en acatamiento al fallo de tutela procede nuevamente a dar respuesta mediante oficio S-2022-69248 del 24 de febrero de 2022 informándole cada uno de los trámites adelantados por la SED, aclarándole que no somos competentes para acceder a su petición y en aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procedió a trasladar a la Fiduciaria La Previsora S.A. por ser la entidad responsable del manejo de los recursos del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio17(…)”. (negrillas por fuera del texto)

La SEDB notificó el oficio S-2022-69248 al señor José Eduardo Castro Quintero, el 24 de f ebrero de 2022, al correo colectivojuridicomaestro@gmail.com, dirección que coincide con los datos suministrados en la acción de tutela.

Retomando el oficio S-2022-96497 del 11 de marzo de 2022 , la SEDB consignó que ese mismo día, transfirió la solicitud a la Fiduprevisora S.A.:

“(…) El día 11 de marzo de 2022 mediante correo electrónico se requirió a la Fiduprevisora S.A., (sic) reconocer la indemnización por mora causadas en el 2020 y 2021 de conformidad con el Código

“(…) El día 11 de marzo de 2022 mediante correo electrónico se requirió a la Fiduprevisora S.A., (sic) reconocer la indemnización por mora causadas en el 2020 y 2021 de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por cuanto es dicha entidad la encargada de resolver el trámite requerido18. (…)”. (negrillas por fuera del texto)

De la misma manera, en el consecutivo de la referencia, complementó los motivos por los cuales no es competente para atender el requerimiento:

“(…) la Secretaría de Educación Distrital no puede atender lo relacionado con el cumplimiento del fallo judicial del docente, toda vez que no es la entidad pagadora; por ende, debe insistir ante la sociedad fiduciaria para que dé cumplimiento al mismo. Es responsabilidad de Fiduciaria la Previsora S.A. reconocer la indemnización por mora causadas en 2020 y enero de 2021 por el pago tardío del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para estudio, teniendo en cuenta que para la época de radicación de la solicitud de cesantía estaba vigente el Decreto 1272 de 2018 como los comunicados 10 de fecha 01/09/2017, 11 de 02/04/2018, modificados por el comunicado del 31 de mayo del 2018 y comunicado 002 del 18 de febrero de 2019.

Igualmente es importante señalar que el accionante radic ó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales para estudio en mayo de 2019 y la Secretar ía de Educación d el Distrito profirió la Resolución No. 5496 del 14 de junio de 2019 mediante la cual reconoce y pago de una cesantía,

parciales para estudio en mayo de 2019 y la Secretar ía de Educación d el Distrito profirió la Resolución No. 5496 del 14 de junio de 2019 mediante la cual reconoce y pago de una cesantía, evidenciándose que cumplimos con los términos señalados en la ley19. (…)”. (negrillas por fuera del texto)

Hay que mencionar, además, que debido a la sanción impuesta; el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en el consecutivo S-2022116061 del 24 de marzo de 2022, informó al jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación el caso del señor José Eduardo Castro Quintero.

En el oficio en mención, la SED B le subraya que el 14 de enero – 23 de abril – 15 de julio y 11 de septiembre de 2020 , la Fiduprevisora S.A. devolvió la orden de pago de cesantías parciales del accionante, pese a que la secretaría reconoció la prestación en la resolución 5496 del 14 de junio de 2019 y después de notificarla, la trasladó a dicha entidad, el 21 de junio de 2019.

17 Expediente digital – 14 respuesta requerimiento – pág. 03 18 Expediente digital – 14 respuesta requerimiento – pág. 04. 19 Expediente digital – 14 respuesta requerimiento – pág. 08 -09.Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 110013336037202200035 01

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3.2. Solución del caso.

La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el oficio S -2022-69248 del 24 de

Incidentante: José Eduardo Castro Quintero

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3.2. Solución del caso.

La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el oficio S -2022-69248 del 24 de febrero de 2022, tal y como lo dispone la Ley 1437 de 2011, artículo 21, informó al señor José Eduardo Castro Quintero las razones por las cuales no era competente para resolver la petición del 17 de enero de 2022 . Así mismo, puso de relieve que la Fiduciaria la Previsora S.A. debía absolverla ; pronunciamiento que notificó al accionante al correo colectivojuridicomaestro@gmail.com. Por todo esto, la Sala infiere que la contestación cumple con los requisitos que la Corte prevé sobre el tema.

Cabe señalar, que la SEDB en el informe sobre el incidente, aclara que el 11 de marzo de 2022, despachó el reclamo con destino a la fiduciaria y complementa las razones que llevaron a la entidad a transferirle la solicitud. Además, en el oficio S-2022-116061 del 24 de marzo de 202 2, expuso al Ministerio de Educación el caso del señor José Eduardo Castro Quintero y conminó nuevamente a ese ministerio para que respondiera lo requerido. Sobre el particular , es evidente que el accionante tuvo acceso a est os documentos dado que hacen parte del recurso de amparo.

Para simplificar, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá atendió de manera clara precisa, congruente y de fond o la petición, ya que no solo invocó la falta de competencia, sino también la fundamentó; remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora

precisa, congruente y de fond o la petición, ya que no solo invocó la falta de competencia, sino también la fundamentó; remitió la solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. e informó de ello al peticionario. A este respecto, la jurisdicción constitucional no puede exigir a la incidentada que se declare competente o que absuelva de manera favorable la reclamación del tutelante; debate que no corresponde al juez de tutela.

En definitiva, todo esto demuestra que, desde el punto de vista subjetivo, la incidentada desplegó l os medios que tuvo a la mano para cumplir la orden emitida por el juez constitucional, razón por la cual, no puede endilgársele responsabilidad alguna de su parte. Dicho brevemente, en el caso de estudio, no procede la sanción por desacato, ya que no se comprobó que la secretaria de educación distrital de Bogotá sin justificación válida, incurriera en rebeldía contra la decisión judicial.

Con lo anterior, queda claro que la incidentada, realizó las actuaciones necesarias para cumplir el fallo de tutela. En este orden de ideas, no existen elementos de juicio para considerar que se encuentra en desacato por incumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2022. Por tal razón, la Sala encuentra procedente, en esta oportunidad, revocar la sanción impuesta en el proveído que se consulta.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la providencia proferida del 22 de marzo de 2022 por el Juzgado

revocar la sanción impuesta en el proveído que se consulta.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la providencia proferida del 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual sancionó a la secretaria de educación distrital de Bogotá - Edna Bonilla, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente.Grado Juridiccional de Consulta Rad. No. 110013336037202200035 01

Incidentante: José Eduardo Castro Quintero

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SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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