TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00048-01-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00048-01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-3336-037-2022-00048-01
Accionante JUAN CANCIO MARTINEZ CASTRILLON.
Accionada MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO
NACIONAL
IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 01 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentes invocados.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de nueve (09) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de once (11) archivos, enumerados del 01 al 1 1, con lo cuales pasará a resolverse.
archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de once (11) archivos, enumerados del 01 al 1 1, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
El señor JUAN CANCIO MARTÍNEZ CASTRILLÓN, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de l Ministerio de Defensa y del Ejercito Nacional.A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:
“PRIMERO: Solicito al Honorable Magistrado se sirva ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y ALEJERCITO NACIONAL proceder de manera inmediata a subsanar la acción perturbadora para lo cual ha de ordenar dar respuesta de fondo al derecho de petición impetrado.
SEGUNDO: Que el Honorable Magistrado ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y AL EJERCITO NACIONAL amparar mis derechos quebrantados.”
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
El accionante señaló que mediante Resolución 386 del 11 de febrero de 2022 le reconocieron pensión al cumplir los requisitos establecidos en la Ley por haber
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
El accionante señaló que mediante Resolución 386 del 11 de febrero de 2022 le reconocieron pensión al cumplir los requisitos establecidos en la Ley por haber laborado 21 años como musico del Ejercito Nacional.
Indicó que, con fundamento en lo señalado en el artículo 1° de la Ley 103 de 1912 en concordancia con lo establecido en la Ley 149 de 1986 a travé s de apoderado judicial presentó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional del 02 de agosto de 2021 solicitó la modificación de su hoja de servicio, en relación al grado al que considera tiene derecho en el escalafón de suboficiales o en el oficiales y en consecuencia se hiciera la respectiva reliquidación y pago retroactivo desde la fecha de mi retiro.
Señaló que, el Ministerio de Defensa Nacional suministró una respuesta parcial mediante oficio con radicado 2021313001746651: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-22.1 del 26 de agosto de 2021, en la cual señaló:
“…así como proceder a la remisión del caso al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa nacional. El tiempo estimado de respuesta será el 26 de septiembre de 2021” Refiere que, una vez trascurrido el término anterior, incluso cinco meses después, el Ministerio de defensa -Ejercito Nacional no emitió una respuesta a la petición presentada lo que ha vulnerado su derecho al debido proceso y de petición. Por otra parte indicó que en el Derecho de petición presentado solicitó dar
el Ministerio de defensa -Ejercito Nacional no emitió una respuesta a la petición presentada lo que ha vulnerado su derecho al debido proceso y de petición. Por otra parte indicó que en el Derecho de petición presentado solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 103 de 1912, que dispone que los miembros de la banda de música del Ejercito se reputaban como militares para efectos de laA.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Ley 149 de 1896 y en consecuencia ordenara la modificación de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pens ión de jubilación, así como la rectificación de la hoja de servicios en relación al grado militar al que considera tiene derecho en el escalafón de suboficial el cual debe ser de SARGENTO MAYOR, o en el escalafón de oficial al de TENIENTE CORONEL por haber trabajado por más de veintiún (21) años como músico de las bandas de música del Ejercito Nacional, con fundamento en lo anterior se haga el respectivo ajuste, reliquidación y pago incluyendo el retroactivo a que haya lugar en razón al grado militar que le corresponde. A su vez, indicó que solicitó copias auténticas, completas y legibles de la hoja de servicio, Resolución por medio de la cual el Ministerio de la Defensa Nacional le reconoció pensión mensual de jubilación, constancia del tiempo total prest ado al
A su vez, indicó que solicitó copias auténticas, completas y legibles de la hoja de servicio, Resolución por medio de la cual el Ministerio de la Defensa Nacional le reconoció pensión mensual de jubilación, constancia del tiempo total prest ado al Ministerio de la Defensa Nacional y certificación del último lugar donde laboró como musico antes de su retiro. Concluyó que, con la citada omisión de la entidad para suministrar una respuesta en los términos establecidos por la Constitución y la L ey, genera que la administración de justicia haga un desgaste innecesario para el cumplimiento de un deber legal, reiterando que a la presentación de la tutela ni en Ministerio de Defensa Nacional ni el Ejercito Nacional han dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de agosto de 2021
II. AUTO ADMISORIO.
Por reparto, correspondió conocimiento al juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de l diecisiete (17) de febrero de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor JUAN CANCIO MARTINEZ CASTRILLON contra el Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, ordenando a las entidades accionadas que en el término de d os (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante. Frente al anterior requerimiento tanto el Ministerio de Defensa como el Ejercito Nacional guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Frente al anterior requerimiento tanto el Ministerio de Defensa como el Ejercito Nacional guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del primero (01) de marzo de 2021 declaró improcedente la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Cancio Castrillón, por las siguientes razones a saber:A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
En primer lugar, señaló que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar unos requisitos que permiten establecer su procedencia para resolver un problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Sobre el particular, frente al requisito de legitimación en la causa por activa el a quo señaló que la legitimación para interponer la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jurídica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos fundamentales se encuentre en Colombia. En efecto indicó que, aún sin desconocer el carácter informal que identifica a la
en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulneró los derechos fundamentales se encuentre en Colombia. En efecto indicó que, aún sin desconocer el carácter informal que identifica a la acción de tutela, la legislación ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad , dentro de los cuales se encuentra la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, la misma debe encontrarse plenamente acreditada, así las cosas refirió que en el caso concreto el señor Edelmi Perdomo radicó derecho de petición actuando como apoderado del señor Juan Cancio Martínez. En ese sentido, advirtió que como la presente acción constitucional la presentó el señor Juan Cancio Martínez, quien no ejerció el derecho de petición si no que lo hizo por medio de apoderado, por lo que se desconoce si la entidad efectuó una respuesta al peticionario y, en todo caso, sería el señor Edelmi Perdomo quien podría alegar la vulneración de su derecho fundamental, en el evento en el que no se hubiera dado una respuesta. Dicho esto, aseveró que es el señor Edelmi Perdomo quien se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela por los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazadas, Con fundamento en lo anterior, concluyó que al no configurarse la legitimación en la causa por activa no se pronunciaría de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados y declaró improcedente la acción.
IV. IMPUGNACIÓN El señor Juan Cancio Martínez impugno la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del primero de marzo de 2022
IV. IMPUGNACIÓN El señor Juan Cancio Martínez impugno la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del primero de marzo de 2022 bajo los siguientes argumentos:A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
En primer lugar, desestimó lo señalado por el Aquo en relación con que el legitimado en la causa por activa para promover la acción constitucional sería el apoderado, el señor Edelmi Perdono, toda vez que es una tesis contraria a los derechos que invoca protección, habida cuenta que si bien su abogado presentó una reclamación a su nombre ante el Ejercito Nacional, fue en su representación por ende se encuentra plenamente legitimado al ser el titular del derecho de petición. A su vez reiteró que promueve la acción de tutela porque a la fecha no le han dado respuesta a la dirección que suministro para tal efecto, omisión que le está violando su derecho fundamental de petición y por contera al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de
333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en l os casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de los argumentos que fundamenta n la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si el Ministerio de Defensa nacional -Ejercito Nacional ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición y debido proceso con ocasión de la solicitud presentada por el actor del 02 de agosto de 2021 sobre la modificación de su hoja de servicio, en relación al grado al que considera tiene derecho en el escalafón de suboficiales o en el oficiales y en consecuencia la respectiva reliquidación y pago retroactivo de su mesada pensional.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNA.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
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Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó: “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derech o a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los admin istrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la
la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiv a de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el i nteresado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal par a dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido
sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo
Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Juan Cancio Martínez Castrillón, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, en razón a que el 02 de agosto de 2021
Castrillón, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, en razón a que el 02 de agosto de 2021 solicitó la modificación de su hoja de servicio, en relación al grado al que considera tiene derecho en el escalafón de suboficiales o en el oficiales y en consecuencia se hiciera la respectiva reliquidación y pago retroactivo de su mesada pensional desde la fecha de su retiro, no obstante, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su petición.
Frente a lo ant erior, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 17 de marzo de 2021 declaró improcedente la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentalesA.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
invocados por el señor Juan Can cio Castrillón habida cuenta que consideró que la legitimación por activa para ejercer la acción constitucional recaía en el señor Edelmi Perdomo, quien había presentado en calidad de apoderado del accionante la petición objeto de controversia y por ende era quien podría alegar la vulneración de los derechos invocados. El accionante impugnó la decisión anterior desestimando el argumento de falta de
objeto de controversia y por ende era quien podría alegar la vulneración de los derechos invocados. El accionante impugnó la decisión anterior desestimando el argumento de falta de legitimación en la causa por activa señalando que si bien el apoderado había presentado la referida petición en sede administrativa lo hizo por mandado y en su representación siendo lo anterior lo que acreditaba su legitimidad como titular de los derechos invocados, resaltando que a la fecha no había recibido una respuesta satisfactoria a su petición.
Así las cosas , este Tribunal ha de resolver el asunto ius fundamental puesto en consideración, en primer lugar, es oportuno señalar que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo const itucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos.
En ese orden de ideas desestima esta Corporación lo señalado por el A quo sobre la improcedencia de la acción de tutela estudiada, en razón a que la legitimación no recae en el apoderado que presentó la petición en sede administrativa sino en el accionante, toda vez que el derecho de postulación obedece a un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una person a autoriza a otra para actuar a su nombre y representación1., en ese sentido, actuar en representación de otro en virtud de dicha autorización no convierte al apoderado en el titular del derecho del poderdante tal como lo ha corroborado la H . Corte Constitucional en sentencia Ca su nombre y representación1., en ese sentido, actuar en representación de otro en virtud de dicha autorización no convierte al apoderado en el titular del derecho del poderdante tal como lo ha corroborado la H . Corte Constitucional en sentencia C1178/01 al señalar “Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho ” (negrilla por fuera de texto) Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas , encontrándose que para el caso concreto el señor Juan Cancio Martínez otorg ó
1 Corte Constitucional. Sentencia C-1178/01. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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poder al señor Edelmi Perdomo para adelantar la actuación administrativa ante el Ejercito Nacional, con ocasión a lo anterior el apoderado presentó 02 de agosto de 2021 petición con el fin de solicitarle la modificación de la hoja de servicio, el reajuste, reliquidación y pago de retroactivo de la mesada pensional de su poderdante. En ese escenario al advertir que no le dieron respuesta de fondo el poderdante , el señor Cancio Martinez pro mueve la presente acción constitucional como titular del
reliquidación y pago de retroactivo de la mesada pensional de su poderdante. En ese escenario al advertir que no le dieron respuesta de fondo el poderdante , el señor Cancio Martinez pro mueve la presente acción constitucional como titular del derecho de petición y debido proceso, habida cuenta que es a él a quien la entidad acciona no ha suministrado respuesta de fondo a su requerimiento, circunstancia que lo habilita a solicitar el amparo constitucional, en ese contexto en la parte resolutiva de la presente providencia se revoca el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción y en consecuencia se procede al análisis de fondo. Efectuada la anterior precisión se tiene que no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela Así las cosas, conforme la reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en dos momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y (iii) se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia Tadopción de decisiones y (iii) se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrí an el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.A.T. 11001-3336-037-2022-00048-01
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Demandante: Juan Cancio Martínez Castrillón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Con base en lo anterior, advierte esta Corporación que el primer punto de la solicitud es una petición de carácter particular en tanto el actor persigue el reconocimiento de derechos subjetivos relativos a la modificación de la hoja de servicio y de la
Con base en lo anterior, advierte esta Corporación que el primer punto de la solicitud es una petición de carácter particular en tanto el actor persigue el reconocimiento de derechos subjetivos relativos a la modificación de la hoja de servicio y de la Resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, a su vez, frente segundo y el tercer punto ha sido criterio pacifico de esta sala de decisión que al solicitar una certificación ant
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